Sentencia Civil Nº 777/20...re de 2011

Última revisión
10/10/2011

Sentencia Civil Nº 777/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3147/2010 de 10 de Octubre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 777/2011

Núm. Cendoj: 36057370062011100799

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:2495

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006 , sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600360

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003147 /2010

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001226 /2005

APELANTE: TADECAL,S.L.

Procurador/a: SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ

Letrado/a: RICARDO VIDAL SAMPEDRO

APELADO/A: DIRU INDUSTRIAS, S.L.

Procurador/a: ROSA CAMBA GARCIA

Letrado/a: MARTA GONZALEZ ALONSO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Julio Picatoste Bobillo, Presidente, Presidente; D. Juan Manuel Alfaya Ocampo y D. Eugenio Francisco Míguez Tabares, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 777/11

En Vigo, a diez de octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001226 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003147 /2010, es parte apelante -demandado: TADECAL, S.L., representado por el procurador Dª SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ y asistido del letrado D. RICARDO VIDAL SAMPEDRO; y, apelado - demandante: DIRU INDUSTRIAS, S.L. representado por el procurador Dª ROSA CAMBA GARCIA y asistido del letrado Dª MARTA GONZALEZ ALONSO, sobre impugnación Tasación Costas.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Picatoste Bobillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 6/10/2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: "Que desestimando la impugnación de costas por indebidas que se seguían en este Juzgado a instancia de la Procuradora Sra. Susana Boquete en la representación de TADECAL,S.L., contra DIRU INDUSTRIAS, S.L. , representada por la Procuradora Sra. Camba, debo ordenar que se mantenga la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria en diligencia de uno de julio del corriente. Remítase testimonio de los presentes al Ilmo. Colegio de Abogados de Vigo para la tramitación de la impugnación por excesivos."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Susana Boquete Rodríguez, en nombre y representación de TADECAL,S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra , correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 29/9/2011.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El primer motivo de la impugnación de la tasación de costas, y del propio recurso, es la fijación de los honorarios protEstados con base en un baremo colegial de honorarios que no corresponde por razón de la fecha, de modo que se pretende la aplicación del que estaba vigente a la fecha de la demanda, contestación y demanda reconvencional y Sentencia de primera instancia.

La cuestión ha sido ya resuelta por este tribunal. Así, en Sentencia de 1-2-2011(Rec. 3270/2009 ), decíamos que "tal y como se afirma de forma clara en la STS Sala 1ª, de 6 de octubre de 2009 " esta Sala ha declarado en infinidad de ocasiones que las cuestiones relativas a la correcta aplicación de las normas o criterios orientadores de los Colegios de Abogados pertenece al ámbito de la impugnación de honorarios por excesivos ( SSTS 19-2-04, RC núm. 3046/97 y 6-7-05 ). Y también , que no pertenece al ámbito de impugnación de partidas indebidas sino al ámbito de impugnación de honorarios excesivos lo referente a si las normas o criterios aplicables son los anteriores o posteriores a una determinada fecha ( ATS 13-07-07 ) , siendo propio también de dicha impugnación por excesivos y no por indebidos, todo lo relativo a la cuantía litigiosa ( AATS 13-7-07 y 26-12-08 ), remitiéndose pues, todas las alegaciones de la presente impugnación, al trámite de los excesivos, al que se deberá dar curso una vez sea firme la presente Resolución".

Por ello , debe estimarse el recurso, pero no para seguir el criterio del impugnante, sino para dejarlo sin efecto y reconducir la cuestión al ámbito procesal que le corresponde y que la propia Sentencia de instancia dejaba pendiente para un trámite posterior , una vez adquiriese firmeza la decisión sobre la impugnación por excesivos. Por consiguiente, la cuestión habrá de replantearse allí a fin de que siga el curso procedimental que le corresponde.

SEGUNDO.- Respecto de la disputada cuestión de la procedencia o improcedencia de incluir el IVA en la minuta, no nos cabe sino atenernos al criterio ya establecido por el TS, del que transcribimos la Sentencia de 7-10-2008 ; en ella, y con cita de la de 2-2-2007 , se dice que la impugnación de la tasación de costas por considerar indebidas las partidas correspondientes al IVA de la cuenta del procurador y de la minuta del letrado , "es un tema ajeno al proceso y no objeto del orden jurisdiccional civil ni de ninguna de sus incidencias. El IVA se suma a los honorarios y forman un todo con él, de aquí que no pueden ser objeto de impugnación por indebidos ya que no se trata de una partida de Derechos u honorarios sino del Impuesto que se añade a la minuta. La tasación de costas se impone al condenado en las mismas, en el sentido de que es éste quién paga la minuta que la parte contraria debe o ha pagado a su Abogado y en ésta se incluye el IVA. En todo caso, como se ha apuntado, su discusión no se ventila en este orden jurisdiccional civil."

Más adelante se hace eco de la STS de 28-5- 2007 para recordar constante y reiteradísima doctrina del Alto Tribunal "que considera incluible en la tasación de costas el IVA de los honorarios del Abogado y de los Derechos del Procurador ( S.S.T.S. 20 de septiembre de 2006 y las que en ella se citan), incluso después de la Resolución de la Dirección General de Tributos 9 de marzo de 2005 , citada expresamente por la parte impugnante ( SS.T.S. 7 de junio 2006 y las que se citan), porque el crédito nacido de la condena en costas a favor de la parte vencedora se traduce en el reintegro de unos gastos que ésta ha tenido que soportar mediante el pago de unos servicios profesionales que devengan el Impuesto de que se trata."

Termina la citada sentencia advirtiendo. A modo de resumen , que "se puede afirmar que este tema es ajeno al ámbito de conocimiento de este Tribunal en sede de tasación de costas. No corresponde a esta orden jurisdiccional civil resolver los debates sobre la procedencia del Impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable ( SS. 31 de mayo de 2006, 13 de julio y 7 de noviembre de 2007 , entre las más recientes), como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal ( SS. 13 de noviembre de 2006 y 26 de noviembre de 2007 ), y si bien puede adoptar decisiones en algunos aspectos (cuando se trata de cuestión accesoria - SS. 27 de octubre de 2005 ; 31 de mayo , 12 de julio y 29 de septiembre de 2006 ; 6 de marzo y 7 de noviembre de 2007 -; o aplicación de cláusula contractual en la que el comprador asume el pago del IVA - S. 27 de enero de 1996 -), tal posibilidad no cabe extenderla a temas complejos como el que se suscita en la impugnación, y menos todavía cabe hacerlo dentro de un procedimiento incidental cuya finalidad es exclusivamente liquidar la cantidad total a que asciende una condena en costas , a fin, en su caso, de complementar el título ejecutivo correspondiente (art. 517.2.9º L.E.C. ). Y sin que quepa apreciar indefensión para la parte impugnante de la tasación porque , con independencia de la responsabilidad que pueda derivarse para el que exige el IVA de un doble cobro, el ordenamiento jurídico arbitra los medios adecuados para obtener el reembolso. Así lo expresa la Sentencia de 16 de mayo de 2008 ."

La misma doctrina ha de aplicarse en los supuestos en que la demandante es una sociedad mercantil con posibilidad de deducir o solicitar la devolución , en su caso, del IVA, pues es cuestión que también ha sido ya abordada por el TS; así, en el supuesto de que se ocupaba la ST.S. de 6-4-2009 se alegaba por la parte impugnante que cuando el vencedor en costas es una empresa , el abono del IVA no es un gasto para ella por lo que su reclamación constituye un exceso de indemnización , dado que la sociedad favorecida por la condena en costas desarrolla una actividad empresarial, que le permite repercutir el IVA en su giro mercantil, por lo que, al poder resarcirse por compensación, no sufre perjuicio alguno , resultando un impuesto neutro. Pues bien, también en este caso, como hemos dicho, la citada STS aplica la misma doctrina ya enunciada al decir de nuevo que "la cuestión es polémica y debe resolverse en el sentido de que es ajena al ámbito de conocimiento de este Tribunal en sede de tasación de costas. No corresponde a este orden jurisdiccional civil los debates sobre la procedencia del Impuesto, sujeto pasivo , base imponible y tipo aplicable ( Sentencias de 31 de mayo de 2006 , 13 de julio y 7 de noviembre de 2007, entre las más recientes), como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal ( Sentencias de 13 de noviembre de 2006 y 26 de noviembre de 2007 ) y si bien puede adoptar decisiones en algunos aspectos (cuando se trata de cuestión accesoria -- Sentencias de 27 de octubre de 2005, 31 de mayo, 12 de julio y 29 de septiembre de 2006, 6 de marzo y 7 de noviembre de 2007 --; o aplicación de cláusula contractual en que el comprador asume el pago del I.V.A. -- Sentencia de 27 de enero de 1996 --), tal posibilidad no cabe extenderla a temas complejos como el que se suscita en la impugnación y menos todavía cabe hacerlo dentro de un proceso incidental cuya finalidad es exclusivamente liquidar la cantidad total a que asciende una condena en costas , a fin, en su caso, de complementar el título ejecutivo correspondiente. Y sin que quepa apreciar indefensión para la parte impugnante de la tasación porque, con independencia de la responsabilidad que pueda derivarse para el que exige el IVA de un doble cobro, el ordenamiento jurídico arbitra los medios adecuados para obtener el reembolso."

En este extremo, pues, no pude ser estimado el recurso.

TERCERO.- Entendiendo que, aun no estimada la pretensión del recurrente en torno al baremo que resulte aplicable, dado que , en todo caso dicho recurso ha sido cause de que se deje sin efecto ese procedimiento, hemos de tomarlo como una estimación parcial, razón por la que no se hace condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que al acoger en parte el recurso de apelación interpuesto por "TADECAL , S.L." debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia dictada en autos de Procedimiento Ordinario número 1226/05 del juzgado de Primera Instancia número 6 de esta ciudad en el solo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la cuestión del baremo colegial de honorarios aplicable que corresponde ser decidido en el procedimiento relativo a la impugnación por excesivos.

No se hace condena en cuanto a las costas del recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.