Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 775/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3944/2019 de 14 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 775/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022100780
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4239
Núm. Roj: STS 4239:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 775/2022
Fecha de sentencia: 14/11/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3944/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/11/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Burgos, sección 3.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3944/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 775/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 14 de noviembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la demandante D.ª Inmaculada, representada por el procurador D. Miguel Ángel Esteban Ruiz bajo la dirección letrada de D.ª Susana Santamaría Santamaría, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2019 por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación n.º 10/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 227/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Burgos sobre restitución de aportaciones para una cooperativa de viviendas. Han sido partes recurridas la codemandada Liberbank S.A. (actualmente Unicaja Banco S.A.), representada por el procurador D. Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez bajo la dirección letrada de D. Ismael Álvarez Vallina, y la codemandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora D.ª María Elena Cobo de Guzmán Pisón bajo la dirección letrada de D. Julián Ángel-Miguel Avilés García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-El 22 de marzo de 2018 se presentó demanda interpuesta por D.ª Inmaculada contra Liberbank S.A. (antes Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, 'Caja Cantabria') y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (como 'sucesora universal' de Caixa d'Estalvis de Cataluyna) solicitando se dictara sentencia por la que:
'1°.- SE DECLARE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA RESPECTO DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA, DE AMBAS DEMANDADAS, POR LA PÉRDIDA DE LOS ANTICIPOS EFECTUADOS POR EL DEMANDANTE MEDIANTE INGRESO EN CUENTA ESPECIAL, Y ELLO CON RAZÓN EN EL INCUMPLIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL ART. 1.2 DE MERITADA LEY 57/68 EN RELACIÓN CON LA LEY 38/99, AL HABER CONSENTIDO EL INGRESO DE ANTICIPOS EN CUENTA ESPECIAL SIN EXIGIR DEL PROMOTOR, LA CONCERTACIÓN O EXISTENCIA DE AVALES O SEGURO EN GARANTÍA DE LA CORRECTA RECUPERACIÓN DE TALES ANTICIPOS.
'2°. EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SE CONDENE AL PAGO A LA ACTORA DE LAS SIGUIENTES CANTIDADES:
'LIBERBANK, S.A. DEBERÁ REINTEGRAR LA CANTIDAD DE 4.000,00 Euros, DEPOSITADOS A CUENTA DEL PRECIO DE SU VIVIENDA, MÁS OTROS 1.841,76 EUROS EN CONCEPTO DE INTERESES LEGALES DEVENGADOS DESDE LA FECHA DEL DEPÓSITO Y HASTA EL DÍA 22 DE MARZO DE 2018 (FECHA DE CIERRE DE CÁLCULO DE INTERESES), ASÍ COMO AL PAGO DE CUANTOS MÁS INTERESES SE DEVENGUEN SOBRE EL PRINCIPAL ANTICIPADO, HASTA EL DÍA DE REINTEGRO DE LA CANTIDAD, LOS CUALES SE INCREMENTARÁN, JUNTO CON EL PRINCIPAL, EN DOS PUNTOS A PARTIR DEL DICTADO DE LA SENTENCIA.
'BBVA, S.A. DEBERÁ REINTEGRAR LA CANTIDAD DE 31.500,00 Euros, DEPOSITADOS A CUENTA DEL PRECIO DE SU VIVIENDA, MÁS OTROS 13.466,02 EUROS EN CONCEPTO DE INTERESES LEGALES DEVENGADOS DESDE LA FECHA DE CADA DEPÓSITO Y HASTA EL DÍA 22 DE MARZO DE 2018 (FECHA DE CIERRE DE CÁLCULO DE INTERESES), ASÍ COMO AL PAGO DE CUANTOS MÁS INTERESES SE DEVENGUEN SOBRE EL PRINCIPAL ANTICIPADO, HASTA EL DÍA DE REINTEGRO DE LA CANTIDAD, LOS CUALES SE INCREMÉNTARÁN, JUNTO CON EL PRINCIPAL, EN DOS PUNTOS A PARTIR DEL DICTADO DE LA SENTENCIA.
'3º.- SE CONDENE A LAS DEMANDADAS AL PAGO DE LAS COSTAS'.
SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Burgos, dando lugar a las actuaciones n.º 227/2018 de juicio ordinario, y emplazadas las entidades demandadas, ambas comparecieron y contestaron por separado a la demanda, planteando Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva,oponiéndose las dos demandadas también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.
TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez titular del mencionado juzgado dictó sentencia el 10 de septiembre de 2018 con el siguiente fallo:
'Que, estimando parcialmente la demanda, presentada por el Procurador Sr. Esteban Ruiz, en nombre y representación de DOÑA Inmaculada, frente a frente a BBVA, S.A. y frente a LIBERBANK S.A. representados por los Procuradores, Sra. Cobo de Guzmán Pisón y Sr. Moliner Gutiérrez, respectivamente, debo declarar y declaro a las demandadas responsables de la devolución de las cantidades anticipadas entregadas por la actora, por incumplimiento de los deberes legales impuestos en la Ley 57/68, y así debo condenar y condeno a BBVA s.a. a pagar a la actora la cantidad de 13.500 euros y a Liberbank, s.a. a pagar la suma de 1.700 euros Todo ello sin hacer mención en cuanto a las costas causadas'.
Por escrito de fecha 12 de septiembre de 2018 la demandante interesó la 'rectificación del error y complemento' de la referida sentencia por no contener el fallo mención alguna a los intereses legales y a su devengo y con fecha 21 de septiembre de 2018 se dictó auto estimando la solicitud y acordando que el fallo tuviera el siguiente tenor:
'Que, estimando parcialmente la demanda, presentada por el Procurador Sr. Esteban Ruiz, en nombre y representación de DOÑA Inmaculada, frente a frente a BBVA, S.A. frente a LIBERBANK S.A. representados por los Procuradores Sra. Cobo de Guzmán Pisón y Sr. Moliner Gutiérrez, respectivamente, debo declarar y declaro a las demandadas responsables de la devolución de las cantidades los deberes legales impuestos en la Ley 57/68, y así debo condenar y condeno a BBVA s.a. a pagar al actor la cantidad de 13.500 euros y a Liberbank, s.a. a pagar la suma de 1.700 euros, más intereses devengados desde la fecha del requerimiento de pago de forma extrajudicial, efectuando en noviembre de 2017. Todo ello sin hacer mención en cuanto a las costas causadas'.
CUARTO.-Interpuestos por la parte demandante y por la codemandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, opuesta cada una de ellas al recurso de apelación de la contraria, opuesta también al recurso del demandante la codemandada Liberbank S.A. y tramitados los recursos con el n.º 10/2019 de la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Burgos, esta dictó una primera sentencia el 29 de marzo de 2019, desestimatoria de los dos recursos de apelación, que fue declarada nula por auto de 13 de mayo de 2019, y una segunda sentencia el 20 de mayo de 2019 con el siguiente fallo:
'Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Miguel Ángel Esteban Ruiz y se desestima el recurso interpuesto por la Procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Burgos en los autos de juicio ordinario 227/2018, que se revoca solo para condenar a Liberbank a la devolución a la actora de la cantidad de 4.000 euros y a BBVA a la devolución de 31.500 euros, más los intereses legales de dichas cantidades desde el requerimiento extrajudicial de noviembre de 2017. En todo lo demás se confirma la sentencia con imposición a BBVA de las costas causadas por su recurso, y sin hacer imposición de las costas del recurso de la parte actora'.
Por escrito de fecha 24 de mayo de 2019 la demandante interesó la 'aclaración, subsanación y complemento' de la referida sentencia en cuanto a la fundamentación jurídica en que se sustentaba la decisión de fijar el comienzo del devengo del interés legal no en la fecha de cada entrega de sus aportaciones sino en la de requerimiento extrajudicial a los bancos, petición que el tribunal sentenciador denegó por auto de 30 de mayo de 2019.
QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
El recurso extraordinario por infracción procesal, formulado al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:
'MOTIVO PRIMERO. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA INEXISTENCIA DE ACTOS QUE SUSTENTEN LA APLICACIÓN DEL RETRASO DESEAL EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN.
'Se formula al amparo del artículo 469.1-4° de la Ley 1/2000, invocando la vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por haber incurrido la Sentencia recurrida en error patente de valoración de la prueba de entidad suficiente como para vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, resultando inválida jurídicamente por infracción de un derecho fundamental'.
El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:
'MOTIVO PRIMERO. OPOSICIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA A LA DOCTRINA DEL ALTO TRIBUNAL SOBRE RETRASO DESLEAL EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN.
'Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo relativa a la configuración esencial y aplicación de la doctrina sobre retraso desleal en el ejercicio de la acción (' verwirkung') pronunciada entre otras en las Sentencias de la Sala 1ª del Alto Tribunal n° 769/2010 de 3 dic 2010 ; n° 925/2011 de 12 dic; n° 163/2015 de 1 de abril; nº 300/2012, de 15 de junio; n° 530/2016, de 13 de septiembre; así como en las STS de 20/11/2007; de 07/06/2010; de 03/12/2010 y en la paradigmática Sentencia del Tribunal Supremo n° 148/2017 de 2 de marzo de 2017 expresiva de los requisitos esenciales que han de concurrir para la consideración del retraso desleal en el ejercicio de la acción, doctrina que esta parte considera infringida por la sentencia recurrida, a la vez que vulnera el derecho restitutivo de los actores privándoles de los intereses remuneratorios previstos en la propia norma especial, incurriendo así en la infracción de los arts. 1, 2, 3 y 7 de la ley 57/68, siendo que, en el supuesto de autos, ni acaece una consustancial omisión del ejercicio del derecho (1), ni acaece una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo (2), ni acaece un acto propio del actor-acreedor que cree, objetivamente, una razonable confianza en los demandados-deudores acerca de la no reclamación del derecho de crédito (3)'.
'MOTIVO SEGUNDO. OPOSICIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA A LA DOCTRINA DEL ALTO TRIBUNAL SOBRE EL CARÁCTER IRRENUNCIABLE DE LOS DERECHOS INSTITUIDOS POR LA LEY 67/68.
'Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que reafirma el carácter irrenunciable de los derechos instituidos por la Ley 57/68 en favor del cesionario, y pronunciada entre otras en las Sentencias, n° 275/2015 de 13 de Enero de 2015; núm. 212/2001 de 8 de marzo de 2001; y sentencia de 25 de noviembre de 2014, REC. 1176/2013, pronunciadas en aplicación de los arts. 1, 2, 3 y PRINCIPALMENTE 7 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, que se consideran infringidos cuando el Tribunal de Apelación absuelve a la contraparte del pago de intereses remuneratorios sobre la única base de un supuesto retraso desleal en el ejercicio de la acción, doctrina de imposible aplicación en el ámbito de la Ley 57/68 toda vez que la irrenunciabilidad de derechos instituida por su art. 7 hace imposible la aplicación de la 'verwirkung' que exige como requisito esencial la necesaria concurrencia de 'actos propios del acreedor que pudieran generar en el deudor una razonable confianza en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito'( SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 de septiembre). En el supuesto de autos no se dan tales actos, pero es que aun cuando se hubieran producido, se tendrían por jurídicamente inexistentes toda vez que el derecho restitutivo del actor es indisponible por imperio de la Ley'.
SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma todas las partes, los recursos fueron admitidos por auto de 22 de septiembre de 2021, a continuación de lo cual las partes recurridas (Liberbank S.A. actuando ya como Unicaja Banco S.A.) presentaron sus respectivos escritos de oposición solicitando la desestimación de los recursos con imposición de costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.-Por auto de 20 de septiembre del 2022 se consideró justificada la abstención para los presentes recursos del magistrado Excmo. Sr. D. Eusebio.
OCTAVO.-Por providencia de 26 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 8 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Los presentes recursos, de casación y por infracción procesal, se interponen en un litigio promovido por una cooperativista de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Tierras de Burgos (en adelante la cooperativa), después de que otros cooperativistas de la misma cooperativa hubieran interesado y obtenido en un proceso anterior seguido contra las mismas entidades bancarias hoy recurridas (Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, 'Caja Cantabria', luego Liberbank S.A., en adelante Liberbank y actualmente Unicaja Banco S.A., y Caixa d'Estalvis de Cataluyna, actualmente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en adelante BBVA) la declaración de su responsabilidad como receptoras de las aportaciones con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968.
La cooperativista demandante del presente litigio, que no fue parte en el anterior, interesó en este la declaración de la responsabilidad de dichas entidades bancarias como receptoras y su condena al reintegro de las cantidades anticipadas e ingresadas por la demandante en cada una de ellas, más sus intereses desde las fechas de las respectivas entregas, y la controversia se centra ahora, como en otros recursos relativos a la misma cooperativa y promoción, en la determinación del comienzo del devengo del interés legal de las cantidades aportadas, dado que la cooperativista-recurrente pide que se fije el día inicial en la fecha de entrega de cada una de las cantidades, como pidió en su demanda, frente a la sentencia recurrida, que siguiendo el criterio uniforme establecido por los magistrados de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Burgos para todas las reclamaciones derivadas de dicha promoción, sin hacer distinción por razón de que en este caso la demandante no hubiera sido parte en el pleito anterior, lo fija, como la sentencia de primera instancia, en la fecha del requerimiento de pago extrajudicial a los bancos demandados, aunque sin precisar el día concreto, pues alude genéricamente al requerimiento extrajudicial 'de noviembre de 2017' pero está probado que la demandante hizo dos requerimientos de pago durante dicho mes, el primero de ellos el día 6 de noviembre.
SEGUNDO.-El recurso de casación debe ser estimado sin necesidad de examinar el recurso por infracción procesal (p.ej. sentencia 491/2022, de 21 de junio, y las que en ella se citan) porque, conforme a lo resuelto por esta sala en la propia sentencia 491/2022 y en la 583/2022, de 26 de julio, las dos respecto de viviendas de la misma cooperativa y resolviendo recursos contra sentencias dictadas por la misma Audiencia Provincial, no cabe apreciar en un caso como este la existencia de retraso desleal para no aplicar la jurisprudencia de esta sala según la cual 'los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3) y la d. adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo por tratarse de intereses remuneratorios y no moratorios'.
De dichas sentencias resulta que lo verdaderamente relevante para este caso es que BBVA y Liberbank incurrieron en la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 desde el momento mismo en que aceptaron los ingresos sin exigir de la cooperativa promotora la apertura de cuenta especial debidamente garantizada y que los intereses, por su naturaleza remuneratoria, comenzaron a devengarse desde ese momento.
Además, como quiera que dicha jurisprudencia ha excluido el retraso desleal en todos los casos examinados hasta la fecha, en que, a diferencia de este, los cooperativistas sí demandaron previamente a BBVA y Liberbank en ejercicio exclusivamente de una acción merodeclarativa de su responsabilidad como receptores de las aportaciones, con más razón debió excluirse su responsabilidad en este caso. Los argumentos del tribunal sentenciador para dar a la demandante el mismo tratamiento que a los cooperativistas que sí fueron parte en el anterior pleito incluso contradicen las razones en sentido contrario del mismo tribunal sentenciador al declarar en el presente litigio la nulidad de su primera sentencia.
TERCERO.-En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida en su pronunciamiento sobre intereses para, en su lugar, estimando el recurso de apelación de la demandante también en este punto, estimar íntegramente la demanda y fijar el comienzo del devengo del interés legal en las fechas de entrega de sus aportaciones.
CUARTO.-Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las del recurso extraordinario por infracción procesal, porque ya no procede resolverlo, y procede mantener el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre las costas de la segunda instancia ya que se amplía la estimación del recurso de apelación de la demandante.
En cuanto a las costas de la primera instancia, conforme al art. 394.1 LEC procede imponerlas a los bancos demandados porque la demanda se estima en su totalidad.
QUINTO.-Conforme a la d. adicional 15.ª 8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Inmaculada contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2019 por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación n.º 10/2019.
2.º-Casar la sentencia recurrida en su pronunciamiento sobre intereses para, en su lugar, estimando el recurso de apelación de la demandante también en este punto, estimar íntegramente la demanda y fijar el comienzo del devengo del interés legal en las fechas de entrega de las aportaciones por dicha demandante.
3.º-No haber lugar a resolver el recurso extraordinario por infracción procesal.
4.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las del recurso extraordinario por infracción procesal, confirmar la sentencia recurrida en su pronunciamiento sobre costas de la segunda instancia e imponer a los bancos demandados las costas de la primera instancia.
5.º-Y devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
