Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 776/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 2/2018 de 07 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 776/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100761
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1273
Núm. Roj: SAP CO 1273/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1400241C20161000380
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 2/2018-MJ
Autos de: Procedimiento Ordinario 374/2016
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE AGUILAR DE LA FRONTERA
S E N T E N C I A Nº 776/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
Dª. MARÍA VICTORIA FERNÁNDEZ DE MOLINA TIRADO
En Córdoba, a siete de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado
al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por
SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D.
Francisco Solano Hidalgo Trapero, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Miguel Antonio Gómez de la Rosa
Aranda; siendo partes apeladas CORTIJO DE FRIAS, S.A. representada por el Procurador D. Ramón Roldán
de la Haba, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Miguel Antonio Gómez de la Rosa Aranda y RAESLUQ,
S.L., representada por la Procuradora Dª. Beatriz Cosano Santiago, bajo la dirección jurídica del Letrado D.
José Gómez Alarcón.
Es Ponente del recurso D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El día 14 de septiembre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Aguilar de la Frontera en los autos nº 374/2016, cuya parte dispositiva establece: ' Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Ramón Roldán de la Haba, en nombre y representación de la entidad mercantil CORTIJO DE FRIAS, SA, contra la entidad mercantil RAESLUQ, SL y contra la entidad aseguradora SEGURCAIXA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo CONDENAR y CONDENO a éstas últimas a pagar, con carácter solidario, a la actora la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO EUROS MÁS OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (69.224,86 €), más, en el caso de la entidad aseguradora, los intereses legales de dicha cantidad incrementados en un 50%, a partir de la fecha del siniestro (2 de febrero de 2016), salvo que en el momento del pago hayan transcurrido dos años en cuyo caso el interés anual a partir del segundo año no podrá ser inferior al 20%, con expresa condena solidaria de las demandadas al pago de las costas de esta instancia. '
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SEGURCAIXA, S.A. en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación en el día señalado.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentenciaPRIMERO: El recurso tiene por objeto la sentencia de 14 de septiembre de 2017 , dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 374/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera.
Se funda en una incorrecta valoración de la prueba y aplicación de los preceptos legales. En esencia, la apelante aduce la falta de cobertura del seguro, la falta de acreditación de la titularidad de los bienes, la incorrecta aplicación del art. 20 LCS y la improcedente condena en costas.
SEGUNDO: La demanda origen del procedimiento parte de una serie de hechos, que son, en esencia, asumidos por la sentencia, que no ha sido recurrida en relación a los mismos. Tales hechos son: 'En fecha no exactamente determinada, Cortijo de Frías adquirió de la demandada RAESLUQ, S.L. una pieza de repuesto para maquinaria agrícola, en concreto, un rodillo para un vibrador autopropulsado, en el desarrollo de la actividad del cultivo de olivar que integra su objeto social y que desarrolla en la finca de su propiedad, sita en el término municipal de Aguilar de la frontera. También se pactó que la vendedora asumiera la prestación de sustitución de la pieza desgastada y la instalación de una nueva. El 2 de febrero 2016, el profesional encargado de la instalación el nombre de RAESLUQ, S.L. se dispuso a realizar su tarea en el interior de la nave existente en la finca. El primer paso era retirar el rodillo desgastado, para lo cual, el profesional se valió de una sierra radial para cortar metales. Por no guardar las mínimas precauciones exigidas en dicha tarea, resultó que las chispas expedidas por dicha sierra radial provocaron el incendio del vibrador autopropulsado, incendio que se extendió al tractor matrícula RU-....-WI , aparcado junto al vibrador autopropulsado. Las llamas afectaron también a un recogedor para fardos de aceituna, a una cuba de riego de 5.000 libros, y un depósito de gasoil que se encontraban dentro de la nave, así como quedaron dañadas las paredes, estructura y cubierta de la nave y su instalación eléctrica'.
Partiendo de estos hechos, la sentencia condena a RAESLUQ, S.L. al pago de la correspondiente indemnización. También condena con carácter solidario a SEGURCAIXA, S.A., como aseguradora de aquélla.
El recurso de apelación es formulado por SEGURCAIXA, S.A., que únicamente cuestiona su legitimación pasiva, negando la existencia de cobertura. Según la recurrente, el daño se produce en una actividad distinta de la asegurada y fuera de las instalaciones de ésta.
Examinada la documentación obrante en autos, debe concluirse, tal y como hizo el Juzgador de instancia, que el siniestro es objeto de cobertura.
Según consta en las condiciones particulares, RAESLUQ, S.L. contrató la cobertura de 'responsabilidad civil de la explotación', sin franquicia y con un límite de 300.000 euros. En las condiciones generales (2.3.3) se define esta cobertura, indicando: 'se entiende por responsabilidad civil de explotación, la responsabilidad civil extracontractual imputable al asegurado, derivada del daño, personal o material o perjuicio directo producido a un tercero en el desarrollo de la actividad empresarial asegurada siempre que sea causado por los daños derivados del desarrollo de los trabajos por la prestación de servicios que constituyen la actividad empresarial asegurada, ocurridos dentro de local empresarial asegurado o en el domicilio del cliente, antes de la entrega prestación de los trabajos o servicios'.
En las condiciones particulares, consta: 'actividad asegurada: venta de maquinaria agrícola, accesorios y aperos de labranza'. A esta expresión se aferra la aseguradora para mantener que el daño se produjo al margen de la actividad asegurada ('venta de maquinaria agrícola y accesorios'). Como se ha indicado, el daño se produjo al retirar un operario del asegurado la pieza gastada que iba a ser sustituida por la comprada a RAESLUQ, S.L.
Es verdad que el daño no se produjo en una actividad de venta, entendida ésta en sentido estricto. La sentencia de instancia analiza la calificación del contrato suscrito entre el actor y RAESLUQ, S.L. Apunta a una doble posible calificación del contrato: mixto de compraventa y arrendamiento de obra o arrendamiento de obra con suministro de materiales. La sentencia no se decanta por una u otra calificación, ya que no es necesario para el dictado de la sentencia.
Pero no es menos cierto que, en contra de lo que indica el recurrente, el daño tampoco se produjo propiamente en una actividad de reparación de RAESLUQ, S.L. Ésta no es contratada para detectar una avería y proceder a su arreglo, sino que el actor compra la pieza y RAESLUQ, S.L., en un acto derivado del contrato de compraventa, asume la instalación de la pieza compra, lo que exige la retirada de la existente.
Además, existen otras estipulaciones que dan a entender la existencia de cobertura. En las condiciones particulares, y en relación a la responsabilidad civil de la explotación, se hace mención a 'daños derivados del desarrollo de los trabajos por la prestación de servicios que constituyen la actividad empresarial asegurada'. Es decir, que se contempla que la actividad asegurada implique la prestación de servicios y no únicamente la venta de bienes. Igualmente, dentro del apartado 'responsabilidad civil', se incluye la responsabilidad civil productos/ post-trabajos. La cláusula 2.4 de la condiciones generales se titula: 'responsabilidad civil de productos/ postrabajos'. En esa cláusula se definen 'trabajos' como 'las obras, montajes o instalaciones ejecutadas directamente por el asegurado o bajo su dependencia'. A continuación señala, dentro de la descripción de cobertura que 'se entiende por responsabilidad civil de productos/ post-trabajos, la responsabilidad civil extracontractual imputable al asegurado, derivada del daño, personal o material, o perjuicio directo producido a un tercero: (...) por los trabajos o servicios después de que hayan sido entregados o prestados a terceros. A efectos de esta póliza, se entenderán que los trabajos han sido entregados, en el momento de la aceptación sin reservas por el propietario de la obra, montaje o instalación'.
De ello se infiere que también puede entenderse que la cobertura no se limita a la venta de bienes, pues la misma se consuma con la entrega del bien, mientras que las condiciones generales también consideran cubiertas 'obras, montajes o instalaciones', es decir, actividades accesorias y derivadas de la venta.
En relación a esta cuestión, hay que tener en cuenta el principio 'pro asegurado' que rige en materia de contrato de seguro y que tiene su anclaje legal en el art. 1.288 CC y en el art. 6 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación de 1.988 ('las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente'). Según dicho principio, las dudas que surjan en la interpretación del contrato de seguro se resolverán a favor del asegurado. Dicho principio ha sido reconocido por la Jurisprudencia en numerosas sentencias. Así la STS de 18 de mayo de 2009 (EDJ2009/112076), dice que 'el principio con arreglo al cual los supuestos de duda en el contrato de seguro deben ser resueltos a favor del asegurado solo es aplicable en aquellos casos en los cuales el clausulado de la póliza admite diversas interpretaciones y no puede concretarse la procedencia de ninguna de ellas, especialmente cuando la ambigüedad en la redacción ha sido causada por la aseguradora, en virtud del principio contenido en el art. 1288 CC '. Igualmente, la STS de 7 de junio de 2011 (LA LEY 119270/2011), que señala que 'la aplicación del canon hermenéutico contra proferentem [contra el proponente], que recoge el artículo 1288 CC (LA LEY 1/1889) como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil ( SSTS 21 de abril de 1998 , 10 de enero de 2006 (LA LEY 2236/2006) recurso n.º 1838/1999, 5 de marzo de 2007 (LA LEY 6611/2007), recurso n.º 1066/2000), está relacionado con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 LCU , en que expresamente se ordena que 'en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor'. Esta regla de interpretación solo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión' .
Sentada la anterior conclusión, la aseguradora invoca también que el daño se habría causado, en todo caso, a bienes sobre los que ésta trabajando el asegurado. Después de definir la cobertura de la 'responsabilidad civil de la explotación', las condiciones generales indican: 'No cubrimos: daños causados a bienes sobre o con los que esté trabajando el asegurado. A estos efectos se entenderá por bien sobre el que se está trabajando, no solo él directamente manipulado por asegurado y sus subcontratistas sino también las partes circundantes, así como las instalaciones, aparatos, materiales, equipos y accesorios que, aún no resultando directa e inmediatamente afectados por los trabajos, hayan de ser o hayan sido de obligada manipulación o uso para la ejecución de los mismos, o se hallen de tal manera situado respecto a las partes directamente trabajadas que, objetivamente, allá de entenderse extendida ellos la actividad asegurada'.
El tenor de la cláusula obliga a plantearnos si nos encontramos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado.
El artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 establece un régimen especial para las cláusulas limitativas de los derechos, cuya eficacia se somete a dos requisitos: 1.- Deben destacarse de un modo especial.
2.- Deben ser especialmente aceptadas por escrito.
El problema que en muchos casos plantea este tipo de cláusulas es su diferenciación de las cláusulas delimitadoras del riesgo La distinción entre unas y otras ha sido siempre problemática. Ante tales dificultades y con la finalidad de unificar la doctrina, el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de septiembre de 2006 , ha perfilado tales conceptos, tratando de aportar una distinción más nítida de los mismos, a pesar de las evidentes dificultades del empeño. Dicha sentencia sostiene que 'las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan)'. Dicha tesis debe ser integrada también con la anterior doctrina del Tribunal Supremo, no debiendo olvidarse que la sentencia de 11 de septiembre de 2006 no produce un cambio de criterio en nuestro Alto Tribunal, sino que simplemente pretende aclarar la Jurisprudencia anterior. Por ello, debe recordarse que las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquellas mediante las cuales se establecen 'exclusiones objetivas' ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec. núm. 3136/1998 , y 23 de noviembre de 2004, núm.
1136/2004 ).
Esta última idea (consideración como cláusula limitativa de los derechos de asegurado de aquellas que delimitan el riesgo de forma contradictoria con la condiciones generales, inusuales o sorpresivas) ha sido ratificada posteriormente por nuestro Tribunal Supremo. Así dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2017, recurso 3248/2014 , remitiéndose a la 543/2016 de 14.9 que '[d] esde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', pero como la misma sentencia indica ' no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado ', o, sigue diciendo la indicada sentencia remitiéndose a la 273/2016 de 22.4 'siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes)'.
Esta doctrina debe aplicarse al caso que nos ocupa. Por un lado, es contradictorio y sorpresivo con el objeto del contrato la referencia que se hace a la responsabilidad extracontractual. Cuando un comerciante concierta un contrato de seguro de responsabilidad civil de su actividad, resulta de todo punto sorprendente que no se incluya la responsabilidad contractual, cuando el comerciante se relaciona con sus clientes mediante contratos, siendo lógico pensar que la principal finalidad del seguro para el tomador es cubrir precisamente ese riesgo. Otro tanto cabe decir respecto de la exclusión relativa a los daños causados a bienes sobre los que esté trabajando el asegurado. De hecho, la propia aseguradora lo destaca en negrita, dando a entender su condición de cláusula limitativa, lo que no hace con la referencia la responsabilidad extracontractual. En cualquier caso, no cumple el requisito de la doble firma, por lo que las citadas estipulaciones no son oponibles.
Por último, para fundar la falta de cobertura, el recurrente también aduce que los hechos sucedieron fuera del establecimiento del asegurado, concretamente, en una nave de la actora. Sin embargo, la propia condición general 2.3.3 se refiere a daños ocurridos 'en el domicilio del cliente'.
En consecuencia, se estima cubierto el siniestro.
TERCERO: En cuanto a la falta de acreditación de la titularidad de los bienes dañados, debe darse por reproducido lo que indica la sentencia apelada. Los hechos suceden en una nave propiedad de la actora, lo que constituye un indicio de que los bienes muebles que se encontraban en ella y poseídos por la actora en el momento del incendio eran de su propiedad, sin que la aseguradora haya aportado ninguna prueba en contrario o, al menos, un contraindicio.
Por tanto, dicho motivo también se desestima.
CUARTO: La aseguradora también discute la aplicación del art. 20 LCS .
La sentencia también debe ser confirmada en este punto. Las dudas que pudiera tener la aseguradora sobre la cobertura no permiten la exclusión de los interés punitivos del art. 20 LCS , puesto que, como se indica en el fundamento de derecho segundo, tales dudas carecían de fundamento, sin que tampoco la aseguradora consignara o abonara, la cantidad que considerase correcta.
QUINTO: La apelante discrepa en cuanto a la imposición de las costas de la instancia.
Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial según la cual la estimación sustancial de la demanda conlleva la imposición de las costas al demandado, doctrina recogida, entre otras en la STS de 9 de julio de 2007 , que afirma que 'como declara la STS de 9 de junio de 2006 (RJ 2006, 3358), el principio del vencimiento a que se acoge el artículo 523 se completa por los tribunales, con evidente inspiración en la razón del precepto -que es la equidad, como regla de ponderación que debe observarse en la aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico- y en poderosas razones prácticas, con la doctrina según la cual es procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda ( SSTS, entre otras, de 14 de marzo de 2003 [ RJ 2003, 2746], 17 de julio de 2003 [ RJ 2003, 4784], 24 de enero de 2005 [ RJ 2005, 520], 26 de abril de 2005 [RJ 2005, 3768 ] y 6 de junio de 2006 [RJ 2006, 8177])'.
En el presente caso, la cantidad objeto de condena supone más del 92 % de la reclamada, debiendo ponerse de manifiesto que la sentencia apelada también tiene en cuenta que la actora realizó el cálculo basándose en la estimación del perito de la demandada.
SEXTO: De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SEGURCAIXA, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 14 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera en los autos 374/2016, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

