Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 776/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1121/2018 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 776/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100707
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:709
Núm. Roj: SAP CO 709/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142C20170008318
Recurso de Apelacion Civil 1121/2018 - CC
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 1468/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 776/2019
En Córdoba, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por el
Iltmo. Sr. Magistrado D. FELIPE-LUIS MORENO GOMEZ, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto por la CDAD. DE
PROPIETARIOS EDIFICIO000 , núm. NUM000 , representada por el Procurador D. Javier Aguayo Corraliza,
asistido del Letrado D. José Palomino García, siendo parte apelada Dª Alicia , representado por el Procurador
Dª Maria Dolores Ramiro Gómez y asistida del Letrado D. Manuel Jesús González Cantón.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- El dia 27 de Abril de 2018, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: 'DESESTIMAR LA DEMANDA deducida por el procurador don Francisco Javier Aguayo Corraliza, actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 Nº NUM000 DE CÓRDOBA, frente a don Edmundo y doña Alicia , ABSOLVIENDO en la instancia a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra. Condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación de la parte demandante, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente rollo.
Fundamentos
Se acepta sólo parcialmente y en la medida que no se oponga a lo que seguidamente se indica, la fundamentación jurídica de la resolución apelada.PRIMERO.- Como pragmática confirmación de la opinión general referente a que la casuística subyacente en el denominado procedimiento monitorio es tan inabordable como imprevisible de forma que no siempre cabe encontrar en la ley una respuesta inmediata, sino que en múltiples ocasiones, y esta es una de ellas, dicha respuesta debe de encontrarse en una interpretación de sus preceptos; lo cierto y ahora relevante, es que en el presente caso (inicialmente enmarcado por diligencia de ordenación de 4 de julio de 2017 que, entre otros extremos, ordeno registrar y formar autos de proceso monitorio y sustanciar la petición por los trámites previstos en los arts, 812 y ss de Lec., y por decretos de 13 y 27 de noviembre de 2017 que, entre otros extremos, dieron por terminado el juicio monitorio y acordaron tramitar la oposición planteada por el trámite del juicio verbal), nos encontramos ante una sentencia dictada en un juicio verbal que tiene su inmediata causa en la oposición formulada a una pretensión monitoria relativa a una deuda en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios ex art. 812.2-2º de Lec.; y que en dicha sentencia se ha emitido un pronunciamiento absolutorio en la instancia ('... dejando a salvo el derecho de la Comunidad de Propietarios demandante a instar nueva reclamación, debidamente ajustada a los requisitos de procedibilidad que establece el art. 21 de la L.P.H.') porque 'la certificación aportada no es fiel reflejo del acuerdo de la Junta de Propietarios de 18 de mayo de 2016... tampoco consta la notificación de dicho acuerdo a los demandados....
no existiendo pues acuerdo ejecutivo que legitime la reclamación de la actora por el concreto importe de 5.060,02 euros'.
SEGUNDO.- Sobre dicha base y teniendo presente que dicha sentencia es exclusivamente apelada por la comunidad de propietarios (sobre la base del dictado de una diligencia de ordenación que consideró cumplidos los requisitos de procedibilidad, y sobre la base de causación de indefensión por infracción del principio de congruencia en relación a los concretos motivos de oposición aducidos), pues los pretendidos deudores han solicitado la confirmación de la misma, y teniendo igualmente presente que dicha situación procesal de apelante único nos conduce a la proscripción de reforma peyorativa reflejada en la proposición regulada del núm. 5 del art. 465 de Lec.,procede señalar: A) Son razonablemente correctas las consideraciones que la sentencia apelada ofrece en torno al procedimiento monitorio en general y, más concretamente, en torno a la naturaleza documental del procedimiento monitorio que tiene por objeto la reclamación de cuotas de comunidades en régimen de propiedad horizontal, así como las consideraciones que hace en torno a los requisitos de procedibilidad que debe reunir una petición monitoria por razón de la interpretación conjunta que merecen el art. 812.2-2º de Lec y los art. 9 e), f) y h) y 21-1 y 2 de L.P.H.
En relación a esto último (y abstracción hecha, una vez revisada la documentación inicialmente presentada por la comunidad, de la falta de convergencia existente entre el contenido de la certificación de la liquidación de deuda y el acuerdo realmente aprobado que aparece reflejado en el punto 2 del acta correspondiente a la Junta celebrada en fecha 18 de mayo de 2016, así como de la ausencia de constancia de la notificación de dicha acta), consideramos de interés, por ser de sustancial proyección al caso y ante las insistentes manifestaciones de la apelante en torno a la bondad de dicha certificación y notificación, remitirnos a lo expresado por este Tribunal en auto de 19 de mayo de 2014: "2º.- Es cierto, tal y como indica el apartado 2 del número 2 del artículo 812 de L.E.C ., que las certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de la comunidad de propietarios de inmuebles urbanos permiten acudir al proceso monitorio y, por lo tanto, podrían hipotéticamente considerarse como aptas para acreditar la deuda en que se fundamenta la solicitud de ampliación de la ejecución; pero no es menos cierto, que dichas 'certificaciones de impago' deben de ponerse en inmediata relación con lo establecido en el número 2 del artículo 21 de la L.P.H . Se desprende de lo anterior, que la certificación de impago (amén de estar suscrita por quien actúa como secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente) en realidad es una certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda y, por lo tanto, la cantidad certificada no puede ser superior a la que se ha liquidado y aprobado en la Junta.
Acuerdo de la Junta, que no sólo ha de estar previamente incluido en el correspondiente orden del día, sino que debe de ser lo suficientemente detallado, en el sentido de que se pueda saber con claridad de donde viene el débito, en que juntas se aprobaron las derramas ordinarias y extraordinarias, etc., de tal manera que permita una completa información a todos los comuneros y especialmente al interesado.
Pues bien, si en el presente caso acontece, que junto a la solicitud de ampliación la ejecución presentada en fecha 7 de febrero de 2014, se acompaña el acta de la junta general ordinaria celebrada el 14 de enero de 2013, la consecuencia, pese a la claridad y detalle con que aparece redactada, mal puede ser dejar de advertir dos significativos extremos que contradicen lo antes expuesto.
Por un lado, que la liquidación de deuda aprobada frente al ejecutado don Mauricio asciende a 622'70 euros, mientras que la certificación de deuda asciende a 945'70 euros (acta y certificación unidas a los folios 80, 81 y 82).
Por otro lado, que dicho desfase no puede encontrar cobertura en la circunstancia de que a la deuda liquidada y aprobada por quien exclusivamente tiene facultades para ello, se añada 'a la deuda liquidada y aprobada en Junta se le sumaran las cuotas devengadas y no pagadas al día de la presentación de la demanda así como el interés de demora y demás costes judiciales', pues ello no solo supone una indebida delegación en la aprobación parcial de la deuda, sino que supone un déficit de información al interesado, quien, a los efectos impugnativos que le confiere la Ley, debe de ser notificado del acuerdo de aprobación de una deuda liquida, vencida y exigible." B) No obstante lo anterior, dichas consideraciones no pueden constituir, tal y como efectivamente acontece y así viene a ponerlo sustancialmente de manifiesto la parte apelante, la ratio decidendi de la sentencia apelada, esto es, de la absolución en la instancia que la misma declara.
En este sentido procede señalar: 1º) - La sentencia apelada debió de abstraerse de la concurrencia o no al caso de los requisitos de procedibilidad de la petición monitoria, para exclusivamente centrarse en determinar la certeza de los hechos y pretensiones contenidos en la petición monitoria ( ya demanda de juicio verbal) a la luz de las pruebas aportadas y, en su caso, mediante la aplicación de las reglas de la carga de la prueba que se condensan en el art. 217 de Lec.
Téngase presente, en este sentido, tal y como con pragmático acierto indico la S.A.P. de Barcelona de 26 de octubre de 2010, que una vez presentado el escrito de oposición queda cerrada la fase del procedimiento monitorio, de forma que no se podrá formular como un motivo de oposición la improcedente admisión del mismo monitorio, pues la misma oposición habrá cerrado esa fase y enervado cualquier eficacia potencial al cumplimiento o no de los requisitos inicialmente exigidos para documentalmente ilustrar sobre la formal apariencia de una deuda monitoria o 'principio de prueba del derecho del peticionario' ( art.815.1 de Lec.).
Y téngase presente, que una cosa es ese 'principio de prueba' y otra cosa, una vez que se ha sustanciado el ulterior proceso declarativo, es la adecuada acreditación de los presupuestos que integran la correspondiente petición de condena.
En este sentido, y por ser de sustancial proyección al caso, nos remitimos a lo expuesto por A.P. de Córdoba en sentencia de 23 de julio de 2002: '... es lo cierto que la Comunidad demandante aportó con su demanda el principio de prueba que le permitía instar dicho cauce procedimental (acuerdo de la Junta aprobando la liquidación d ella deuda con la comunidad de propietarios debidamente certificado por el secretario con el visto bueno del presidente, y acreditación de la notificación de dicho acuerdo al propietario afectado), no por ello procede si mas la estimación de la demanda presentada, pues habiendo deducido dicho propietario oposición al mandato de pago inicialmente acordado y, por ello, habiendo sido convocadas las partes a la correspondiente vista, el efecto respecto a las citadas reglas de la carga condensadas en el art. 217 de la LEC , no debe ser otro que acertadamente expuesto en la sentencia apelada, esto es, que en la fase de oposición al proceso monitorio, la carga de la prueba sigue recayendo sobre el acreedor demandante, pues por el hecho de presentar un simple principio no queda este eximido posteriormente de probar la veracidad de su afirmaciones.'' 2º) - Si bien es cierto, que en el orden procesal civil no existe una norma que directamente excluya una sentencia absolutoria en la instancia (no sucede lo mismo en el orden jurisdiccional penal; 'la absolución se entenderá libre en todos los casos', art.144 de Lecrim), no debe de omitirse que en la propia exposición de motivos de Lec vigente se indica que la efectividad de la tutela judicial civil conlleva la necesidad de depurar la existencia de obices y falta de presupuestos procesales pues '...nada más ineficaz que es un proceso con sentencia absolutoria en la instancia...' y que es una exigencia constitucional '...que se eviten al máximo las sentencias que no entren sobre el fondo del asunto litigioso y cualquier otro tipo de resolución que ponga fin al proceso sin resolver sobre su objeto...' Declaración de principios qué encuentra expreso refrendo en el art. 218.1 de Lec ('...condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate...') y, ya dentro del marco del juicio verbal, en el art. 443.2 de Lec ('mediante sentencia sobre el fondo...')
TERCERO.- Llegados a este punto (improcedencia de la absolución en la instancia declarada en la sentencia apelada) la cuestión mal puede resolverse al margen de la apreciación de una nulidad de actuaciones con reposición de estas al acto del juicio verbal.
En este sentido (y sin perjuicio de tener aquí presente lo que antes hemos indicado en relación al art. 465.5 de Lec; razón por la cual, mal puede efectuarse aquí un juicio de valoración probatoria ineludiblemente predeterminado en favor de la apelante para no incidir en infracción de dicho precepto), procede señalar: - Es carga procesal de la comunidad demandante acreditar la realidad de la deuda que reclama, y es carga procesal de la demandada acreditar la realidad de los pagos parciales que afirma.
Pues bien; como dichas acreditaciones exclusivamente se basan en los documentos respectivamente aportados que, amén de las discordancias antes indicadas, ciertamente parecen presentar las deficiencias probatorias que respectivamente predican las partes; la consecuencia entendemos que pasa por la adecuada actuación del juicio de suficiencia probatoria previsto en el art. 429.1 de Lec., norma a la que dentro del ámbito del juicio verbal expresamente se remite el art. 443.3 de Lec.
No habiéndose actuado así y estando ante una infracción procesal causante de efectiva indefensión que es insubsanable en esta alzada; la consecuencia, merced a la interpretación conjunta que merece los preceptos acabados de citar con lo establecido en los arts. 225.3, 227 y 465.4 de Lec, difícilmente puede ser distinta a la anticipada.
CUARTO.- Supone lo anterior la estimación sustancial del recurso y, por ende, la no imposición de costas en esta alzada.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aguayo Corraliza, en representación de 'Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , núm. NUM000 ' de Córdoba, frente a la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Córdoba, en fecha 27 de abril de 2018, que se declara nula.En su virtud, y a efectos de que se subsane la falta antes indicada, se reponen las actuaciones al momento de la celebración del acto del juicio.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estándose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia como tribunal unipersonal, lo pronuncio, mando y firmo.

