Sentencia Civil Nº 776/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 776/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 534/2013 de 11 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FARRE TREPAT, ELENA

Nº de sentencia: 776/2014

Núm. Cendoj: 08019370122014100807


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 534/2013-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GRANOLLERS (ANT.CI-3)

MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 1056/2012

S E N T E N C I A Nº 776/14

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DOÑA ELENA FARRÉ TREPAT

En la ciudad de Barcelona, a once de Diciembre de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 1056/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Granollers (ant.CI-3), a instancia de D. Dionisio , representado por el procurador D. ALBERT DOMENECH MARTINEZ y dirigido por la letrada Dña. ADRIANA PEREZ MUCHART , contra Dña. Elvira , representado por el procurador D. JAIME-LUIS ASO ROCA y dirigido por la letrada Dña. SUSANA SEGURA SALLES ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de noviembre de 2012, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:'Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Albert Domenech Martínez, en nombre y representación de D. Dionisio contra Dña. Elvira y, en consecuencia, debo modificar y modifico las siguientes medidas definitivas que rigen las relaciones personales y económicas como consecuencia del pretérito divorcio:

1.- El importe de la pensión de alimentos que debe efectivamente pagar el Sr. Dionisio mediante ingreso en la cuenta corriente de la Sra. Elvira es de 350'-€ que abonará por meses anticipados, siendo actualizable anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo.

2.- El punto del convenio en que se regulan los puentes festivos escolares se modifica en el sentido de que el reintegro del menor lo sea a la entrada del colegio el primer día lectivo después del puente.

Todo ello, con mantenimiento de las demás medidas pactadas en el convenio y aprobadas en la resolución antecedente en lo que no sea contrario a lo aquí resuelto y sin imposición de costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demanda mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ELENA FARRÉ TREPAT.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granollers , en los autos de modificación de medidas seguidos en aquel juzgado con el número 1056/2012, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, es apelada por la parte demandada solicitando en su recurso que se revoque la sentencia de Instancia y en su lugar se acuerde mantener la pensión de alimentos para el hijo a cargo del padre establecida en la sentencia de divorcio.

La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo con imposición de costas a la parte apelante. También el ministerio fiscal se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto solicitando que se confirme íntegramente la resolución recurrida por considerar que la misma es plenamente ajustada a derecho y en ella se amparan de forma conveniente los intereses de los menores a los que afecta este procedimiento.

SEGUNDO.- Se alega por la parte recurrente, en primer lugar, la falta de congruencia de la sentencia recurrida al haberse pronunciado la misma sobre una pretensión diferente de las solicitadas por las partes, en concreto, en relación con la valoración de la atribución del uso de la vivienda que constituye uno de los fundamentos para la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos que se efectúa en la sentencia. Considera la parte apelante que la sentencia adolece de incongruencia extra petitum.

Conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras la STS de fecha 11 de abril de 2014 ), la congruencia de una resolución no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia, motivo por el cual no puede considerarse que la sentencia recurrida incurra en incongruencia, pues la parte dispositiva da respuesta a las solicitudes formuladas en los escritos de demanda y de contestación a la misma, que se circunscriben a la reducción o mantenimiento de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio en favor del hijo, así como a la modificación del régimen de visitas.

También se alega en el recurso la falta de motivación de la resolución recurrida. Sin embargo, la exigencia legal de la motivación de la sentencia se cumple mediante la exteriorización del fundamento de la decisión, con la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y la posibilidad de control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso concreto ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 octubre 2011 ), pero no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, exhaustiva, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que es suficiente con que la respuesta judicial esté argumentada jurídicamente y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate.

De la lectura de la sentencia recurrida se concluye que la misma no adolece de falta de motivación, pues, aun cuando se expongan de forma sucinta, se explican los motivos por los cuales se ha alcanzado la convicción de reducir la pensión de alimentos del hijo, que se expresa en el fallo. No procede, por ello, la estimación del recurso en relación con este motivo.

TERCERO.- La sentencia recurrida ha estimado parcialmente la demanda de modificación de medidas de la sentencia de divorcio acordando la reducción de la pensión de alimentos, -que en el divorcio se estableció de común acuerdo por ambos progenitores en la cuantía de 550 € a abonar por el padre a la madre para el hijo menor, Pol-, fijándola en la cantidad de 350 € mensuales. Se considera por la parte recurrente que se habría incurrido en un error en la valoración de la prueba practicada al no ponderarse adecuadamente la comparación de las circunstancias concurrentes en la fecha del divorcio y las actuales, pues, a diferencia de lo que considera la sentencia recurrida, la parte apelante entiende que las mismas no se han modificado, de forma que no procede modificar la pensión de alimentos establecida en el divorcio.

En relación con las circunstancias que concurrían en la fecha de la suscripción del convenio regulador del divorcio, de fecha 30 de junio de 2010, que fue aprobado por la sentencia de divorcio de fecha 19 de octubre de 2010 , ha resultado acreditado que los ingresos del padre ascendieron en el año 2009, según su declaración del IRPF, a un rendimiento neto de 50.453,91.- euros, por lo que, después de restar los impuestos, se concluye que sus ingresos netos mensuales ascendieron a un promedio de 3.243,33 € Durante el año 2010 el rendimiento neto ascendió a 46.434,17 € siendo sus ingresos netos mensuales de 3.001,58 euros. Durante el año 2011 su rendimiento neto ascendió a 42.983,87 € por lo que, tras restar la cuota resultante de la autoliquidación, se concluye que sus ingresos netos ascendieron a 2.865,96 € al mes. De las nóminas aportadas por la parte actora, correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2012, se desprende que sus ingresos netos ascendieron durante estas mensualidades a un total de 23.020,70 € lo que supone un promedio mensual de 2.557,86 €

Por otra parte, en relación con la situación económica de la parte demandante también ha resultado probado que en el mes de julio de 2012 finalizó el pago de la hipoteca que gravaba la vivienda en la que reside la parte demandada, que es propiedad del actor y cuya cuota mensual ascendía a 461.43 €. Asimismo, consta acreditado que ha tenido un hijo, con posterioridad a la sentencia de divorcio, cuyo gasto escolar asciende a 319 €.

No pueden ser tomadas en consideración a los efectos de la modificación de circunstancias ni el hecho de haber asumido un préstamo personal, cuya cuota asciende a 427,83 € porque se trata de una modificación realizada voluntariamente, ni tampoco el abono mensual, que se acredita documentalmente a través de los extractos bancarios aportados, de la transferencia que realiza a su actual esposa, toda vez que en la fecha del divorcio ya existía esta relación de convivencia.

En relación con la situación económica de la parte demandada ha resultado acreditado que sus ingresos anuales durante el ejercicio fiscal del año 2009 ascendieron a un rendimiento neto de 22.320,09 € y durante el año 2010 a un rendimiento neto de €21.452,94, concluyéndose que obtuvo unos ingresos netos de 1.547,77 € de promedio al mes. Sus ingresos durante el año 2011 ascendieron a un rendimiento neto de 30.506,50 € estimándose un promedio mensual neto de 2.368,61 €. Del extracto bancario aportado correspondiente a los meses de enero a septiembre de 2011 se infiere que sus ingresos en concepto de nómina ascendieron durante este periodo a un total de 15.176,54 € lo que supone un promedio mensual de 1.686.28 €. Con posterioridad a la sentencia de divorcio la misma ha tenido dos hijos, realizando jornada reducida, a fin de poder atender a sus hijos, ascendiendo los gastos de guardería de sus hijos más pequeños a 71.5 € al mes.

Ambas partes abonan por mitad la hipoteca de un terreno, cuyo coste asciende a 128.28 € de euros cada uno.

Por último, no se han modificado los gastos del menor Pol, acudiendo al mismo colegio al que acudía en la fecha del divorcio y acreditándose que su coste asciende a 342,18 €, no resultando suficientemente acreditado el coste de de la mutua médica pues en el recibo que se aporta, de 118.97 €, no se indica si incluye la cuota de la demandada o exclusivamente la cuota del menor.

De la valoración de las circunstancias que se han considerado probadas esta Sala concluye que procede reducir la cantidad a abonar por el padre para el menor y ello principalmente porque se considera probado que sus ingresos se han reducido de forma sustancial desde el año 2010. Por otra parte, si bien es cierto que actualmente no tiene el gasto de hipoteca, que tenía en aquella fecha, debe valorarse también el coste que supone el nacimiento de otro hijo. También la demandada ha tenido dos hijos más, pero su capacidad económica se ha mantenido e incluso incrementado ligeramente, teniendo en cuenta, además, que trabaja en jornada reducida, por lo que tiene posibilidad de incrementar sus ingresos. Por estas circunstancias se considera adecuado fijar en 450 euros la cuantía a abonar por el padre a la madre para el menor, en la forma establecida en la sentencia recurrida, con efectos desde esta resolución.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC , es decir, al haberse estimado en parte el recurso de apelación interpuesto, no procede condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas del mismo.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Elvira contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granollers (ant. CI-3) en sede de Modificación de Medidas número 1056/12 siendo parte apelada Don Dionisio y el Ministerio Fiscal, y acordamos revocar en parte la referida resolución en el sentido de fijar en 450.- euros al mes la cuantía a abonar por el padre a la madre en concepto de pensión de alimentos para el hijo, en la forma establecida en la sentencia recurrida, con efectos desde esta resolución. No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas del recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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