Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 776/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 524/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 776/2019
Núm. Cendoj: 06015370022019100769
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1394
Núm. Roj: SAP BA 1394:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00776/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono:924284238-924284241 Fax:FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 04
N.I.G. 06095 41 1 2018 0000587
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000524 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de OLIVENZA
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000746 /2018
Recurrente: Sagrario, Segundo
Procurador: FEDERICO GARCIA-GALAN GONZALEZ, MARIA DE LA LUZ RODRIGUEZ PIRIZ
Abogado: ANTONIO JOSE GARCIA-GALAN GONZALEZ, MARIA ISABEL ZAHINOS PEREZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 776/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
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Recurso civil número 524/2019.
Divorcio contencioso 746/2018.
Juzgado de 1ª Instancia de Olivenza.
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En la ciudad de Badajoz, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante de los autos de divorcio contencioso 746/2018 del Juzgado de Primera Instancia de Olivenza; siendo partes apelantes-apeladas, doña Sagrario, que ha comparecido representada por el procurador don Federico García-Galán González y defendida por el letrado don Antonio García-Galán González; y don Segundo, representado por la procuradora doña María de la Luz Rodríguez Pérez y defendido por la letrada doña María Isabel Zainos Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia de Olivenza, con fecha 25 de marzo de 2019, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:
"Que, ESTIMANDO la demanda presentada por Dª Sagrario, representada por el Procurador de los Tribunales D. FEDERICO GARCÍA GALÁN contra D. Segundo, declaro el divorcio del matrimonio entre Dª Sagrario y D. Segundo, celebrado el día 29 de agosto de 1965 en Valverde de Leganés (Badajoz), con todos sus efectos legales y con adopción de las siguientes medidas definitivas:
1. Se atribuye el uso del domicilio conyugal, sito en CALLE000, nº NUM000 de Valverde de Leganés (Badajoz) a Dª Sagrario, por tiempo indefinido.
2. Condenar a D. Segundo a abonar a Dª Sagrario una pensión compensatoria de 150 € mensuales. Dicha pensión se ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta designada a tal efecto por la demandante, pensión que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE en los 12 meses anteriores".
SEGUNDO.Contra la expresada resolución interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación tanto doña Sagrario como don Segundo.
TERCERO.Admitidos los recursos por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las partes para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso.
CUARTO.Tras formularse oposición por ambos litigantes, se remitieron los autos a este Tribunal; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 16 de octubre de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.
Fundamentos
PRIMERO.Recurso de don Segundo: limitación temporal del uso del domicilio familiar.
Don Segundo, en esta alzada, impugna un pronunciamiento de la sentencia de instancia: la atribución indefinida del domicilio. Alega que existe incongruencia porque, en la vista, por la defensa de doña Sagrario, se propugnó la atribución del uso solo hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. En cualquier caso, don Segundo considera que la atribución indefinida del domicilio es contraria al Código Civil.
Doña Sagrario se opone al recurso y replica que no existe incongruencia puesto que, en su demanda, interesó la atribución con carácter indefinido. Invoca además el artículo 96 del Código Civil, defendiendo que ella representa el interés más necesitado de protección, pues sufre una discapacidad del 68%. En cuanto al plazo del uso, cita diversa jurisprudencia, según la cual hay que estar al caso concreto, explicando que un plazo corto no protege al cónyuge más necesitado. Apunta que, en ocasiones, se han efectuado por los tribunales atribuciones indefinidas cuando la situación de necesidad es permanente.
Este recurso debe estimarse.
Aun aceptando, vistos los términos de la demanda, que no hay incongruencia, la atribución del uso por tiempo indefinido no se ajusta a derecho. El párrafo tercero artículo 96 del Código Civil señala que, no habiendo hijos, el uso de la vivienda familiar será por el tiempo que prudencialmente se fije. Y la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene insistiendo en que tal límite temporal opera también en estos casos en que, habiendo hijos mayores de edad, el domicilio se asigna a uno de los progenitores. Es justo el caso.
No discutido en esta alzada que el interés más necesitado de protección es el de doña Sagrario, ha de aprobarse que permanezca en el uso de la vivienda hasta que se liquide la sociedad de gananciales (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo 707/2013, de 11 de noviembre; 73/2014, de 12 de febrero; 176/2016, de 17 de marzo; 31/2017 y 33/2017 y 34/2017 de 19 de enero; 390/2017, de 20 de junio y 527/2017, de 27 de septiembre).
SEGUNDO.Recurso de doña Sagrario: incremento de la cuantía de la pensión compensatoria.
Doña Sagrario solicita que la pensión compensatoria se acrezca de los 150 euros fijados en la sentencia de instancia hasta los 400 euros. Hace ver que ella, como único recurso, tiene una pensión de invalidez por importe de 2.098,04 euros anuales, es decir, catorce pagas de 149,86 euros mensuales. En cambio, apunta, su cónyuge obtuvo, en 2017, 10.625,30 euros por rendimientos del trabajo y otros 12.383,74 euros por desempeño de actividades agrícolas. Recuerda además que ella nació en 1947, que se casaron en 1965 y que tuvieron cuatro hijos a cuyo cuidado estuvo completamente entregada.
Don Segundo rechaza el recurso sobre la base de que las sus rentas de 2017 no deben ser tenidas ya en cuenta. Resalta que padece cáncer de colon, que cesó en su actividad agrícola el 18 de septiembre de 2018 (documento número 11 de la contestación) y que actualmente solo percibe una pensión de jubilación. Por otra parte, refiere que el matrimonio no ha supuesto para su esposa una merma de sus expectativas laborales pues su discapacidad no es sobrevenida. Dice que, de no haberse casado, ella tampoco habría podido acceder a empleo alguno.
Este recurso no puede prosperar.
Como es sabido la pensión compensatoria tiene por objeto reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, pero no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2013).
Dicho esto, a la vista de las actuaciones, compartimos las conclusiones del juez de instancia. Es razonable y ponderado su criterio, teniendo en cuenta que, esencialmente, las partes se reconocen mutuamente las situaciones económicas y personales. El juzgador ha tenido en cuenta los factores recogidos en el artículo 97 del Código Civil.
Los 400 euros pretendidos por doña Sagrario cobrarían sentido si la situación física y económica del esposo fuera igual ahora que la existente en el año 2017. Todo el recurso gira en torno a las rentas obtenidas por don Segundo ese año por rendimientos del trabajo y de su propia actividad agrícola. Sin embargo, la realidad actual es muy distinta. Por enfermedad, el marido ha cesado en su actividad agrícola y ha pasado a la situación de jubilación. Según las actuaciones, percibe una pensión de 760,85 euros. En tal contexto, una pensión de 400 euros es por completo inviable. Viene muy al caso la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2014 que, para un supuesto donde el marido cobraba 1.640 euros mensuales, casó la sentencia de la Audiencia y asignó a la esposa una pensión compensatoria de 400 euros. Una pensión así, en fin, solo se justifica cuando la renta del deudor es notablemente superior a la de don Segundo.
En fin, los rendimientos presentes de uno y otro cónyuge no dan para más. Aunque sea una suma indudablemente modesta, la pensión compensatoria fijada en la sentencia de instancia es una cantidad proporcionada.
TERCERO.Costas y depósito.
Estimado en el recurso de don Segundo, no se hace especial pronunciamiento en costas ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Pese a la desestimación del recurso doña Sagrario, no imponemos las costas dadas las dudas que presentaba el caso ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero.Estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Segundo y desestimamos el recurso planteado por doña Sagrario contra la sentencia de 25 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Olivenza en el procedimiento de divorcio contencioso 746/2018 y revocamos únicamente dicha resolución en cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar, que se concede a doña Sagrario solo con carácter temporal, concretamente hasta que se liquide la sociedad de gananciales.
Segundo. No se imponen las costas en esta alzada y acordamos la devolución del depósito constituido por don Segundo para recurrir. Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido por doña Sagrario para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
