Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 776/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 505/2019 de 30 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 776/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100732
Núm. Ecli: ES:APB:2020:11140
Núm. Roj: SAP B 11140:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188206404
Recurso de apelación 505/2019 -5
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 714/2018
Parte recurrente/Solicitante: Gines ., Leon .
Procurador/a: Pol Sans Ramirez, Pol Sans Ramirez
Abogado/a:
Parte recurrida: Araceli, Manuel
Procurador/a: Guillem Urbea Pich
Abogado/a: VICTOR MANUEL RODRIGUEZ QUEVEDO
SENTENCIA Nº 776/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina
Barcelona, 30 de octubre de 2020
Ponente: Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Antecedentes
Primero. En fecha 8 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 714/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Pol Sans Ramirez, en nombre y representación de Gines y Leon . contra Sentencia - 28/02/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Guillem Urbea Pich, en nombre y representación de Araceli y Manuel.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Guillem Urbea Pich, en nombre y representación de doña Araceli, contra don Gines.
1º.-Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el día 4 de mayo de 2017 sobre el apartamento NUM000, sito en la C/ RAMBLA000 nº NUM001, de Barcelona, habiendo lugar al desahucio por falta de pago de la renta con apercibimiento de lanzamiento en el caso de que la parte demandada no desaloje la finca dejándola libre, vacua y expedita y a disposición de la parte demandante.
2º.-Debo condenar y condeno a don Gines, a abonar a la parte demandante la cantidad de 450€, en concepto de rentas vencidas y no pagadas, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago de lo adeudado, así como al abono de las rentas que se devenguen desde la fecha de la presente Sentencia hasta el efectivo desalojo de la vivienda arrendada a razón de 450€ mensuales.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/10/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Gines se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona en fecha 28 de febrero de 2018, cuya aclaración (mejor dicho, complemento) fue denegada posteriormente por auto de 14 de marzo de 2019, resoluciones dictadas en los autos de Juicio Verbal de nº 714/2018 de dicho Juzgado de los que deriva el presente rollo de apelación.
La resolución ahora recurrida estimaba parcialmente la demanda interpuesta a instancia de Dª Araceli y de D. Manuel contra el ahora recurrente y su hermano D. Leon, en los términos señalados en el fallo de dicha resolución, transcrito en los fundamentos de la presente.
En lo que ahora interesa y en síntesis, la resolución apelada: a) apreciaba la falta de legitimación activa de D. Manuel así como la falta de legitimación pasiva de D. Leon, si bien no trasladaba al fallo la consecuencia natural de esta última, que sería la absolución de D. Leon con las consecuencias a ello inherentes; b) declaraba resuelto el contrato de arrendamiento verbal, que consideraba celebrado el día 4 de mayo de 2017 y que tenía por objeto la finca urbana sita en la RAMBLA000 nº NUM001, apartamento nº NUM000 de Barcelona, por falta de pago de la renta, en concreto, de la relativa a febrero de 2018; c) en cuanto a la reclamación de rentas, la sentencia condenaba a D. Gines a abonar a la parte demandante la cantidad de 450€ en concepto de rentas vencidas y no pagadas, así como al abono de las rentas futuras hasta el efectivo desalojo a razón de 450€ mensuales, y d) todo ello imponiendo a cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Para la mejor comprensión de la controversia en los términos que se suscitan en esta alzada, conviene poner de relieve que en el escrito de demanda, que fue presentada el día 28 de septiembre de 2018, los actores manifestaban que habían remitido al demandado un requerimiento de pago mediante burofax el día 8 de mayo de 2018, y que, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el art. 22.4 LEC, no cabía la enervación.
Sin embargo, el demandado, D. Gines, que fue emplazado el día 10 de diciembre de 2018, junto a su escrito de contestación a la demanda adjuntó ( vid. doc. nº 24; folio 67) consignación de todas las cantidades en cuya inefectividad se sustentaba la demanda, sin perjuicio de oponerse a su procedencia, solicitando subsidiariamente que se tuviera por enervada la acción, estimando que el requerimiento remitido por la parte arrendadora mediante burofax , antes reseñado, no cumplía con los requisitos mínimos para producir el efecto de impedir la enervación.
A partir de estos datos, el recurrente señala que en la sentencia apelada, pese a que el juez a quo hace referencia a la existencia de esta consignación y otras posteriores ( vid. FJ 2º in fine de la sentencia) lo cierto es que no se pronuncia, pese a haber constituido objeto de debate, acerca de la procedencia de la enervación. Y tampoco lo hace al ser requerido de lo que, de forma inadecuada, se titula como petición de aclaración, cuando en realidad se trataba de una petición de complemento, puesto que se denunciaba la omisión de pronunciamiento alguno acerca de la enervación. Sobre esta base, mediante el primero de los motivos de recurso se denuncia la concurrencia de vicio de incongruencia.
Directamente relacionado con lo anterior, el apelante sigue defendiendo en esta alzada la procedencia de la enervación, reproduciendo sus argumentos al respecto acerca de la invalidez del requerimiento previo.
Por último cuestiona el pronunciamiento en costas que se contiene en la resolución recurrida, estimando que, pese a la estimación parcial, debe condenarse en costas a la parte actora al haberse estimado la falta de legitimación activa de D. Manuel y la falta de legitimación pasiva de D. Leon.
Llegados a este punto se debe poner de manifiesto que en nuestro rollo de apelación 232/2019 conocimos de un juicio anterior interpuesto por D. Manuel, contra también los dos hermanos Gines Leon, pero con relación al apartamento nº NUM002, adjunto al de autos, litigio al que se hace referencia en la resolución aquí apelada y en el que hemos dictado sentencia confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de procedencia, que había apreciado la falta de legitimación activa del Sr. Manuel.
La parte actora, aquí apelada, se opone al recurso interpuesto de contrario alegando que el mismo no es sino una maniobra dilatoria, que el requerimiento de pago anterior debe surtir plenos efectos aunque no se concretara la deuda debida, así como insistiendo en la legitimación del Sr. Manuel, aunque esta parte no impugna a su vez la sentencia, sino que interesa su confirmación.
SEGUNDO.-Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, por lo que se refiere a la alegación de incongruencia, conviene, en primer lugar, realizar ciertas consideraciones conceptuales.
El deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible.
Lo que se pretende con el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras, pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( STS 18/03/2010 -ROJ 1185/2010-).
Esta correcta relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia comporta que no pueda concederse más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni, en fin, cosa distinta de lo pretendido por las partes, pues supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa.
El principio de congruencia proclamado en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en su modalidad llamada 'omisiva', tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción delart. 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra elart. 24.1 de la citada Carta Magna, exige inexcusablemente que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente en el sentido de que debe contener elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión' ( SSTS 18.2.2002; 18.12.2003, 17.5.2006, 28.6.2006) .
De la jurisprudencia (vid. STS 29.1.2010 -ROJ 151/2010.-) sobre la incongruencia omisiva podemos destacar, en lo que resulta relevante para el presente recurso, las siguientes líneas esenciales:
1.-las hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela no pueden resolverse genéricamente, sino atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso de modo que, para adoptar una decisión al respecto, se debe comprobar si la cuestión fue realmente suscitada en el momento oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial resulta constitucionalmente relevante.
2.- Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que el motivo de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( STC 91/95) o, cuanto menos, que pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible ( SSTC 68/88, 95/90 y 85/96);
3.-Aunque es doctrina reiterada del TS la que establece que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que, por definición, resuelven, rechazándolas, todas las cuestiones propuestas y debatidas, no pude desconocerse que esta doctrina presenta algunas excepciones, como son, en términos de la STS 10.3.2010, 'las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la'causa petendi' o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, o cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión' .
Pues bien, a partir de los antecedentes expuestos, comprobamos que efectivamente concurre la incongruencia denunciada por el recurrente, pues una de las principales causa de la oposición venía referida a la procedencia de la enervación y a las circunstancias en que se produjo el requerimiento de pago, y en la sentencia no se dice nada al respecto, ni tampoco es posible conocer, a partir de los argumentos expuestos, las razones que llevarían a apreciar la validez de dicho requerimiento susceptible de impedir la enervación.
TERCERO.-Una vez apreciada la incongruencia, debe este tribunal entrar a valorar el fondo del asunto (ex. art. 465. 3º LEC), habida cuenta que, además, en este caso, se cumple el requisito formal de la denuncia tempestiva de la omisión.
Ante todo cabe recordar que nos encontramos en un juicio de desahucio por falta de pago ( art. 250.1.1º LEC ) procedimiento especial y sumario ( arts. 444.1 y 447.2 LEC ), cuyo ámbito de conocimiento se encuentra legalmente limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación ( art. 444.1 LEC ).
Por lo que se refiere a la cuestión de la procedencia de la enervación, que se hace depender de la validez del requerimiento previo cursado por la parte actora a través de su Letrado mediante burofax de 8 de mayo de 2018, debemos hacer algunas precisiones acerca de los requisitos para la validez del requerimiento previo a efectos de excluir la facultad de enervación de la parte arrendataria.
Como indicamos en la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2019 , 'Sobre este particular el Tribunal Supremo recientemente ha consolidado la doctrina. Así, la STS de 28 de mayo de 2014 , y después la de STS de 23 de junio de 2014, recurso nº 1437/2013 , tratan el tema del contenido del requerimiento de pago para que surta efectos e impida la enervaciónposterior, en los siguientes términos:
' TERCERO .- (....)Puesta en relación el requerimiento con el art. 22.4 LEC debemos concluir que dicho precepto exige:
1. La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.
2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente.
3. Ha de referirse a rentas impagadas.
4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales.
5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada.
Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario:
1. Que el contrato va a ser resuelto.
2. Que no procederá enervaciónde la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.
El legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago'.
Dicho criterio se reitera en la Sentencia nº 508/2015 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 22 de Septiembre de 2015 , que aludiendo a la anterior, insiste en los requisitos del requerimiento de pago a fin de impedir la enervación, y la STS 558/2015, de 13 de octubre en el mismo sentido.
Pus bien, partiendo de la anterior doctrina y revisado el requerimiento que en el presente caso se dirigió a D. Gines en relación con el pago de las rentas relativas al apartamento nº NUM000 de la finca sita en la RAMBLA000 nº NUM001, de Barcelona (f. 13), debemos concluir que dicho requerimiento no contaba con los requisitos necesarios como para impedir la enervación de una futura acción de desahucio por falta de pago.
Es cierto, como dice el recurrente, que se trata de un documento confuso, aunque en opinión de la Sala esa no es la principal razón para invalidarlo. Se trata, efectivamente, de un documento confuso ya que, de un lado, en un mismo documento se contienen advertencias y requerimientos que se refieren indistintamente a los apartamentos NUM002 o NUM000 de la finca de autos y que se dirigen conjuntamente contra los señores D. Leon y D. Gines sin especificar quién es el arrendatario de cada uno de esos apartamentos; y, de otro lado, se mezclan advertencias acerca de la voluntad de no renovar el arrendamiento con otras relativas a las consecuencias que podrían derivarse en lo sucesivo de una falta de atención puntual del pago de la renta.
Pero lo que a criterio de la Sala resulta determinante para considerar que este requerimiento no puede impedir una futura enervación es que, con relación al apartamento de autos, sito en RAMBLA000 nº NUM001, nº NUM000 de Barcelona, el requerimiento se limita a recoger algunos de los pagos de la renta que sí se han efectuado, sin que pueda conocerse si es una relación exhaustiva o no, pero en ningún caso se precisa la deuda que se considera debida, ni se concreta a qué rentas pertenece, ni siquiera la cuantía de la deuda, pues se limita a indicar, de un modo excesivamente genérico, que no cumple las condiciones que resultan de la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, que se ' solicita se pongan al corriente de pago de lo debido con sus pertinentes actualizaciones de renta y sean puntuales en el pago en lo sucesivo...'.
CUARTO.-En atención a las consideraciones precedentes, en relación con la pretensión resolutoria, se debe revocar la sentencia dictada en la instancia, pues, una vez este Tribunal ha estimado que el burofax remitido por la arrendadora resulta inhábil para impedir la enervación, es claro que procede acceder a la petición subsidiaria y declarar enervada la acción de desahucio.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el art. 440. 3de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) '3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmenteel importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio'.
La mención que subrayamos de dicha norma es para poner de manifiesto que, en contra de lo que manifiesta la parte actora apelada, la consignación ante el Tribunal, también tiene efectos enervatorios.
Sobre esta base, es lo cierto que el demandado, D. Gines, consignó las rentas en cuya inefectividad se sustentaba la demanda y otras cantidades, pese a sus discrepancias de fondo, después de la interposición de la demanda pero dentro del plazo del requerimiento otorgado al ser emplazado. De este modo, si bien el pago efectuado después de la interposición de la demanda no es eficaz para dejar sin efecto dicha demanda, que es lo que se limita a indicar la sentencia apelada, pues se produce en momento inhábil para eliminar las consecuencias de aquélla, sí que tiene efectos enervatorios de conformidad con la doctrina expuesta.
De conformidad con lo expuesto, el recurso debe ser acogido en este punto, debiendo revocarse la resolución del contrato teniéndose por enervada la acción, si bien manteniéndose los pronunciamientos que vienen acordados en cuanto a la acción de reclamación de cantidad en cuanto no han sido objeto de apelación o impugnación por ninguna de las partes.
QUINTO.-No cabe sin embargo acoger el recurso en lo relativo al pronunciamiento en costas. La sentencia de primera instancia, ante la estimación parcial, impone a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
El recurrente pretende que se impongan a la actora habida cuenta la apreciación de la falta de legitimación activa del Sr. Manuel, falta de legitimación que, aun habiendo sido apreciada, no ha impedido la estimación parcial de la demanda, que no debe variar en este punto.
También lo solicita por la falta de consecuencia en cuanto a las costas de la apreciación de la falta de legitimación pasiva del codemandado D. Leon, pero lo cierto es que este último no recurre la sentencia.
Por último, se debe recalcar, en cuanto a la acción resolutoria, que la enervación de la acción, que acogemos, en puridad debería conllevar imperativamente la imposición de costas al demandado, por así disponerlo el art. 22.5 de la LEC, y en este caso no lo acordamos así por razón de la prohibición de la reformatio in peius, ya que el único apelante es el propio demandado. Y, en cuanto a la acción en reclamación de cantidad ejercitada de forma acumulada a al anterior, la misma se acoge parcialmente, con lo que el pronunciamiento en costas que impone la sentencia es perfectamente ajustado a lo dispuesto en el art. 394 LEC.
No ha lugar, por lo tanto, a acoger este motivo de recurso.
SEXTO.-Dada la estimación parcial del recurso, pues no se acogen las pretensiones relativas a la impugnación del pronunciamiento en costas, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (ex art. 394 y 398 de la LEC).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Gines contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona en fecha 28 de febrero de 2019 en los autos de Juicio Verbal nº 714/2018 de los que dimana este rollo, SE REVOCA EN PARTEdicha resolución, dictándose otra en su lugar por la que, dejando sin efecto el pronunciamiento resolutorio acordado, se declara enervada la acción de desahucio ejercitada en la demanda y referida a la vivienda sita RAMBLA000 nº NUM001, nº NUM000 de Barcelona. Todo ello manteniendo los restantes pronunciamientos que vienen acordados y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
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