Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 775/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 669/2019 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 775/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100908
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1266
Núm. Roj: SAP J 1266/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 775
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a diez de Julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio sobre
Oposición de Medidas en Protección de Menores seguidos en primera instancia con el nº 2095 del año 2016,
por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 669 del año 2019, a
instancia de Dª Elisenda , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Mar
Soria Arcos y defendida por el Letrado D. Francisco José Romero Pérez; contra DELEGACIÓN PROVINCIAL DE
IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 6 de Jaén, con fecha 11 de Septiembre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Se desestiman la demanda formulada por Da. Elisenda contra las resoluciones administrativas de fecha 24 y 25 de octubre de 2016 en las que se acordaba el cese del acogimiento residencial de los menores Sara y Federico y la constitución del acogimiento familiar de urgencia con familia ajena, dictadas por la Delegación Provincial de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Dª Elisenda en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis y de Familia de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición al recurso por las representaciones de la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social de Jaén, del Ministerio Fiscal, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de julio de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- La parte actora en el presente procedimiento, Dª Elisenda , interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia desestimatoria de la demanda por ella interpuesta de oposición a las medidas de protección de menores dictadas en los Expedientes de Protección de Menores de sus hijos Sara y Federico , resoluciones de cese de acogimiento residencial y constitución de acogimiento familiar de urgencia de fechas 24 y 25 de octubre de 2016.La situación que dio lugar al pronunciamiento de desamparo, relativa fundamentalmente a un posible maltrato físico en el ámbito familiar, puede servir de antecedente fáctico a lo que ahora se resuelva. Sobre dicha base, en el recurso de apelación, que básicamente se dedica a poner en entredicho la actuación de la administración y la fundamentación de la sentencia apelada, sin aportar ningún elemento que acredite lo erróneo de lo resuelto, se viene a afirmar que Dª Elisenda se encuentra plenamente capacitada para prestar a sus hijos todo tipo de atenciones, sin que la Administración haya hecho nada y sin que hayan efectuado actuaciones dirigidas a que la madre corrija los posibles déficit que se hayan detectado.
Sin embargo, la prueba obrante en las actuaciones no corrobora dicha afirmación, sino todo lo contrario: la Administración tuvo que intervenir ante unos hechos gravísimos, que dieron lugar a la incoación de unas diligencias penales y a la adopción de una medida de alejamiento de Dª Elisenda , y su pareja D. Jaime de los cinco hijos de Dª Elisenda , quienes no pueden acercarse a los mismos a menos de 500 metros, ni comunicarse con ellos.
Con carácter previo asiste razón al Magistrado de instancia cuando hace la apreciación de que en cierto modo resulta improcedente esta impugnación, dado que se han ido dictando resoluciones posteriores de inicio de procedimiento de guarda con fines de adopción de ambos menores de fecha 24 de enero de 2018, que no han sido impugnadas, con lo que carecería de sentido su impugnación pues si se estimase los menores volverían al centro de acogida, solución incompatible con las resoluciones dictadas posteriormente y con el interés de los menores.
Segundo.- Sobre dicha base, se acordó la practica de la prueba propuesta por la parte recurrente. Interesó que se librase exhorto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 a los efectos de que se certificase el estado de las Diligencias Previas nº 536/2016. Por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2009 se comunica por este Juzgado que esas diligencias previas han sido transformadas en el Sumario nº 1 /2018, y remitidas a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial. La Sección 2ª certifica que el procedimiento Sumario nº 586/2018 se encuentra en fase de instrucción.
Como se puede comprobar la situación actual no ha evolucionado de forma suficientemente satisfactoria como para considerar que la madre puede recuperar sus atribuciones. Dª Elisenda se encuentra incursa en un procedimiento penal, no acredita estabilidad, ni siquiera consta donde vive realmente y su relación con la persona con la que ha estado conviviendo y también se encuentra inmerso en el mismo procedimiento penal como imputado, junto a Dª Elisenda . Por el contrario, si analizamos el problema desde la perspectiva de los menores, consta que actualmente se encuentran perfectamente integrados y atendidos por una familia y los informes periciales acreditan que se encuentra en una evolución muy favorable, están escolarizados, mantienen excelentes relaciones de afectividad con las personas acogedoras, concluyendo los informes de seguimiento de Sara que 'se observa que la menor se encuentra integrada en la dinámica familiar y muestra su satisfacción por estar junto a ellos'. Por su parte, Federico 'se encuentra integrado en la familia acogedora y mantiene un vínculo afectivo con todos los miembros de la familia, en especial con la acogedora'. También resulta satisfactorio el plan de acoplamiento de ambos menores con la familia seleccionada para la guarda con fines de adopción, de fecha 22 de enero de 2018, y el informe de seguimiento del mismo de fecha 19 de julio de 2018.
Conforme a este resultado probatorio, partiendo de la base de que, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, a los Tratados internacionales suscritos por España ( art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 , art. 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 , art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 19 de diciembre de 1966, así como, en concreto los arts. 20 y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, ratificado por Instrumento de 30 de noviembre de 1990, y el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de marzo de 1993 y ratificado por Instrumento de 30 de junio de 1995), y a lo establecido en los artículos 172 y concordantes del Código Civil , siempre debe buscarse el interés de los menores, que deberá primar sobre cualquier otra consideración cuando sea contradictoria con el mismo, resulta patente que la resolución apelada ha de ser confirmada.
Tercero.- En cuanto a costas, pese a la desestimación del recurso de apelación, dadas las particularidades del caso, procede no hacer expresa imposición de las causadas por el mismo, según permiten los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis y de Familia de Jaén, con fecha 11 de septiembre de 2018, en autos sobre Oposición a la Resolución Administrativa de ceses de acogimiento residencial y constitución de acogimiento familiar de urgencia, seguidos en dicho Juzgado con el nº 2095 del año 2016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer expresa imposición de las costas del recurso y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir, Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0669 19.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de Familia de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
