Sentencia CIVIL Nº 776/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 776/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 386/2018 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 776/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100451

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8813

Núm. Roj: SAP M 8813/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.106.00.1-2016/0006191
Recurso de Apelación 386/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia Mujer nº 01 de Parla
Autos de Divorcio contencioso 16/2016
APELANTE: Dña. Rebeca
PROCURADORA: Dña. PAULA DE DIEGO JULIANA
APELADO: D. Claudio
PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARDONA
Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 30 de septiembre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio bajo el nº 16/2016, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla, entre partes:
De una, como apelante, doña Rebeca , representada por la Procuradora doña Paula de Diego Juliana.
De otra, como apelado, don Claudio , representado por la Procuradora doña María del Carmen Giménez
Cardona.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 8 de mayo de 2017, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sra. Prieto Navarro, en nombre y Dª. Rebeca contra D. Claudio , representado en autos por el procurador Sra. Giménez Cardona debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por Dª. Rebeca y D. Claudio , con todos los efectos legales inherentes. Asimismo debo declarar y declaro: 1º. En cuanto al uso y disfrute del domicilio familiar, sito en c/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Parla ,así como el ajuar doméstico del mismo, se atribuye a Dª. Rebeca y a D. Claudio por períodos alternativos y sucesivos de seis meses, y lo anterior hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.

Durante éstos períodos serán de cargo de aquel que ocupe la vivienda los gastos derivados del uso corriente de servicios, tales como agua, basuras gas, luz...y de su cuenta el pago de la Comunidad de Propietarios correspondiente a esos meses.

El pago de los impuestos derivados de la propiedad de ésta vivienda , el IBI, así como los gastos de Comunidad de Propietarios, seguros si lo hubiere habrán de ser sufragados al 50% por los cónyuges sin perjuicio de las compensaciones a que haya lugar en el procedimiento de liquidación de gananciales ,que en su caso se inste ,si alguno de ellos no atendiera esos gastos o percibiera en exclusiva el cobro de los rendimiento que esos bienes gananciales pudieran reportar o haber reportado a la sociedad de gananciales .

Encontrándose actualmente Dª. Rebeca en el uso de la vivienda , a fin de darle tiempo para procurarse un nuevo domicilio, le corresponderá a la misma continuar en el uso de la misma, durante seis meses desde la fecha de ésta sentencia , es decir hasta el día 8 de noviembre de 2.017, fecha en que deberá abandonarla y dejarla a disposición de D. Claudio para su uso durante el siguiente periodo de seis meses , alternándose los cónyuges en el uso sucesivamente por período de seis meses hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.

2º. No ha lugar a reconocer a Dª. Rebeca derecho a percibir pensión compensatoria alguna y todo lo anterior sin que haya lugar a imponer las costas causadas en éste proceso a ninguna de las partes.

Así por esta mi sentencia contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Rebeca , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Claudio , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de septiembre del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la parte apelante como primer motivo del recurso su disconformidad con que se atribuya el uso de la vivienda familiar a cada uno de los cónyuges por períodos alternos y sucesivos de seis meses hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.

El motivo debe desestimarse.

Con independencia de que en el cuerpo del escrito impugnativo se revela una petición ('el uso de la vivienda familiar de modo temporal pero por período de tres años, o en su caso hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, a la señora Rebeca ') distinta a la contenida en el suplico del mismo ('acordar la atribución temporal de la vivienda por períodos de año y seis meses a cada uno de los esposos con temporalidad de tres años o en su caso la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales'), originando ciertamente un pedimento conclusivo confuso, lo cierto es que los hechos de que el demandado perciba el subsidio de desempleo en cuantía de 426 euros mensuales mientras que la actora se encuentre desempleada y en tratamiento por enfermedad común, o que aquél pueda residir en casa de su madre mientras que ésta afirme no poder hacerlo en casa de su hermano (que sin embargo si puede ayudarla económicamente como reconoció en su interrogatorio), no es dable que integren interés alguno necesitado de especial protección en orden a la atribución de uso de la vivienda familiar dadas las precarias circunstancias comunes antedichas ( párrafo tercero del artículo 96 del CC). Evidentemente, la medida acordada judicialmente se revela ajustada a equidad y a la doctrina jurisprudencial más reciente, que por notoria deviene de innecesaria cita, en aras a procurar una pronta liquidación del inmueble, sin desconocer los legítimos derechos que ambos litigantes ostentan sobre el mismo, aunque sean dispares.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante como segundo, y último, motivo del recurso su disconformidad con que no se haya establecido a su favor pensión compensatoria alguna, solicitando se fije la misma 'por importe de 150 euros mensuales mientras el esposo se encuentre percibiendo subsidio de desempleo, y 250 euros mensuales para el caso de incorporación del esposo al mercado laboral'.

El motivo debe estimarse parcialmente, y con él, parcialmente también el recurso interpuesto.

Entiende esta Sala que debe establecerse a favor de la señora Rebeca una pensión compensatoria a cargo del señor Claudio en cuantía de 90 euros mensuales, y ello por las consideraciones que, siguiendo esencialmente el dictado del artículo 97 del CC y sin ánimo de apurar todas las que esta cuestión sugiere al Tribunal, se recogen a continuación: en primer lugar, porque aquélla presenta problemas en una mano que al parecer le impiden trabajar de momento, tal y como el mismo demandado reconoció en su interrogatorio, mientras que los problemas con el alcohol de éste, de los que se encuentra en tratamiento, no consta que le hayan impedido hacerlo; en segundo lugar, porque la actora sólo ha trabajado los dos últimos años antes de la vista de este procedimiento, mientras que la vida laboral del demandado ha de presumirse más dilatada como se desprende del hecho de haber sacado adelante durante muchos años a su familia y, a falta de un certificado oficial al efecto, de los antecedentes profesionales que obran en el informe clínico de deshabituación del alcohol aportado con la contestación a la demanda, donde aparece que 'ha trabajado en hostelería y en diversas empresas'; en tercer lugar, porque la demandante, según se desprende de lo dicho, es la que se ha debido dedicar en mayor medida a las atenciones requeridas por el hijo del matrimonio, ya mayor de edad, y también a las propias del esposo; en cuarto lugar, porque el matrimonio ha durado 29 años y la esposa ya cuenta con 57; y en quinto lugar, porque el demandado percibe el subsidio por desempleo en cuantía de 426 euros mensuales y la actora no percibe ingreso alguno, y si bien ha quedado acreditado que aquél contribuye con 300 euros a los gastos de la casa donde reside, no es menos cierto que tal contribución dejará de hacerse cuando ocupe la vivienda familiar en los períodos que le correspondan, sin que haya quedado constatado por el contrario que la demandante sea titular de los ahorros que se le imputan en el escrito de oposición al recurso de apelación, puesto que los mismos no aparecen en modo alguno en la averiguación patrimonial practicada al efecto y constante en las presentes actuaciones, y sin que el hecho de ostentar aquélla un mayor porcentaje en la propiedad de la vivienda familiar anule el desequilibrio económico sufrido, máxime cuando no puede disponer del bien en perjuicio de la otra parte y ni siquiera disfrutarlo durante más tiempo que ésta habida cuenta del criterio paritario de atribución de uso judicialmente adoptado.

No resulta dable jurídicamente condicionar el aumento de la cuantía de la pensión compensatoria al hecho de que el demandado se incorpore al mercado laboral, ya que, con independencia de que el desequilibrio económico debe concretarse en el momento de la ruptura matrimonial sin que le afecten al alza los sucesos posteriores ( STS 106/2014, de 18 de marzo, que cita también la de 19 de octubre de 2011), esa circunstancia, esto es, la incorporación al trabajo, puede darse asimismo en la actora, como ella misma reconoció en su interrogatorio, sin que por el contrario se suplique ninguna medida para ese supuesto.

Por último, dado que el desequilibrio económico que hace nacer el derecho a la compensación existía ab initio, la presente resolución debe cobrar efectividad desde la sentencia de primera instancia.



TERCERO.- Al estimarse parcialmente el presente recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña María del Prado Prieto Navarro, en nombre y representación de doña Rebeca , contra la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, dictada en el procedimiento de divorcio seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Parla bajo el cardinal 16/2016, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, en el único sentido de acordar que la pensión que el señor Claudio debe abonar para compensar el desequilibrio económico de la señora Rebeca ascenderá a la cantidad mensual de 90 euros, que pagará por adelantado a ésta dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento alguno, en la misma proporción que varíe el índice de precios al consumo, con efectos del primero de enero y a partir del año dos mil dieciocho, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0386 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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