Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 775/2022, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 1089/2021 de 03 de Noviembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SORAYA MARIA CALLEJO CARRION
Nº de sentencia: 775/2022
Núm. Cendoj: 17079370012022100745
Núm. Ecli: ES:APGI:2022:1417
Núm. Roj: SAP GI 1417:2022
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1718042120198165150
Recurso de apelación 1089/2021 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 521/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012108921
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012108921
Parte recurrente/Solicitante: Francisco, Trinidad, Héctor
Procurador/a: Carmina Janer Miralles, Carmina Janer Miralles, Ignacio Alberto De Quintana Tuebols
Abogado/a: Marçal Fontanet Sureda, Albert De Quintana D'Ocon
Parte recurrida: María Esther, LINEA DIRECTA ASEGURADORA, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A.
Procurador/a: Santiago Capdevila Brophy, Eva Maria Garcia Fernandez
Abogado/a: Elena Rosich Estrago, Alexandre Saez Jubero
SENTENCIA Nº 775/2022
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo Rebeca González Morajudo Soraya Maria Callejo Carrion
Girona, 3 de noviembre de 2022
Antecedentes
Primero. En fecha 29 de noviembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 521/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Carmina Janer Miralles, Ignacio Alberto De Quintana Tuebols, en nombre y representación de Francisco, Trinidad, Héctor contra Sentencia de fecha 24/02/2021 y en el que consta como parte apelada los Procuradores Santiago Capdevila Brophy, Eva Maria Garcia Fernandez, en nombre y representación de María Esther, LINEA DIRECTA ASEGURADORA, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A..
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Janer Miralles, en nombre y representación de Dña. Trinidad y D. Héctor, debo condenar y condeno solidariamente a Dña. María Esther y la compañía aseguradora LINEA DIRECTA ASEGURADORA, a pagar a los actores en la cantidad de 4.120,44€, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del siniestro, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. De Quintana Tuebols, en nombre y representación de D. Francisco, debo condenar y condeno a SEGURCAIXA ADESLAS, a pagar al actor la cantidad de 4.041,53€, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
En relación a las costas procesales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/06/2022.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Soraya Maria Callejo Carrion .
Fundamentos
PRIMERO. -Sobre el objeto de controversia en esta alzada.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners dictó Sentencia de fecha 24 de febrero de 2021 estimando parcialmente la demanda interpuesta, de un lado, por Dª Trinidad y D. Héctor contra Dª María Esther y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, y de otro, actuando también como parte demandante D. Francisco que interpuso demanda contra la entidad SEGURCAIXA ADESLAS. Ambas demandas, que se acumularon en el procedimiento del que la presente alzada trae causa se fundamentaron en las lesiones y secuelas sufridas por los demandantes a consecuencia de accidente de tráfico acontecido en fecha 2 de enero de 2019. En dicho accidente se vieron implicados hasta tres vehículos diferentes, si bien, únicamente son parte en el procedimiento conductores, perjudicados y aseguradoras de dos de ellos. No hubo controversia en que el siniestro se produjo al irrumpir en la calzada (punto kilométrico 25 de la carretera C-63 dentro del término municipal de Santa Coloma de Farners) un jabalí, aunque hubo discrepancia en torno a la sucesión de hechos posteriores y en lo que afectó a dos de los vehículos implicados, el marca Toyota en el que viajaban Dª Trinidad(propietaria y ocupante) y D. Héctor (conductor), asegurado por SEGURCAIXA ADESLAS y el marca C3 en el que viajaba D. Francisco (como simple viajero) y la co-demandada Dª María Esther (conductora), asegurado por LINEA DIRECTA.
En esencia, la sentencia de instancia aprecia la existencia de concurrencia de culpas al 50% entre los conductores del vehículo Toyota y C3, aplicando el correspondiente porcentaje reductor en el quantum indemnizatorio.No impuso a las aseguradoras demandadas los intereses del articulo 20 LCS.
La Sentencia fue aclarada por auto de fecha 28 de abril de 2021.
Frente a la Sentencia se interponen los siguientes recursos de apelación y por los motivos que se anuncian a continuación.
La representación procesal de D. Francisco recurre la Sentencia de instancia fundamentalmente por tres motivos: la aplicación a su indemnización del coeficiente reductor del 50% por apreciar concurrencia de culpas debido a que el recurrente considera que dicha concurrencia no le es aplicable toda vez que era ocupante del vehículo c-3;por tanto, como simple usuario, no conductor, la concurrencia de culpas de los conductores no le resulta de aplicación; en segundo lugar, impugna la no imposición de los intereses del articulo 20 LCS y, por último, impugna la no imposición de costas respecto de la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS, toda vez que aun cuando no se estimase su recurso, respecto de ésta su demanda se estimó sustancialmente.
La representación procesal de Dª Trinidad interpone recurso contra la meritada Sentencia, primeramente, en los mismos términos que hace D. Francisco, es decir, que no se le puede aplicar una culpa concurrente toda vez que es víctima del accidente, ocupante no conductora. Por consiguiente, sostiene que la sentencia de instancia debe ser revocada en el sentido de condenar a Dª María Esther y a la compañía aseguradora LINEA DIRECTA a satisfacerle el 100% de las sumas reclamadas. Asimismo, interpone recurso de apelación invocando error en la valoración de la prueba en lo que respecta a la cuantificación por pérdida de la furgoneta Toyota (de la que es propietaria), al no considerar la sentencia lo manifestado en el acto del juicio por el perito D. Felix cuando a instancia de LINEA DIRECTA, rectificó el contenido de su informe pericial indicando que el valor de mercado de la furgoneta era erróneo, y que debería haberse indicado que dicho valor era de 7.800 euros. La recurrente sostiene que el perjuicio real sufrido por la pérdida de la furgoneta de su propiedad no puede ser el contenido en la sentencia de 4.600 € sino el de 7.800 € fijado por el perito en el plenario, si bien reclamaba por este concepto la suma de 9.000 €. Igualmente, considera que se le deben conceder los gastos de pupilaje pues no tuvo la furgoneta en el taller por capricho sino hasta que se le indicó que la misma era siniestro total y podía retirarla del taller. Por último, impugna la Sentencia en lo concerniente a la no imposición a LINEA DIRECTA de los intereses del artículo 20 LCS.
D. Francisco se adhiere al recurso de apelación interpuesto por Dª Trinidad y ésta, a su vez, al de D. Francisco, mediante respectivos escritos.
Frente a los recursos interpuestos de contrario, las aseguradoras demandadas se oponen. De un lado, LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A postula que a la Sra. Trinidad si debe aplicársele el porcentaje del 50%, pues la sentencia resuelve que el vehículo que asegura únicamente debe responder por el 50%; niega igualmente, el error en la valoración de la prueba respecto de la cuantificación de los conceptos e indemnizaciones favorables a la SRA Trinidad, en lo referido a la valoración de la furgoneta Toyota siniestrada. Que no pueden concedérsele los gastos de pupilaje pues tuvo el vehículo en el taller pese a saber que era siniestro total y que no procede aplicarle los intereses del artículo 20 LCS.
Por último, la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS impugna el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Francisco, planteando sustancialmente que sí cabe apreciar la concurrencia de culpas, así como no imponerle los intereses del artículo 20 LCS, ni las costas de la instancia.
SEGUNDO.- Sobre el recurso de apelación de D. Francisco.
Entrando en el análisis del primer motivo del recurso interpuesto por D. Francisco consistente en la impugnación de la aplicación a la indemnización que le corresponde del 50% por existencia de concurrencia de culpas, vaya por delante que el motivo se estimará. El recurrente reclamaba en su demanda la suma de 8.083,05 € en concepto de lesiones, secuelas, gastos, lucro cesante si bien la sentencia de instancia le otorga la mitad al aplicar la existencia de concurrencia de culpas al 50% de los conductores implicados. Sin embargo, al recurrente que viajaba en uno de los vehiculos afectados, el citroen C3, no puede aplicarsele tal coeficiente reductor, al que resulta ajeno por ser perjudicado no conductor, ni haber quedado acreditado que con su actuar hubiera podido provocar o agravar sus propias lesiones y secuelas. En este punto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17ª, de fecha 8 de junio de 2022 (nº recurso 292/2021) declara: '(:..) Ahora bien, en los supuestos de una colisión mutua o reciproca de vehículos, debe distinguirse entre las lesiones sufridas por los ocupantes, respondiendo de la indemnización a su favor ambos conductores implicados en la colisión y sus compañías de seguros de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1 de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , en virtud de esa responsabilidad por riesgo u objetiva; y de la responsabilidad por las lesiones de los conductores, sobre las que si bien existe una responsabilidad también objetiva o por riesgo, la responsabilidad del conductor, y solidariamente y de su entidad aseguradora, cabe apreciar la existencia de concurrencia de culpas, o culpa exclusiva de la víctima, sin que se pueda apreciar en relación a la reclamación de los ocupantes de cualquiera de los vehículos, de cuyo resarcimiento deben responder ambos conductores de los vehículos, y por lo tanto sus compañías de seguros, sin perjuicio de las acciones de repetición que puedan existir entre ellas'.
En sentido coincidente, la misma Audiencia, sección 11ª, en sentencia de 9 de mayo de 20022 (nº recurso 109/2021).
En definitiva, ningún porcentaje de culpa cabe atribuir a quien no intervino de ningún modo en el accidente, siendo tan solo ocupante de uno de los vehículos.
En cuanto al segundo motivo, la imposición a la aseguradora demandada SEGURCAIXA ADESLAS de los intereses moratorios del articulo 20 LCS, la sentencia fundamenta su no imposición en las fundadas dudas en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, al discutirse el nexo causal entre el accidente y el resultado lesivo, y al haber existido ofertas motivadas.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2018 (nº recurso 2583/2015), declara que la indemnización establecida en el artículo 20 de la LCS tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que el oportuno pago de la correspondiente indemnización es capaz de proporcionar la restitución integra del derecho o intereses legítimos del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, lo que no es el caso.
Por su parte, y en el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de julio de 2016 , resumiendo la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre la cuestión, decía lo siguiente: ' Lo hacía en la sentencia 206/2016, de 5 de abril (Rc. 1684/2014 ), en los siguientes términos:' Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].' En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
' Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]...
' Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito delartículo 20 LCSes sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho' ...'.
En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2007 dijo que se trata de una norma general que obliga a las aseguradoras en toda clase de seguros, fijando imperativamente el pago de unos interesesclaramente 'sancionatorios', y por ende, 'disuasorios', para el caso de que, por causa no justificada o que le fuera imputable a la propia aseguradora, se demoren -interés especial de demora según STC 5/93 de 14 de enero - en el abono de la indemnización debida, excediéndose del plazo legal de tres meses desde la producción del siniestro sin cumplir con su obligación esencial de reparar el daño o, en todo caso, indemnizar el valor del mismo -pagando o consignando su importe. Sin que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa 'per se' justificada del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora losintereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de 'incertidumbre o duda racional' - Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 -, pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses; habiendo dicho también esta Sala que la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario - Sentencia de 14 de marzo de 2006.
En la Sentencia más reciente de 1 de febrero de 2021 ( STS nº 37/2021 ) el Alto Tribunal se remite, a su vez, a la sentencia de 5 de octubre de 2020 al indicar que ' solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura', de modo que 'la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la seguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro'.
En el caso de autos,no se ha discutido la realidad del accidente, incluso todas las partes estuvieron de acuerdo y no fue hecho controvertido, en la irrupción del jabalí en la calzada; tampoco la cobertura del seguro, no pudiéndose considerar causa justificada la controversia entre las partes sobre la mecánica o la conducta posterior de los conductores y responsabilidad del accidente, lesiones o secuelas. Por lo tanto, este segundo motivo del recurso debe ser igualmente estimado.
Y siendo así, dado que la estimación de estos dos motivos del recurso implicaría una estimación total de la demanda interpuesta por D. Francisco contra la entidad SEGURCAIXA ADESLAS, las costas deben ser impuestas a la demandada.
TERCERO.- Sobre el recurso de apelacion de Dª Trinidad.
La codemandante basa su recurso contra la sentencia en cuatro motivos: no aplicación de la concurrencia de culpas pues aun siendo propietaria del vehiculo Toyota, únicamente viajaba como pasajera sin intervención alguna en la producción del siniestro; postula la imposición de intereses moratorios a la aseguradora demandada LINEA DIRECTA; y alega error en la valoracion de la prueba en lo que respecta a dos conceptos, la tasación de la furgoneta Toyota que fue declarada siniestro total y que, a su juicio debe ser de 7.800 € y los gastos de pupilaje por la estancia en el taller.
En cuanto a los dos primeros motivos, deben ser estimados y por las mismas razones ya apuntadas en el marco del recurso de D. Francisco al que cabe remitirse a fin de evitar reiteraciones inutiles, pero únicamente respecto de los daños personales sufridos por Dª Trinidad, respecto de los que no cabe apreciar la concurrencia de culpas. Distinta, es la cuestió de los daños materiales en el vehículo en relación a los que sí debe aplicarse la concurrencia en los términos establecidos por la Juez a quo,toda vez que viene referidos a unos de los vehículos siniestrados.
Respecto a la furgoneta Toyota, debe mantenerse la valoracion realizada por la juez a quopor sus propios fundamentos. La actora no consiguió acreditar en este punto el hecho en que basa su pretensión resarcitoria de 9000 €, lo que le incumbia de conformidad con el articulo 217 LEC; lejos de eso se limitó a aportar fotocopias de ofertas de páginas web de caracteristicas que dice similares a la furgoneta siniestrada que son a todas luces insuficientes y que, además, han resultado desvirtuadas por la la prueba desplegada en ese sentido por las entidades demandadas; por tanto, frente a los anuncios entresacados de páginas web, debe darse prevalencia, como asi hizo la juez a quo,al certificado emitido por una entidad oficial como es Interproauto que valoró en 3.580 €, añadiendo un 30% de valor de afección, importe que coincide con el que señala el informe pericial aportado por la propia demandante (documento nº 14 de la demanda) incluso tras la rectificación realizada en el acto del juicio por el perito D. Felix.
Finalmente, en cuanto a los gastos de pupilaje que se reclaman por la recurrente, Sra Trinidad por importe de 1.996,50 € con fundamento en la factura que se aporta com documento nº 21 y aun cuando alega que retiró la furgoneta tan pronto coo supo que era siniestro total, no acredita este extremo, pues de la factura obrante únicamente se desprende que el vehiculo entró en el taller el 7 de enero 2019 y estuvo hasta el 23 de abril de 2019 y el importe cobrado por este concepto. Por otro lado, del informe pericial aportado por ella misma, de fecha 14 de enero de 2019 se desprende que al menos ya en esa fecha pudo tener conocimiento de que la reparacion del vehiculo era antieconomica y, por tanto, seria declarado en siniestro total. Siendo asi, y considerando que la retirada del vehiculo de su taller pudo no ser posible ese mismo dia, resulta coherente estimar que pudo haberlo hecho el mismo mes, con unos dias para valorar qué hacer con el mismo. Por el contrario, dejarlo en el taller durante los meses de febrero, marzo y casi abril sin abonar la parte correspondiente de pupilaje implicaria un enriquecimiento injusto. En este punto, procede desestimar el recurso, con estimacion de la oposición y declarar que Dª Trinidad deba abonar en concepto de pupilaje la parte correspondiente desde el mes de febrero al 23 de abril.
CUARTO.- Sobre las costas
Estimado íntegramente recurso de apelación interpuesto por D. Francisco, no se hará especial imposición de costas a ninguno de los recurrentes ( artículo 398.2 LEC)
Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Trinidad, no se hará especial imposición de costas a ninguno de los recurrentes ( artículo 398.2 LEC)
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Francisco contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2021, dictada en el seno de procedimiento ordinario del que la presente trae causa, y, en consecuencia, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de no apreciar concurrencia de culpas respecto del quantum indemnizatoriocorrespondiente al recurrente e imponer los intereses moratorios del artículo 20 LCS a la entidad demandada SEGURCAIXA ADESLAS y ello con imposición de costas dela primera instancia a la entidad demandada. Sin imposición de las costas de la apelación y devuélvase el depósito constituido.
Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Trinidad contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2021, dictada en el seno de procedimiento ordinario del que la presente trae causa, y, en consecuencia, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de no apreciar concurrencia de culpas respecto del quantum indemnizatoriocorrespondiente a la recurrente en cuanto a los daños personales e imponer los intereses moratorios del artículo 20 LCS a la entidad demandada LINEA DIRECTA ASEGURADORA; asimismo, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de instancia en el sentido de condenar a la recurrente a pagar en concepto de pupilaje la parte correspondiente a los meses de febrero hasta el 23 de abril según factura obrante y ello sin imposición de costas dela apelación y devuélvase el depósito constituido.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesalprevisto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados:Fernando Ferrero Hidalgo, Rebeca González Morajudo, Soraya María Callejo Carrión
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
