Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 776/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 441/2014 de 25 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 776/2015
Núm. Cendoj: 08019370122015100710
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 441/2014-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GAVÀ
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 250/2012
S E N T E N C I A Nº 776/15
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de noviembre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 250/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Gavà, a instancia de DOÑA Noelia , representada por la procuradora DOÑA MARIA DEL CARME CARARACH GOMAR y dirigido por el letrado D. ANGEL GONZALEZ SARRATE, contra D. Julián , representado por la procuradora DOÑA Mª DOLORS RIBAS MERCADER y dirigido por la letrada DOÑA IRENE HERNANDO ALGARATE; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de abril de 2013 y aclarada por autos de fechas 31 de Julio de 2013 y 10 de septiembre de 2013, por el Juez del expresado Juzgado.Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Estimo en parte la demanda formulada por Noelia contra Julián , decreto el divorcio de las partes y declaro disuelto por tal causa el matrimonio de las mismas celebrado el día 08.02.2003 en Castelldefels, con efectos desde la fecha de firmeza de esta resolución; sin que haya lugar a adoptar medida alguna reguladora de sus efectos, y sin imposición de costas.
Acuerdo como medidas definitivas reguladoras de los efectos del divorcio las siguientes:
1.º La patria potestad del hijo menor común, Justiniano , de 15 años de edad actualmente, será compartida entre ambos progenitores.
2.º La guarda y custodia del mismo se atribuye a la madre.
3.º i) Se establece el siguiente régimen de visitas respecto de dicho hijo menor y a favor del padre:
a) El padre podrá tener en su compañía al hijo menor desde la hora de salida del centro escolar el viernes hasta el domingo a las 19.00 horas, en fines de semana alternos.
b) Así como en vacaciones de verano, los 15 primeros días de julio y agosto los años pares y los 16 segundos los impares.
c) Las vacaciones de Semana Santa y Navidad se repartirán por mitades, eligiendo los años pares el padre sus períodos y en los impares la madre.
ii)Si surgieran incidentes en el cumplimiento de esta medida, por razón del horario laboral del padre, la misma se podrá modificar como corresponda en ejecución de la presente resolución.
iii)Al régimen previsto en el apartado i) anterior, con pernocta y vacaciones, se accederá de modo progresivo en función de los progresos que se hagan en la relación entre padre e hijo. En un principio, el padre podrá estar en compañía de dicho hijo menor en fines de semana alternos desde las 10:00 hasta las 20:00 horas del sábado y desde las 10:00 hasta las 20:00 horas del domingo, sin pernocta, en la medida en que esta relación pueda ser asumida por el hijo.
4.º a) El padre abonará a la madre una pensión de alimentos ordinarios de 400 euros cada mes, mediante transferencia o ingreso en una cuenta corriente que la misma designe en y aperturada el oficina con sede en el partido judicial donde la misma resida con el hijo; y actualizable anualmente en función del IPC de manera automática.
b) Asimismo, deberá el padre atender al pago del 75% de los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social y demás gastos extraordinarios necesarios; y de las actividades extraescolares y otros gastos extraordinarios no necesarios, por consenso previo.
5.º Establezco una pensión compensatoria de 150 euros al mes, no actualizable, pagaderos en 100 mensualidades, a cargo del demandado y a favor de la actora, cuyo importe deberá ingresar en cuenta corriente del mismo modo.
6.º No se establece compensación patrimonial a favor de la actora por razón de trabajo. Absuelvo al demandado de las pretensiones de la demanda en este punto.
7.º La obligación de alimentos a cargo del esposo y por razón del hijo mayor, Artemio , se extingue con efectos desde la fecha 30.06.2012, de modo que no se devengue ya desde la mensualidad de julio de 2012, inclusive.
En el caso de que el padre desatienda en una sola mensualidad el pago de las pensiones acordadas, la esposa podrá dar cuenta a este juzgado a fin de acordar de manera inmediata en ejecución de sentencia las medidas de garantía que sean necesarias para asegurar el cobro.
No procede hacer pronunciamiento en materia de costas'.
Siendo la parte dispositiva de los autos:
A petición de la parte actora en el presente procedimiento, instado por Noelia contra Germán , rectifco el error material existente en la sentencia de fecha 08.04.2013 , en cuanto a lo siguiente:
En el pronunciamiento 5º del fallo, sobre pensión compensatoria, donde dice '150 euros al mes no actualizable, pagaderos en 100 mensualidades', debe decir '150 euros al mes, no actualizable, pagaderos en 120 mensualidades.
A petición de las partes rectifico el error material existente en el auto de 31.07.2013 que rectifica la sentencia de fecha 08.04.2013 , en cuanto a lo siguiente:
En la parte dispositiva de dicho auto, donde dice 'contra Germán ', debe decir 'contra Julián '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO FERRER AMIGO.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes. La sentencia dictada el 8 de abril de 2013 tras el proceso de divorcio seguido a instancia de Dª Noelia contra D. Julián acordó, junto a la disolución del vínculo, la fijación de una pensión de alimentos para el soporte de las necesidades del hijo menor de edad de 400 € mensuales con cobertura de un 75% de los gatos de naturaleza extraordinaria a cargo del Sr. Julián , el establecimiento de una prestación compensatoria a cargo del Sr. Julián de 150 € durante 120 mensualidades, rechazando la fijación de compensación económica por razón del trabajo y la atribución del uso de la vivienda constitutiva en su momento del domicilio familiar y su ajuar doméstico sita en Casteldefells , PASEO000 nº NUM000 , a favor de la Sra. Noelia .
Se interpone recurso por la Sra. Noelia invocando la precariedad de su situación y la necesidad de la atribución del uso del domicilio conyugal sobre la base del carácter ordinario de la asignación al convivir con la misma el hijo menor de edad, impugnando el pronunciamiento relativo a alimentos instando su incremento hasta los 450 € mensuales y el pronunciamiento relativo a la compensación económica por razón del trabajo reclamando la suma de 14.000 €.
A su vez formula recurso de apelación el Sr. Julián respecto a dos de los pronunciamientos: pensión alimenticia respecto a la que insta su reducción a 150€ al mes y prestación compensatoria instando su supresión al no reunirse los requisitos para su concesión dado que no existe desequilibrio y el mismo es buscado directamente por la reclamante al no haber querido trabajar constante matrimonio.
Ambas partes y el Ministerio Fiscal se oponen a los recursos de contrario.
SEGUNDO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución.
Con carácter previo es preciso recoger los datos fácticos que derivan del proceso, y que o bien han sido incontrovertidos desde el comienzo del litigio o bien han sido reconocidos por la parte a la que perjudican.
Desde este punto de vista se constata que : a) Que la Sra. Noelia nació el NUM001 de 1972 contando en el momento de presentación de la demanda aún con menos de 40 años constando que la separación de hecho tuvo lugar en el año de 2010 en el momento de interponerse una denuncia por violencia de género que finalmente dio lugar a sentencia absolutoria. B) Que las partes contrajeron matrimonio en el año 2003 si bien la convivencia data del año 1994 cuando nació el hijo mayor de edad e independiente económicamente Artemio . C) que el segundo hijo de la pareja, Justiniano , nació el NUM002 de 1997 y es en la actualidad por tanto mayor de edad. D) Que la vivienda conyugal antes descrita está inscrita a nombre del Sr. Julián , que se adquirió por éste sobre la base del dinero privativo de éste ( 18.000€ heredados con los que se adquirió una vivienda en Huelva, vendida por 20.000€, siendo el coste de la vivienda familiar de 30.000€ y constituyendo hipoteca sobre la vivienda) Es controvertido si parte del capital fue entregado por la actora producto de una donación de su abuela, 6000 € y la percepción de una indemnización de tráfico de 8000€). Todo ello deriva del propio recurso de apelación. E) Que no constan más bienes generados a nombre del matrimonio. F) Que no consta que la Sra. Noelia tenga imposibilidad alguna para trabajar afirmando incluso en su demanda que se introdujo en el mercado laboral en el año 2005. G) que ni en el procedimiento de violencia en el año 2010 ni en la demanda de medidas provisionales previas formulada el 25 de marzo de 2011 la Sra. Noelia instó la atribución del uso de la vivienda familia , no haciéndolo tampoco en la demanda principal y sí en un escrito posterior , tras contestar el demandado a la misma.
TERCERO.-Sobre la base de estos hechos , los recogidos en la sentencia y los que en definitiva se irán desgranando a lo largo de esta resolución , procede afrontar los distintos puntos objeto de controversia. Por lo que se refiere en primer lugar al uso del domicilio familiar no procede sino acoger íntegramente la detallada argumentación de la sentencia recurrida. Se constata en primer lugar el cambio de circunstancias que es necesario afrontar al amparo de lo establecido en el artículo 752 de la LEC . En efecto, la somera exposición del escrito de fecha 2 de noviembre de 2012 en el que se instaba la atribución del uso se refiere únicamente a su situación de precariedad. Es cierto que no hace mención entonces a la causa de la atribución, pero la misma, a la vista del recurso, se centra principalmente en la convivencia con el hijo a quien en todos los estadios procesales se le fue atribuyendo la custodia. Sin embargo , Justiniano es ya mayor de edad no pudiendo así aplicarse el artículo 232-20 , 2 del Código Civil de Cataluña .
Restaría por analizar si resultaría procedente efectuar la atribución al amparo de lo dispuesto en el artículo 232-20,3 CCC sobre la base de la mayoría de edad de los hijos comunes y de considerarse la existencia de un interés más necesitado de protección, razón que , aunque incidentalmente, también está incluida en el recurso. Sin embargo, como ya se ha indicado, no puede sino coincidirse con el conjunto de argumentos contenidos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia. Se constata que se produjo una radical desconexión entre la Sra. Noelia y el domicilio que fue conyugal y que es de titularidad exclusiva del Sr. Julián . Desde el año 2010 y hasta finales del año 2012, no se intentó el retorno ni se ejercitó pretensión alguna a tal fin sin que, dado el largo tiempo transcurrido, la naturaleza de la denuncia interpuesta y la finalización del procedimiento penal con sentencia absolutoria mucho tiempo antes, pueda atribuirse dicho alejamiento de la vivienda a una situación de angustia, miedo o necesidad de protección frente a la actitud del Sr. Julián . Es sintomático así el propio redactado de la demanda principal, estando ya ubicada de nuevo en Casteldefells.
Pues bien, dadas estas circunstancias, constando la titularidad del inmueble a favor del Sr. Julián , constando que es y ha sido el usuario de la misma durante el matrimonio y también desde la ruptura hace ya cinco años, contando con la necesidad de éste de una vivienda en los mismos términos que la reclamante y constando que ha de hacer frente además al pago de la pensión de alimentos, no se considera que , pese a la precariedad económica de la Sra. Noelia , concurran circunstancias de naturaleza excepcional como para disociar la propiedad del uso continuado del bien , no procediendo efectuar así atribución alguna,ni siquiera temporal como ordena el precepto, y remitiendo las decisiones de utilización del inmueble a los criterios del propietario. Es en este sentido absolutamente intranscendente el informe emitido por el Ayuntamiento de Casteldefells relativo a problemas de salubridad al no afectar a la decisión de uso y sin perjuicio de que se ejecutaran o se ejecuten por el poseedor las medidas adecuadas para el cumplimiento de la orden municipal.
CUARTO.-Pensión de alimentos.- La sentencia establece una pensión de alimentos de Justiniano en la suma de 400 € mensuales con satisfacción a su vez de un 75% de los gastos de naturaleza extraordinaria. Para llegar a esta conclusión , la sentencia parte de :a) el mantenimiento del uso de la vivienda, b) la escasa capacidad económica de la Sra. Noelia percibiendo 426€ si bien con capacidad laboral e incluso contando con algún ingreso extra por cuidados a terceras personas según se acreditó en el auto de medidas, c) los ingresos del Sr. Julián que rondarían los 1200 o 1300 €, d) las escasas cargas económicas por el reducido importe de la hipoteca (que implica una cuota de unos 100€ al mes).
La situación actual no ha variado especialmente. Es cierto que de la prueba documental incorporada a la alzada puede apreciarse una pequeña reducción en los ingresos derivados del hecho de que el Sr. Julián ya no realiza los trabajos en el Camp Nou, pero más allá de este hecho, el número de horas extraordinarias hay que relacionarlo con elementos coyunturales y puramente temporales. La última nómina aportada según certificado de Casesa , sería de 1281,55 € y si bien es cierto que puede recoger horas extraordinarias de cómputo plurimensual, no es menos cierto que también recoge deducciones por embargos de salario.
En definitiva por tanto, los ingresos a los fines de la fijación de la pensión pueden computarse en el entorno de los 1100 o 1200€, cantidad algo menor, como se ha indicado a la existente en el momento de dictarse la sentencia de primera Instancia, sin alteración en cuanto a los gastos generales soportados por el pagador de la pensión aún cuando sí en cuanto a los relativos al destinatario. En efecto, Julián es ahora mayor de edad y, siendo aún merecedor de la pensión de alimentos al no constar la independencia económica, su cuantificación ha de limitarse a lo estrictamente necesario y no al resto de conceptos que se incardinan dentro de la necesidad de amparo resultado de los deberes paternofiliales. El propio Ministerio Fiscal, siendo aún Julián menor de edad interesó que la pensión de alimentos fuera de 220€ mensuales con satisfacción de la mitad de los gastos extraordinarios.
En el presente recurso la Sra. Noelia interesa el incremento de la pensión hasta los 450 € mensuales mientras el Sr. Julián interesa su reducción hasta 150 € mes.
Procede a la vista de las circunstancias actuales, menores ingresos del pagador y mayoría de edad del destinatario y perceptor, considerando el volumen de ingresos del Sr. Julián antes indicados , lo limitados de sus gastos de sostenimiento de la vivienda y tomando en consideración a su vez que no se ha efectuado una atribución de uso a favor de la Sra. Noelia , fijar definitivamente la pensión en 300 € mensuales. Esta suma importa más del 25% del salario neto del Sr. Julián , y se considera proporcionada a los fines de la satisfacción de las necesidades básicas del hijo mayor de edad, con posibilidad también de generar ingresos y de complementar las rentas de ambos progenitores , considerándose a tal fin la suma de 400 € como excesivamente elevada en función de las nóminas aportadas, en su momento, más en relación con las actuales y en relación a las necesidades ordinarias del hijo. Del mismo modo se considera, dado el tiempo transcurrido, las posibilidades y capacidades laborales de la Sra. Noelia , que no existe razón objetiva para imputar al Sr. Noelia más de un 60% del importe de los gastos extraordinarios reduciéndose por tanto a tal fin el porcentaje consignado en sentencia.
QUINTO.-Compensación por razón del trabajo. Se hace preciso analizar esta cuestión con carácter previo a la impugnación de la prestación compensatoria establecida, habida cuenta la incidencia que su concesión o su importe podrían tener en su cuantificación. Poco más hay que añadir a la valoración efectuada en la sentencia. Se recoge el hecho del trabajo exclusivo para el hogar durante bastantes años sin perjuicio de trabajos esporádicos por parte de la Sra. Noelia efectuando el entronque legal con el artículo 232-5 del CCC.
El cumplimiento por tanto del primero de los requisitos para la compensación(trabajo sustancialmente mayor para la casa) permitiría entrar a valorar el desequilibrio patrimonial y más concretamente si se ha producido un incremento patrimonial superior en uno de los cónyuges, en concreto del Sr. Julián .
Tal y como se recoge en la sentencia de fecha 10 de Junio de 2015 de esta misma sección , ponente Sr. Ballesta, el art. 232-5 del CCCat exige como presupuesto para el reconocimiento de la prestación, el trabajo del cónyuge que la reclama para la casa exigiendo una dedicación sustancial respecto al otro cónyuge, o el trabajo para el otro cónyuge sin retribución o con retribución insuficiente. Solo si concurre alguno de los dos supuestos o ambos deberá examinarse si se ha producido en el otro cónyuge el incremento patrimonial conforme a las normas de cálculo establecidas en el artículo siguiente.
Señala la Sentencia de la A.P. de Barcelona (Sección 18ª) de 17 de diciembre de 2.013 ,que 'La compensación económica por razón del trabajo se ha calificado jurídicamente como una indemnización tendente a resarcir un perjuicio patrimonial derivado de la actividad realizada por uno de los cónyuges basada en la buena fe y en el principio de confianza y estabilidad del matrimonio y de la convivencia que en un momento posterior se ve frustrada por la crisis conyugal, resarcimiento que se aleja de la idea de culpa y que no constituye una sanción.En la compensación económica la comparativa se establece entre un parámetro incuantificable (la 'sustancial' mayor contribución a la casa) y otro cuantificable (el incremento patrimonial del cónyuge deudor), mientras que en el régimen de participación la comparación se realiza, sin interferencias, entre dos parámetros cuantificables(los incrementos patrimoniales de ambos).
En la regulación contenida en el CCCat., la compensación económica por razón del trabajo se aleja de las referencias al enriquecimiento injusto y se decanta por el establecimiento de otros criterios que obedecen a la finalidad propia de la compensación como correctivo legal al régimen de separación tendente a corregir los desequilibrios en la generación de patrimonio anteriores a la crisis matrimonial, desequilibrios que se derivan del propio funcionamiento del régimen de separación de bienes que en muchos supuestos perjudica al cónyuge con menos medios económicos que con su dedicación a la casa permite mayores ganancias o beneficios obtenidos por el otro cónyuge y que se evidencia en el momento de la extinción del régimen.La diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges no es en sí suficiente para generar el derecho a la compensación económica. Se parte de la dedicación a la casa o al trabajo para el otro cónyuge, 'siempre que' el otro 'haya obtenido un incremento patrimonial superior' y las reglas de cálculo no parten de una relación causal directa entre el desequilibrio y su cuantificación, ni siquiera respecto al 25% máximo, lo que asimilaría la institución al régimen de participación, sino que la hacen depender de la proporción en la capacidad de generar ahorro en relación con la asunción de los gastos familiares y la atención de la familia, del carácter 'sustancial' o no del trabajo en la casa y de la duración e intensidad de la dedicación, en razón de los años de convivencia y el hecho de crianza de hijos u otros miembros de la familia'.
La STSJC de 30 de octubre de 2.014 (ROJ: STSJ CAT 10734/2014 ) señala que 'la nueva compensación económica del CCCat, como se establece en la Exposición de Motivos, abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges el hecho de que uno realice una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera. Por ello, se concluye que bastará con justificar (el solicitante) que uno de los dos se ha dedicado a la casa sustancialmente más que otro, aplicando unos determinadas reglas de cálculo - art. 232. 6 CCCat - con el establecimiento de un límite de cuantía: 1/4 parte, sin perjuicio de que pueda incrementarse si se justifica que su contribución ha sido notoriamente superior - art. 232.5. 4 CCCat -.
Sus requisitos son ( art. 232. 5 y 6 CCCat .) son los siguientes:
1º) Que el matrimonio se regule por el régimen de separación de bienes del derecho Civil de Cataluña.
2º) Que se produzca la liquidación del régimen económico por separación, divorcio, nulidad matrimonial, muerte de alguno de los cónyuges o declaración de muerte o cese efectivo de la convivencia.
3º) Que uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente, y
4º) Que en el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en uno de los cónyuges con el correlativo enriquecimiento, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias.
En el presente caso, de la prueba practicada, y siguiendo la misma línea argumental de la sentencia de instancia, puede inducirse el trabajo de cuidado para la casa y los hijos por parte de la apelante, pero no, en ningún caso, un incremento patrimonial generador de un enriquecimiento sobre la base de la prueba practicada. El único bien al que se hace referencia en el proceso es la vivienda familiar y la misma fue adquirida sustancialmente con el importe de la herencia recibida por el Sr. Julián y el resultado de su inversión previa en otra vivienda en Huelva. El origen esencial de su precio es por tanto privativo sin que por tanto pueda considerarse un enriquecimiento como el denunciado por la Sra. Noelia y que sirve de base de su pretensión. Aduce además como causa de reclamación que ella ha invertido el producto de dos indemnizaciones por accidentes de tráfico y un importe de 6000 € donado por una familiar. Estas aportaciones al precio satisfecho del inmueble, podrían en su caso ser reclamadas en el proceso civil correspondiente, pero amen de su falta de acreditación en cuanto a la inversión efectuada, no se integran en el concepto mismo de la compensación por razón del trabajo del CCC. No existe por tanto situación de desequilibrio, de enriquecimiento resultado del régimen de separación de bienes y del trabajo en el hogar , no constando la formación de un patrimonio por parte del Sr. Julián en perjuicio de su entonces esposa. En definitiva por tanto , la causa de atribución patrimonial instada no es la derivada del código civil de Cataluña ( de hecho no se cumplen los requisitos formales ni se han aportado los documentos necesario para efectuar las valoraciones comparativas),sino la propia del derecho civil común.
Se confirma así la improcedencia de la compensación.
SEXTO.-Prestación compensatoria. Pese a las alegaciones contenidas en el escrito del recurso de apelación , se confirma la procedencia de la prestación compensatoria al cumplirse los requisitos e los artículos 233-14 y 15 analizados en la sentencia. En primer término hay que considerar que no se ha efectuado atribución de uso de la vivienda, que no se ha otorgado compensación por razón de trabajo y que no existen bienes a liquidar que pudieran paliar la situación de desequilibrio.
Partiendo de este dato, del hecho de que el Sr. Julián ha percibido ingresos en la empresa para la que presta sus servicios , con continuidad y dentro de una misma o parecida línea cuantitativa en el curso del matrimonio manteniéndose tras la ruptura, y que por el contrario la Sra. Noelia , más allá de algún trabajo ocasional , se ha dedicado a la atención a los hijos quedando en situación desprotegida tras la ruptura con percepciones subsidiadas, procede considerar que el desequilibrio existe, que la Sra. Noelia quedó desfavorecida económicamente con la ruptura y que es preciso, dentro de los márgenes de la solidaridad y en función de las posibilidades del Sr. Julián , dar cobertura imprescindible y temporal para permitir a la Sra. Noelia la reincorporación a la vida activa y al generación de ingresos propios e independientes a los de su ex marido. En esta tesitura sin embargo hay que valorar que el matrimonio duró 8 años aunque la convivencia se remontaba a 1994 ( aproximadamente 16 años), que la Sra. Noelia pese a carecer de formación específica tiene plena capacidad laboral y que tenía en el momento de la demanda de divorcio una edad, 40 años, que permitía una rápida adaptación a las necesidades del mercado laboral.
Ponderando todas estas circunstancias, constando que la Sra. Noelia retornó a Casteldefells y que contaba con problemas de vivienda , pero constando al mismo tiempo que las necesidades materiales de tiempo frente a su hijo eran escasas dada su edad y no le suponían un impedimento hacia la búsqueda de empleo ( siendo menores dichas necesidades aún hoy en día al ser mayor de edad), contándose con su joven edad y plena disponibilidad, se considera que el tiempo de satisfacción de la prestación no debe exceder de cuatro años computados desde la sentencia de primera instancia , esto es, 48 mensualidades, y no las 120 inicialmente reflejadas en la sentencia, siendo proporcionado el importe de 150 € en atención a los ingresos respectivos, las necesidades de vivienda y el importe de la pensión de alimentos a satisfacer .
SEXTO.-Al desestimarse el recurso de apelación de la Sra. Noelia , y al amparo de lo dispuesto en el artículo 398,1 en relación con el artículo 394,1 LEC se imponen las costas a la recurrente.
A tenor de lo dispuesto en el art. 398,2 LEC , y al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Rivas, no se hace pronunciamiento sobre costas.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Noelia y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Julián contra la Sentencia dictada en fecha 8 de Abril de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gavà en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la sentencia de instancia con excepción del importe de la pensión de alimentos del hijo Justiniano que queda establecida en 300 € mensuales y en el abono de un 60% de los gastos extraordinarios en los términos y condiciones del apartado cuarto del fallo de la sentencia de instancia, con efectos desde esta resolución . Se limita la duración de la prestación compensatoria a cuatro años ( 48 mensualidades) a contar desde la sentencia de primera Instancia.Se imponen las costas de esta alzada a la recurrente Sra. Noelia . No se hace imposición de costas del recurso del Sr. Julián .
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
