Sentencia Civil Nº 776/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 776/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 329/2012 de 12 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 776/2012

Núm. Cendoj: 28079370222012100778


Encabezamiento

MADRID

SENTENCIA: 00776/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0003277 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 329 /2012

t6

Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 887 /2008

Órgano Procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.1 de TORREJON DE ARDOZ

De: Jose Carlos

Procurador: TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ

Contra: Virginia

Procurador: MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

____________________________________ _/

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil doce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 887/08, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, entre partes:

De una, como apelante, Don Jose Carlos , representado por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, y en su defensa el letrado Don Francisco Javier García Méndez.

De otra, como apelada, Doña Virginia , representada por la Procurador Doña Mª Teresa Campos Montellano y en su defensa la Letrado doña Mª Reyes López Llamazares.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pato Calleja, en nombre y representación de DOÑA Virginia , DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído entre DOÑA Virginia y DON Jose Carlos , con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración

Asimismo se acuerdan las siguientes medidas de carácter definitivo:

1. Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales.

2. Se atribuye el uso y disfrute del domicilio que fuera familiar, sito en Torrejón de Ardoz, CALLE000 número NUM000 , escalera NUM001 NUM002 NUM003 , al hijo Efrain y a doña Virginia , hasta que el primero haya concluido sus estudios y alcanzado independencia económica.

3. Se fija a favor de la demandante una pensión compensatoria de 400 euros mensuales, a abonar en 12 mensualidades, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la actora, y que se actualizará anualmente conforme al IPC publicado por el INE u organismo que le sustituya.

4. Se fija una pensión de 200 euros a favor del hijo Efrain , hasta que termine sus estudios y alcance independencia económica.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, el cual habrá de prepararse en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial.

Una vez firme la presente, comuníquese al Registro Civil correspondiente, librando los oportunos despachos.

Así, por este mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Jose Carlos , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Virginia , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó recibir el pleito a prueba en esta alzada, librándose oficio a la empresa en la que trabaja el apelante, en averiguación de los ingresos que percibe por razón de su trabajo, despacho cumplimentado según documento que obra unido al rollo.

Igualmente, en esta alzada, se admitió la documental, consistente en el contrato de arrendamiento que obra unido al rollo, y declaración jurada de don Ildefonso

Con fecha del pasado día 8 de noviembre tuvo lugar el acto de la vista, acordándose en dicho acto la práctica de la prueba testifical, respecto del hijo del matrimonio, Efrain , con la intervención de las partes y del Tribunal. Asimismo, se practicó la prueba testifical respecto de don Ildefonso , quien ratificó el contenido del contrato de arrendamiento y la declaración jurada firmada por el mismo, al tiempo que respondió a las preguntas de las partes.

A continuación, las respectivas direcciones jurídicas de las partes procedieron a la valoración de toda prueba practicada en esta alzada, informando según convino a sus respectivos derechos, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, así como en el acto de la vista, ha solicitado que la pensión de alimentos en favor del hijo del matrimonio, Efrain , se establezca en el importe de 150€ mensuales y con el límite temporal de dos años.

Asimismo, interesó que la pensión compensatoria en favor de la esposa se establezca en la cuantía de 200€ mensuales, y hasta que aquella cumpla los 65 años de edad.

Se refirió a los ingresos que percibe y a los gastos que debe afrontar, y también hizo mención a la situación de la esposa no existiendo motivo para reconocer el derecho a la pensión compensatoria con carácter vitalicio e ilimitado, señalando que el hijo trabaja.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, y en el acto de la vista, solicitó la confirmación de la sentencia, al tiempo que ponía en tela de juicio la realidad y veracidad del documento relativo al contrato de arrendamiento y la declaración jurada de don Ildefonso .

SEGUNDO: Cierto es que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Civil es posible reconocer la pensión de alimentos en favor de los hijos mayores, siempre que reúnan el doble condicionamiento establecido en dicho precepto, a la sazón, la convivencia con el progenitor que administra la pensión de alimentos y, por otro lado, la continuación de dicho hijo en los estudios académicos y formación profesional.

En el caso de autos, una vez valorada la prueba testifical, en relación a dicho hijo, Efrain , practicada en el acto de la vista, puede concluirse que, ciertamente, dicho hijo ya ha concluido sus estudios, de magisterio, si bien ejerce una actividad a tiempo parcial que le reporta mínimos ingresos, hallándose en una situación laboral insegura e inestable, al tiempo que advirtió que estaba pendiente de completar su formación, por medio de oposiciones, estudios de idiomas, etc.

En estas circunstancias, es de estimar parcialmente el recurso, por cuanto que tratándose de un hijo mayor de edad, es posible ya prevenir que para el futuro, a medio plazo, pueda incorporarse al mundo laboral, pudiendo prescindir de la ayuda económica que recibe del progenitor no custodio.

Por cuanto antecede, es lo procedente reconocer tal derecho a la pensión de alimentos en favor de dicho hijo, Efrain , pero por el tiempo de dos años, a contar desde la presente resolución.

En relación a la cuantía, no existe motivo alguno para reducir dicho importe, que responde a criterios de mínimos, y para satisfacer las elementales necesidades de dicho hijo, y teniendo en consideración la situación profesional y económica en la que se encuentran ambos progenitores, siendo así que ha quedado acreditado que el esposo viene a percibir por razón de su trabajo, en el año 2011, 1.762,32€ mensuales, con prorrateo, netos; ello según la prueba documental practicada en esta alzada, documento que también recoge los ingresos percibidos en el año 2012, hasta el mes de abril, lo cual no permite afirmar lo que, en realidad, va a percibir mensualmente, con prorrateo, hasta el final de dicho año.

En estas circunstancias, y aun dando por sentado que, puesto que la esposa y el hijo tienen atribuido el derecho de uso de la vivienda familiar, el recurrente debe afrontar algún gasto de alojamiento, no obstante la duda y la sospecha que respecto de los documentos aportados, contrato de arrendamiento y declaración jurada, ha manifestado la dirección letrada de la parte apelada, es lo procedente mantener la cuantía de la pensión de alimentos que viene señalada en la sentencia apelada.

TERCERO: Cierto es que la pensión compensatoria no se configura como un derecho de carácter vitalicio, sino relativo y condicionable, y sujetos a la evolución de la vida personal, familiar, laboral y económica del cónyuge beneficiario de la prestación, así como de aquel otro que debe aportar tal prestación económica, de manera que el carácter vitalicio de la pensión compensatoria solamente es posible previo acuerdo de las partes al respecto, pues, antes bien, es de tener en consideración lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del Código Civil , y, por ende, tal derecho puede reconocerse con carácter indefinido, lo que nada tiene que ver con el carácter vitalicio, y sin perjuicio de su revisión, en cuanto a su procedencia o su cuantía, si concurren los presupuestos definidos en los preceptos antes aludido, acción a ejercitar en el oportuno procedimiento de modificación de efectos.

Así las cosas, no discutiéndose ni tan siquiera por la parte apelante la procedencia de tal derecho, no existe motivo alguno para limitar temporalmente tal beneficio económico, por el momento, en razón de las circunstancias personales que afectan a la esposa, quien ya cuenta con 58 años de edad, no tiene formación profesional ni cualificación alguna, ha estado dedicada a la familia, y al cuidado de los hijos del matrimonio, que se contrajo el 8 de junio de 1985, sin constancia alguna sobre la posibilidad de que pueda percibir pensión de jubilación cuando cumpla los 65 años.

Por ello, es lo procedente reconocer tal derecho con carácter indefinido, que no vitalicio, estimándose parcialmente el recurso en este apartado.

No se hace necesario repetir las circunstancias económicas en las que se encuentra el esposo, los ingresos que percibe por razón de su trabajo, y los avatares personales que afectan al mismo, no existiendo causa alguna para reducir la cuantía de dicha pensión compensatoria en los términos solicitados por la parte apelante, lo cual determina la desestimación del recurso también en este apartado.

CUARTO: Al estimar parcialmente el recurso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de don Jose Carlos , contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz , en autos de divorcio nº 887/08, seguidos a instancia de Doña Virginia contra el citado, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido siguiente:

Primero.- La pensión de alimentos que viene reconocida en favor del hijo Efrain , con cargo al padre, en la cuantía establecida en la sentencia apelada, se reconoce durante dos años, a contar desde la fecha de la presente resolución.

Segundo.- La pensión compensatoria que viene reconocida a la esposa, en la cuantía señalada en la sentencia apelada, se reconoce con carácter indefinido.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , dese a dicho depósito, el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.


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