Sentencia CIVIL Nº 776/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 776/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1151/2021 de 01 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 776/2022

Núm. Cendoj: 23050370012022100716

Núm. Ecli: ES:APJ:2022:890

Núm. Roj: SAP J 890:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 776

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a uno de julio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 3441 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1151 del año 2021, a instancia de D. Secundino Y Dª Otilia, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Señor Secaduras Ruiz y defendido por la Letrada Dª María Angeles García Sánchez ; contra CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID, S.C.C., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Victoria Rojas Marín, y defendido por el Letrado D. Jose María Guillen Pascual.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 1 de febrero de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta a instancia de D. Secundino contra CAJA RURAL DE JAÉN S.C.A, y en consecuencia:

Declaro la nulidad de las siguientes cláusulas recogidas en la Escritura Pública otorgada en fecha 13 de Enero de 2.000 ante el notario D. Ángel César Díez Giménez con número de protocolo 41, y cuyo tenor literal es:

'No obstante la variación que aquí se pacta para el tipo de interés inicial, en ningún caso el tipo de interés aplicable al préstamo podrá ser (...) inferior al 4Â?00 POR CIENTO'. 'Todos los impuestos, honorarios, gastos judiciales y extrajudiciales que se originen corno consecuencia de la formalización de este instrumento o del nacimiento, cumplimiento o extinción de las obligaciones dimanantes del mismo, serán por cuenta de la parte prestataria. También serán por cuenta del prestatario todos los impuesto, contribuciones, arbitrios y gastos de cualquier naturaleza, que graven o tenga que ser satisfechos por aquel.

Se pacta expresamente que serán a cargo del prestatario, los gastos pendientes de pago o futuros siguientes: a.- Gastos de tasación del inmueble. b- Aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, notificación o cancelación de hipoteca. c.- Impuestos, contribuciones y arbitrios. d.- Gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina Liquidadora de impuestos (...)'.

Condeno a la entidad demandada a que abone al demandante la cantidad que se determine, en su caso, en ejecución de sentencia, resultante de aplicar las condiciones del contrato de préstamo sin la cláusula suelo, más los intereses legales.

Sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 1 de julio de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en al instancia, por la cual, estimándose parcialmente la demanda interpuesta en representación de D. Secundino y Dª Otilia contra Caja Rural de Jaén, S.C.A., declara la nulidad de la clausula suelo y de la clausula de imposición de gastos a cargo del prestatario contenidos en la escritura pública otorgada en fecha 13 de enero de 2000, condenando a la entidad demandada a que abone a la parte actora la cantidad cobrada en exceso por aplicación de la clausula suelo, que se determinará en ejecución de sentencia, mas los intereses legales y sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas, se interpone por la representación procesal de la entidad demandada, alegando como motivos de impugnación la infracción de normas y garantías procesales, art. 459 de la L.E.C., por falta de claridad y precisión en el suplico de la demanda, por incongruencia extra petita de la sentencia y la imposibilidad de ampliar la demanda tras la contestación a la demanda e imposibilidad de realizar modificaciones sustanciales de la demanda por la via de las alegaciones complementarias, considerando que la parte actora no interesa la nulidad de la clausula suelo, la cual además entiende que ha sido negociada, y por tanto no resulta de aplicación la Directiva 93/13 y no puede declararse la nulidad de la misma, así como la validez del acuerdo privado suscrito entre las partes en fecha 9 de julio de 2015, entendiendo que debe ser valorado como un acuerdo transaccional válido eficaz entre las partes, y supera el doble control de transparencia al igual que en relación a la clausula de gastos que al ser negociada no puede declararse su nulidad.

Por la parte actora se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando su desestimación, y por tanto la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-En el presente caso, frente a lo alegado por la entidad recurrente, no se aprecia infracción de norma alguna, debiendo de tenerse en cuenta al respecto que una de las finalidades de la audiencia previa es la de fijar con precisión el objeto del procedimiento y esto es lo efectuado en el caso de autos, en el que queda fijado que el objeto de la demanda era la declaración de nulidad de la clausula suelo y en consecuencia la cantidad cobrada en exceso por aplicación de dicha clausula, deduciéndose ello igualmente del contenido de la demanda aunque en el suplico por error formal no se exprese literalmente, lo que en modo alguno ha generado indefensión alguna.

TERCERO.-Respecto al vicio de incongruencia invocada, debe ser igualmente desestimado, en cuanto, basta la simple lectura de la demanda interpuesta para concluir que en modo alguno se aprecie que se haya condenado a más de lo interesado en el suplico de la misma. En este sentido, procede recordar que como resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 2017, el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el Tribunal en el artículo 216 de la L. E. Civil, al decir: 'los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales'.

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido.

Como se señala en la sentencia 580/2016, de 30 de Julio entre otras muchas, la congruencia exige luna correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Así, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

Se exige para ello, un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda, y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que decidan el pleito.

En aplicación de la doctrina expuesta, en efecto no se incurre en la incongruencia invocada.

Por todo ello y por sus propios fundamentos, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-Sentados los términos de debate en esta alzada, respecto a la nulidad de la clausula solo debe constatarse que la misma deviene , no de su falta de transparencia, sino de ser condición general impuesta que contraviene la normativa de protección a consumidores y usuarios por el desequilibrio en perjuicio de los prestatarios que impide y produce, debiendo citarse al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Diciembre de 2015 y posteriores, fundamentalmente las sentencias dictadas por dicho Tribunal de fecha 23 de enero de 2019, reiterando el desequilibrio que causa una clausula como la de autos impuesta en perjuicio del consumidor, cuando la aplicación de la normativa permitiría una distribución equitativa, lo que conlleva a que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, y que ademas aparece expresamente recogido en el catalogo de clausulas que la Ley tipifica como abusivas.

Por lo que respecta a los efectos de la nulidad en relación a la distribución de los gastos en los supuestos de constitución de préstamos hipotecarios, reiteradas sentencias de esta Audiencia Provincial (de 3-3-2018 y de 30-1-2019 entre otras) en las que se reflejaba la doctrina del Tribunal Supremo, mantenían la atribución de los gastos de la inscripción en el Registro de la Propiedad, al inscribir la hipoteca a su nombre, al prestatario por ser el mas interesado en tal actuación, así como se estimaba que los gastos de notaria se debían atribuir por mitad al ser las dos partes igualmente interesadas en la operación, y finalmente en cuanto a los gastos de tramitación de la escritura se mantiene su atribución al banco demandado; debiendo además aplicar la actual y reciente doctrina sentada por la sentencia del T.J.U.E. de 16 de Julio de 2020, que ya es tenida en cuenta por la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Julio de 2020.

En la primera se declara que: 'el artículo 6, apartado 1, y el art. 7, apartado 1, de la directiva 93/13, sobre las clausulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se opone y que, en caso de nulidad de una clausula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el Juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta clausula salvo que las disposiciones de Derecho Nacional aplicadas en defecto de tal clausula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de estos gastos.

La sentencia del T. Supremo de 24 de Julio de 2020, viene a reiterar la nulidad de la clausula que atribuye todos los gastos a los prestatarios por abusiva, ya que sino existiera la clausula controvertida el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación. Que la introducción a dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato. Que la apreciación del carácter abusivo de dicha clausula conlleva su inaplicación y debe tener como consecuencia el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha clausula. Que la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre aquellos gastos cuyo pago, conforme a las disposiciones de Derecho nacional aplicables, en defecto de tal clausula, corresponde al consumidor y aquellos cuyo pago corresponde al banco, doctrina cuya corrección ha resultado plenamente confirmada por el TJUE al resolver la cuestión prejudicial que le fue planteada sobre esta materia. En relación, al impuesto de actos jurídicos documentados, la declaración de nulidad de la clausula no puede conllevar la atribución de este gasto al banco prestamista, pues el principal sujeto pasivo obligado al pago de este tributo es el prestatario. Que los gastos notariales deben repartirse por mitad y que la obligación de satisfacer los gastos registrales corresponden al banco prestamista.

En cuanto a los gastos de gestoria y tasación ciertamente habrán de ser a cargo íntegramente de la prestamista demandada, pues como declara la propia sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019, para los de gestoría, 'no existe norma legal o reglamentaria que atribuya su pago al prestamista o prestatario' hasta que el artículo 14 de la Ley 5/2019, de 19 de marzo se los asignó al prestatario, y en tales supuestos, la sentencia del TJUE de 16-7-2020, dispone el modo tajante al resolver las cuestiones prejudiciales que le fueron sometidas, que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en los contratos con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que en caso de nulidad de una clausula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional, niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta clausula, imponiendo al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos'. En resumen, la entidad demandada apelante, solo vendrá obligada a restituir la mitad de los aranceles notariales y el total de los gastos de gestoría y tasación y registro.

QUINTO.-Atendidos los términos en que se ha formalizado el recurso, en cuanto al motivo de impugnación relativo al cuestionado acuerdo de novación de las condiciones financieras de fecha 9 de julio de 2015, no puede prosperar, pues el mismo, que por su contenido claramente aparece redactado por la entidad prestataria y suscrito a su iniciativa, no es una verdadera transacción y en la que el prestatario consumidor renuncia a la acción para reclamar con pleno conocimiento su trascendencia.

Esta Sala, reiteradamente ha venido sosteniendo (sentencias de 4 de abril de 2019 y 11 de Septiembre de 2020 entre otras), que esos meros documentos de novación no tenían eficacia en cuanto a la renuncia de la acción para reclamar tanto la nulidad de la cláusula inicial, como de las cantidades devengadas en aplicación de la misma, o salvo que se tratara de una efectiva transacción de las partes, lo que pasaba porque constase la existencia de una previa situación de controversia solventada con esa transacción, y siempre que la misma pudiera calificarse de transparente, lo que requeriría que el consentimiento prestado fuera libre e informado, con ello nos ateníamos a lo que sostenía la sentencia del T.S. de 11-4-2018, y también a la que se derivaba de la doctrina del T.J.U.E., singularmente las sentencias de 21-2-2013 y de 14-4-2016, que permitían incluso la renuncia por parte del consumidor a la nulidad de una cláusula abusiva, exigiéndose un consentimiento libre e informado, lo que suponía la nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas y que se ha reconocido reiteradamente ( sentencia del T.S. 558/2017 entre otras) y recoge el art. 83 TRLDCU. Este es el criterio que aparece recogido en la sentencia del T.J.U.E. de 9-7-2020.

Al respecto, procede resaltar que en materia de consumidores, y lo es la actora con relación a los contratos suscritos con la demandada, por no haberse cuestionado de contrario, el art. 82.2 TRLGDLU, en consonancia con que el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente asumirá la carga de probar tal cuestión, existiendo una expresa inversión de la carga de la prueba. Así lo ratifica expresamente la sentencia del T.S. 241/2013 de 9 de mayo, a ello debe añadirse que, aunque la LCGC, no contiene regla alguna sobre la carga de la prueba del carácter negociado de las cláusulas predispuestas incorporadas a los contratos, a diferencia de lo que acontece en el supuesto de las cláusulas abusivas, en relación con las que el segundo párrafo del art. 82.2 TRLCU dispone que 'el empresario como hemos dicho, asumirá la carga de la prueba, a tenor del art. 3.2 de la Directiva 93/13, 'el profesional que afirme que una cláusula se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba', en el caso de condiciones generales en contratos con consumidores es aplicable la expresada regla; por lo que no puede recaer sobre el consumidor la carga de probar un hecho negativo, pues lo abocaría a la demostración de un hecho negativo, la ausencia de negociación, lo que configura una prueba imposible o diabólica que como precisa la sentencia del T.S. 44/2012, de 15 de febrero de 2012, reproduciendo la doctrina constitucional vulneraría el derecho a la tutela efectiva, y además, el propio Tribunal Supremo parte de la premisa de que los contratos bancarios son, contratos predispuestos con condiciones generales de la contratación, dándole el tratamiento procesal de hecho notario y excluyendo por tanto la necesidad de prueba al efecto, y por tanto en los contratos de adhesión suscritos con consumidores opera una auténtica presunción iuris tantum de ausencia de negociación.

En consonancia con ello, la sentencia del T.S. 265/2015 de 22 de abril, establece que para que la cláusula pueda quedar excluida del control de abusividad es necesario que el predisponente explique cumplidamente las razones excepcionales que llevaron a negociarla de forma individual. En este sentido, interesa en este punto hacer mención al control de transparencia de aquellas cláusulas que inciden en el precio del contrato, la sentencia del T.S. 367/2017 de 8 de Junio, declaro que, para reconocer la validad de la cláusula suelo debe probarse por el predisponente la directa correlación de alguna circunstancia excepcional que lo justifique.

De esta manera no existe duda de que la carga de probar el carácter negociado, equitativo y transparente de la cláusula es del profesional predisponente, siempre que el demandante sea un consumidor, como aquí sucede.

Y tal prueba no ha acontecido en absoluto en el caso que nos ocupa. De hecho la entidad demandada recurrente no alude siquiera a alguna prueba concreta que evidencia tan fundamental circunstancia, ni con ocasión del primer contrato ni con relación al segundo, sino que trata de inducirla del solo hecho de que se produjo una modificación del contrato originario en ese segundo contrato de 9 de julio de 2015, dato absolutamente insuficiente ante la ausencia de acreditación de tal hecho. Es más, esta Sala ha declarado en infinidad de ocasiones que la sola existencia de un contrato posterior entre prestatario y entidad financiera prestamista en el que se modifique el préstamo primigenio no implica que se hayan proporcionado al primero las explicaciones pertinentes en la forma exigida por la jurisprudencia antes citada (sentencias de esta Audiencia Provincial de 5-9-2018 y 27-3-2019).

Es por ello y por lo argumentado en la sentencia de instancia con relación a la falta de prueba de la información suficiente que la entidad bancaria proporcionara a los prestatarios sobre el alcance real del contenido de las repetidas cláusulas, así como la imposibilidad de convalidar cláusulas afectadas de nulidad, por lo que en efecto debe confirmarse la declaración de nulidad de la cláusula suelo que recoge la sentencia de instancia.

SEXTO.-En cuanto al primer motivo de impugnación, respecto a la nulidad de las clausulas suelo en los contratos celebrados con consumidores, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5618/2015), con abundantes citas de las sentencias de la trascendental sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013 y de la sentencia de la Sala de 29 de abril de 2015, declara: "(...) Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.

El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad ('la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.

(...) La razón de que la cláusula suelo deba ser objeto de una 'especial' comunicación al cliente es que su efecto -más o menos pronunciado según los tipos en vigor y según la 'altura' del suelo- es que 'convierte un préstamo a interés variable en un préstamo a interés mínimo fijo, que no podrá beneficiarse de todas las reducciones que sufra el tipo de referencia (el euribor)'. Es decir, la cláusula suelo puede inducir a error al cliente sobre un aspecto fundamental del contrato y llevarle a adoptar una decisión irracional, esto es, elegir una oferta cuyo tipo variable es inferior pero que, por efecto de la cláusula-suelo, en realidad lo es a un tipo superior durante la vida del contrato que otra oferta del mercado a tipo variable 'puro' con un diferencial superior, pero que se aprovecha de las bajadas en el tipo de referencia ilimitadamente."

La reciente STS de 8 de octubre de 2020 (ROJ: STS 3134/2020), reiterado la doctrina de la Sala sobre cláusulas suelo en contratos celebrados con consumidores, declara: "6. Para llevar a cabo el control de transparencia, resulta muy importante no perder de vista su razón de ser, tal y como lo expusimos en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo:

'La ratio de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, era básicamente que la ausencia de una información suficiente por parte del banco de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más allá de aquel límite, y la inclusión de tal cláusula en el contrato de forma sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas financieras, provoca una alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios creían haber dado su consentimiento a partir de la información proporcionada por el banco en la fase precontractual. De tal forma que un consumidor, con la información suministrada, entendería que el precio del crédito estaría constituido por el tipo de referencia variable más el diferencial pactados.

'Si partimos de la base de que, incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento.

'Por eso, el control de transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó'.

En las sentencias 464/2014, de 8 de septiembre, y 367/2017, de 8 de junio, hemos advertido que, en función de esa finalidad o razón de esta exigencia de transparencia, la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario no suplen por si solos su cumplimiento.

En la sentencia 171/2017. de 9 de marzo, se declaraba que la contratación de préstamos hipotecarios, puede ser un elemento a valorar la labor del notario que autoriza la operación, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo de clausulas (con con toda la exigencia de claridad en la información que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que subyacen al deber de transparencia. Pero, como también se puntualiza en la sentencia 367/2017, de 8 de junio, lo anterior no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la clausula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir.

En por ello y por lo argumentado en la sentencia de instancia con relación a la falta de prueba en la información suficiente que la entidad bancaria proporcionará a los prestatarios sobre el alcance real del contenido de las repetidas clausulas, así como la imposibilidad de convalidad clausulas afectadas de nulidad, por lo que en efecto, debe confirmarse las declaraciones de nulidad que recoge la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

OCTAVO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Jaén, con fecha 1 de febrero de 2021 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 3441 del año 2018, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales de ésta alzada al apelante , declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1151 21.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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