Sentencia Civil Nº 776/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 776/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 815/2010 de 24 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 776/2010

Núm. Cendoj: 46250370102010100768


Encabezamiento

ROLLO Nº 000815/2010

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº 776/10

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dña. M. PILAR MANZANA LAGUARDA

Dña. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

En Valencia a veinticuatro de noviembre de dos mil diez

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de nº 000874/2007, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ONTINYENT, entre partes, de una como demandante- APELANTE, Dña. Valentina representado por el Procurador Dña. MERCEDES BARRACHINA BELLO y defendido por el Letrado Dña.MARIA MERCEDES PASTOR CALABUIG y de otra como demandado-APELANTE, D. Jose María , representada por el Procurador Dña. MARIA TERESA SANJUAN MOMPO y defendido por el Letrado D. JESUS PLA HERRERO.

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. M. PILAR MANZANA LAGUARDA

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ONTINYENT, en fecha 28-7-09, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " DEBO DECLARAR Y DECLARO que el inventario de la sociedad de gananciales formado por Valentina y Jose María queda constituido del siguiente modo:

ACTIVO:

1º) Coche marca Fiat, modelo Stilo, matrícula GWK-.... , adquirido en julio de 2.003.

2º) El mobiliario y ajuar existente en la vivienda conyugal, salvo los electrodomésticos y el mobiliario del comedor.

3º) El valor actualizado del crédito de la sociedad de gananciales contra la Sra. Valentina por el reintegro efectuado en su exclusivo beneficio en fecha 11 de enero de 2.006, y por importe de 6.000 euros.

PASIVO:

1º) Crédito a favor de la Sra. Valentina contra la sociedad de gananciales, por importe de 26.165,39 euros; suma procedente de la indemnización cobrada por la esposa como consecuencia de accidente de tráfico, y utilizada para la cancelación de préstamo hipotecario suscrito en Caixa Ontinyent.

2º) Crédito a favor de la Sra. Valentina contra la sociedad de gananciales, por importe de 14.320,64 euros, por el resto de la indemnización percibida como consecuencia del accidente de tráfico acaecido en fecha 4 de mayo de 2.004.

Y todo ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de las partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría, previo emplazamiento, donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de ambas partes recurrentes se impugna la sentencia de instancia que procedió a determinar el activo y pasivo del inventario de la sociedad de gananciales que regía económicamente su matrimonio desde el su celebración en fecha 16 de enero de 2001 hasta el día de su disolución por sentencia de divorcio de fecha 26 de julio de 2006 , encontrándose separados de hecho desde el 28 de abril de ese mismo año.

Por la dirección letrada de Dña. Valentina se impugna la consideración de bien ganancial y parte del activo del valor actualizado del crédito de la sociedad de gananciales frente a ella por importe de 6000 euros. Por su parte se impugna la no consideración en el pasivo de la sociedad como crédito de ella frente a ésta por las cantidades pagadas por ella de los préstamos hipotecarios y personales concertados constante el matrimonio e invertidos en la vivienda familiar propiedad privativa del esposo. Por su parte la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de D. Jose María se impugna la no consideración en el pasivo de la sociedad del crédito que ostenta el recurrente frente a ella por importe de 6.652,83 euros correspondientes a los pagos realizados desde la separación de hecho hasta la cancelación del préstamo personal concertado por ambos cónyuges en la entidad Banesto por importe de nueve mil euros.

SEGUNDO .- Principiando por el primero de los recursos se impugna , en primer lugar, la partida del activo consistente en el valor actualizado del crédito de la sociedad de gananciales frente a ella por importe de 6000 euros. Dicha partida se corresponde con la retirada de ese importe en efectivo (por ventanilla) de la cuenta 0389415273 de la entidad Banesto el día 11 de enero de 2006. Dicho reintegro consistente en el recibo de caja firmado por la recurrente aparece documentado al folio 83 de las actuaciones. Por la fecha de su realización -enero de 2006- y por tanto apenas tres meses antes de la separación de hecho, no goza de la presunción de haber sido invertido en cargas familiares, en concreto en el viaje, y la adquisición de un ordenador y una secadora, sino que por el contrario goza de la presunción de sospechoso y por lo tanto debió acreditarse la inversión alegada, cuya falta determina el nacimiento del crédito que constituye la partida del activo que procede confirmar.

En segundo lugar se impugna la no consideración en el pasivo de la sociedad como crédito de ella frente a la misma de las cantidades pagadas por ella de los préstamos hipotecarios y personales concertados constante el matrimonio e invertidos en la vivienda familiar propiedad privativa del esposo. Bajo esta partida se pretende la inclusión de:

a) 40.486, 06 euros, importe de la cancelación del préstamo hipotecario que grava la vivienda privativa del esposo que era la conyugal realizado con dinero privativo de ella procedente del cobro de una indemnización por accidente de tráfico, en fecha 9 de enero de 2006;

b) 5.229,86 euros importe de los abonos realizados constante matrimonio de un préstamo hipotecario concedido por Banesto sobre la vivienda privativa del esposo, desde el matrimonio hasta la separación de hecho ;

c) 4.125,83 euros importe de los abonos realizados constante matrimonio de otro préstamo hipotecario concedido por Banesto sobre la vivienda privativa del esposo, desde el matrimonio hasta la separación de hecho;

d) 997,02 euros importe de los abonos realizados constante matrimonio de otro préstamo hipotecario concedido por Banesto sobre la vivienda privativa del esposo desde el matrimonio hasta la separación de hecho y

e) 10.558,91 importe de los abonos realizados constante matrimonio de otro préstamo hipotecario concedido por esta vez la Caixa de Ontinyent sobre la vivienda privativa del esposo desde el matrimonio hasta la separación de hecho.

Ninguna de estas partidas puede prosperar, toda vez que no ha acreditado que constante el matrimonio participara con dinero ganancial en la devolución de dichos préstamos todos ellos nominados hipotecarios que según su parecer se invirtieron en la adquisición de la vivienda privativa del esposo o bien en su reforma y acondicionamiento, generando por tal razón un crédito frente a ella. Más dicha pretensión improsperable no tiene apoyo probatorio alguno. En efecto desglosando cada una de las partidas resulta que los documentos acompañados en apoyo fáctico de su pretensión son a todas luces insuficientes para acreditar lo que se reclama. Así el apartado a) a través de los documentos aportados que se señalan como documentos 4 a 7 , se revela que , en efecto, cobró una importante indemnización parte de la cual fue destinada a la cancelación de un préstamo hipotecario concertado con la Caixa de Ontinyent, en concreto la suma de 26.165,39 euros -folio 33- ; más dicha cantidad ya aparece en la sentencia de instancia como integrante del pasivo de la sociedad partida primera consistente en el crédito a su favor por el importe de la cancelación de ese préstamo operada con la indemnización percibida por la esposa como consecuencia del accidente de tráfico. En consecuencia no procede su duplicidad. En cuanto al apartado b) pretende probar lo alegado mediante la aportación de un solo recibo, por importe de 180,34 euros, correspondiente a la amortización de una mensualidad de lo que es un préstamo no hipotecario sino extracrédito hogar, obrante al folio 34 de las actuaciones, y relativo al periodo de agosto a septiembre de 2005, cargado en una cuenta conjunta del matrimonio, sin que conste se aplicara ese préstamo a invertir en el bien privativo del esposo sino muy bien pudo ser a cargas familiares. El apartado c) pretende acreditarse mediante un solo documento obrante al folio 35 de los autos en el que el importe de la devolución aparece cargado en una cuenta de la que la esposa no aparece como titular sino tres personas ajenas a ella. El apartado d) se pretende acreditar mediante un recibo que de la misma forma que el anterior aparece cargado en una cuenta de la que son titulares tres personas ajenas a la recurrente. Finalmente el apartado e) se pretende acreditar mediante un documento que lejos de venir referido al préstamo que se describe, lo es a aquél que -folios 33 y 37- fue cancelado con dinero procedente de la indemnización percibida.

TERCERO.- En cuanto al recurso que se interpone por la representación procesal de Jose María , se impugna la no consideración en el pasivo de la sociedad del crédito que ostenta el recurrente frente a ella por importe de 6.652,83 euros correspondientes a los pagos realizados desde la separación de hecho hasta la cancelación del préstamo personal concertado por ambos cónyuges en la entidad Banesto por importe de nueve mil euros.

Pues bien, dicho recurso no puede prosperar desde el momento que se pretende acreditar con documentos que resultan insuficientes a los efectos pretendidos. En efecto, los documentos 7 y 8 -aunque en autos no aparece el 8- , no acreditan que en esa cuenta de la que aparece como titular el recurrente, se surtiera de fondos exclusivamente privativos del esposo, máxime si conforme a dichos documentos se carga su importe de alrededor de 180 euros desde noviembre de 2005, sin constancia alguna ni del saldo existente en dicha cuenta cuando en dichas fechas era ganancial ni de los datos precisos del importe del dinero prestado.

CUARTO.- La desestimación de ambos recursos debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a ambas partes recurrentes habida cuenta de la desestimación de su respectivo recurso, lo que supone tanto como el que cada parte deba abonar las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero.- Desestimar ambos recursos, el interpuesto por Dña. Valentina y por D. Jose María .

Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

NOTIFICACION.- En el mismo día notifico la Resolución anterior de fecha 24-11-10, queno es firme, indicando que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, de conformidad con lo prevenido en los artículos 468 y 477 respectivamente de la L.E.C . previo depósito en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado , conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (introducida por L. O. 1/2009, de 3 de Noviembre ); salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

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