Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 776/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 731/2013 de 27 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 776/2013
Núm. Cendoj: 46250370102013100772
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5378
Núm. Roj: SAP V 5378/2013
Encabezamiento
ROLLO Nº 000731/2013
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.776-13
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
En Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil trece
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000024/2012, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA
MUJER NUMERO 3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como demandante-apelada,
Eulalia representado por el Procurador D/Dª. BEGOÑA MOLLA SANCHIS y defendido por el Letrado MARIA
JOSE PARRAS LOPEZ y de otra como demandada-apelante, Ceferino , representada por el Procurador D
AMALIA TOMAS RODRIGUEZ y defendido por el Letrado D/Dª GERMAN DAVILA CABRERA. Y siendo parte
el MINISTERIO FISCAL
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 18-4-2013, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: F A L L O : Que estimando la petición formulada por la Procuradora Dª.
Begoña Moya Sanchis en nombre y representación de Dª. Eulalia contra D. Ceferino , debo declarar y declaro el divorcio de dichos cónyuges y la disolución del matrimonio que habían contraído, estableciendo las siguientes medidas: 1º.- La hija menor de edad quedaran en compañía y bajo la custodia de Dª. Eulalia , si bien la patria potestad continuará ejercitándose de modo conjunto por ambos padres. 2º.- Respecto al régimen de visitas dado que la hija dentro de unos meses cumplirá 18 años, no procede establecer régimen de visitas dejándolo a la voluntad de la menor. 3º.- En concepto de pensión alimenticia, D. Ceferino abonará a Dª.
Eulalia la cantidad de 150 euros mensuales por la hija por meses anticipados, en doce mensualidades al año, y dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será actualizada con efectos de 1º de enero de cada año, con arreglo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya. Igualmente sufragará el esposo la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de los hijos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación y caso de no ser aceptado resolvería el Juzgado. 4º.- En materia de costas, no se hace expreso pronunciamiento sobre las mismas. Firme que sea esta Sentencia, comuníquese al Registro Civil en donde conste inscrito el matrimonio.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada D. Ceferino se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 25-11-2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia decretó el divorcio de los litigantes y estableció las medidas correspondientes, atribuyendo la custodia sobre la hija menor a la progenitora, regulando el régimen de visitas de ésta con el progenitor no custodio y estableciendo a cargo de éste la obligación de abonar pensión de alimentos de 150 # mensuales.
La sentencia es recurrida en apelación por el demandado. Se alega falta de competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer para resolver el procedimiento, lo que no puede aceptarse pues se plantea por primera vez de un modo efectivo en esta segunda instancia, habiéndose opuesto el demandado a la demanda aceptando, en consecuencia, la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer que conocía del procedimiento, por lo que la alegación que se hace ahora es extemporánea y no puede ser admitida.
SEGUNDO .- En segundo lugar se alega por el recurrente una serie de pretensiones que no pueden tener acogida, pues no fueron formuladas en la contestación a la demanda, teniendo en cuenta que el art.
456 de la Ley de ENjuciamiento Civil , con relación al ámbito y efectos del recurso de apelación, dice que 'En virtud del recurso de apelación, podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hechos y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia...' , no siendo procedente que se formulen pretensiones nueva como lo es, en el presente caso, que se declare la nulidad de la demanda de divorcio o, como se dijo antes, la incompetencia del Juzgado.
TERCERO .- En tercer lugar solicita el recurrente que se declare la nulidad de la sentencia 'por la comisión de fraude de ley y mala fe procesal' sin mayores especificaciones, lo que impide conocer exactamente que es lo que se pretende por el recurrente, pero las alegaciones que efectúa parece referirse a los hechos que dieron lugar a la condena del demandado Sr. Ceferino por el delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del C.P . por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 7 de Valencia, que no consta sea firme, en la que se considera probado que, conociendo la orden de prohibición de aproximarse a su esposa, según auto de 30.8.2011 dictado por el mismo Juzgado , se dirigió al que había sido el domicilio familiar y en encontró con su mujer. Todo esto es ajeno y ninguna incidencia tiene en el presente procedimiento.
Se alegó también que la vivienda familiar estaba hipotecada y que el único propósito de la actora al entablar la demanda era su voluntad de eximirse de su parte de deuda, lo que tampoco tiene incidencia a los efectos del recurso, pues ni se solicitó en la demanda pronunciamiento respecto a dicho préstamo, ni nada alegó sobre ello el demandado, ni se contiene referencia al préstamo en la sentencia, que deberá regirse por lo dispuesto en el título constitutivo de la obligación.
Debe, en consecuencia, desestimarse el recurso de apelación.
CUARTO.- En materia de costas, en atención a la especialidad de la materia, no procede su imposición a ninguna de las partes conforme a lo previsto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ceferino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 3 de Valencia en fecha 18 de abril de 2013 dictada en juicio de divorcio nº 24/12, confirmamos dicha resolución, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

