Sentencia Civil Nº 777/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 777/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 390/2014 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 777/2015

Núm. Cendoj: 08019370122015100711

Núm. Ecli: ES:APB:2015:11422

Núm. Roj: SAP B 11422/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 390/2014-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 14 BARCELONA
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 122/2013
S E N T E N C I A Nº 777/15
Ilmos. Sres.
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
DON GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de noviembre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 122/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
14 Barcelona, a instancia de D. Calixto , representado por la procuradora DOÑA ELISA RODES CASAS
y dirigido por el letrado D. JOSÉ AGUSTÍN SÁENZ MATÍAS, contra DOÑA Herminia , representada por el
procurador Calixto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de diciembre de 2013, por el Juez del
expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D ELISA RODES CASAS, en nombre y representación de D Calixto contra D Herminia representado por el Procurador D , debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

En cuanto a las medidas reguladoras de la crisis familiar, debo establecer las siguientes: 1º.- Se constituye pensión por desequilibrio económico a favor del demandante en la cuantía de #1200, que deberá ser pagada mensualmente por la demandada y que deberá ser actualizada cada primero de año por el obligado al pago, de acuerdo con el IPC del ejercicio anterior.

Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas, y firme que sea esta sentencia, comuniquese al encargado del Registro Civil en el que consta la inscripción del matrimonio así como en el Registro de los hijos, en su caso'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se práctico prueba en esta alzada, con el resultado que obra en el rollo.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2015.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recaída en la primera instancia, salvo en lo que se dirá.


PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 16 de diciembre de 2.013 , estima de forma parcial la demanda formulada por Don Calixto contra Doña Herminia , y declara la disolución del matrimonio por divorcio, y adopta las siguientes Medidas reguladoras de la crisis matrimonial: 1º) Constituye una Pensión por desequilibrio económico a favor del demandante en la cuantía de 1.200,00 Euros, que deberá ser pagada mensualmente por la demandada y que deberá ser actualizada cada primero de año por el obligado al pago de acuerdo con el IPC del ejercicio anterior, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en la primera instancia.

Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Calixto , interpone recurso de apelación que fundamenta en error en la valoración de la prueba, mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos: A) La cuantía de la Pensión Compensatoria (1.200,00 Euros/mes), interesando que se fije en la suma de 3.000,00 Euros. B) Efectos retroactivos del pago de la cantidad importe de la pensión compensatoria, desde el cese de la convivencia (15 diciembre 2.012), que no se aprecia en la resolución recurrida.

Por su parte, la demandada Sra. Herminia , interpone igualmente recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia, mediante el que impugna la cuantía de la Pensión Compensatoria que se establece a cargo de esta recurrente, reduciendo la controversia a interesar que la misma quede determinada en la suma de 1.000,00 Euros/mes, fijada en el auto de medidas provisionales. Este recurso es declarado desierto por Diligencia de Ordenación de 30 de octubre de 2.014.



SEGUNDO.- Sobre la cuantía de la Pensión Compensatoria.

La prestación compensatoria que se define y regula en los artículos 233-14 y siguientes del CCCat , tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente.

La doctrina ha puesto de manifiesto que el mantenimiento del estatus no es posible puesto que con la formación de dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, necesariamente se produce un perjuicio y menoscabo en la posición económica de ambos cónyuges.

De forma previa debemos atender a los siguientes hechos y circunstancias que se ponen de manifiesto por las partes y se desprenden de los documentos aportados a las actuaciones y demás prueba practicada en la primera instancia: 1º) Los ahora litigantes contrajeron matrimonio en fecha 20 de febrero de 1.965, del que nacieron dos hijos, Nazario ( NUM000 1.966) y Josefina ( NUM001 1.968). El matrimonio ha tenido su domicilio familiar en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM002 Torre.

2º) En fecha 20 de octubre de 1.983, los cónyuges otorgan escritura de capitulaciones matrimoniales, pactando el régimen de separación de bienes y procediendo a la liquidación de los bienes que componían la comunidad conyugal de la siguiente forma que resumimos: La Sra. Herminia se adjudica los siguientes bienes: A) Patio o solar para edificar sito en Barcelona, BARRIO000 . Sobre dicho solar de más de 700 m2 se halla construida una obra nueva (escritura de obra nueva de 8 de junio de 1.984), consistente en una casa familiar a cuatro vientos de más de 600 m2 útiles, dotada de piscina, que ha constituido el domicilio familiar de los ahora litigantes. B) Local comercial en Barcelona, C/ Legalidad nº 95. Este local se encuentra dividido en tres departamentos o locales independientes, dos de ellos de unos 500 m2 aproximadamente y el tercero de unos 100 m2.

Por su parte, el Sr. Calixto se adjudica el efectivo existente en la Comunidad conyugal, que ascendía a la cantidad de 8.500.000 Pts.

3º) En la actualidad, el Sr. Calixto , de 75 años de edad, es Pensionista, tiene un delicado estado de salud puesto que ha sufrido dos infartos cerebrales y únicamente tiene un riñón. Percibe una Pensión de jubilación por importe de 598,80 Euros mes y no tiene patrimonio alguno.

La Sra. Herminia en la actualidad cuenta 76 años, y si bien no ha trabajado fuera del hogar familiar durante el matrimonio, es lo cierto que como consecuencia de la adjudicación de bienes verificada en la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 20 de octubre de 1.983, cuenta con un importante patrimonio que además le genera una suma mensual derivada del arrendamiento de los locales comerciales referidos anteriormente, por los que ha venido ingresando mensualmente la cantidad de 6.763,15 Euros cada mes, si bien es cierto que para ello deben estar alquilados los tres locales comerciales, oscilando cuando alguno de ellos se encuentra sin arrendar.

4º) Debe ponerse de manifiesto el importante valor del patrimonio adjudicado en su momento a la demandada Sra. Herminia , que la demandante valora en 3.600.000,00Euros en la actualidad (1.700.000,00 la vivienda individual y 1.900.000,00 Euros, los tres locales comerciales de Barcelona) y su contraposición con la situación del Sr. Calixto , quien carece de patrimonio alguno.

De cuanto ha quedado expuesto, no cabe duda alguna que en el presente caso es el marido quien como consecuencia de la ruptura de la convivencia resulta perjudicado, por lo que tiene derecho a solicitar el establecimiento de una pensión compensatoria.

Por lo que respecta al importe de la Pensión compensatoria, teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores que establece el artículo 233- 15 del Código Civil de Cataluña , la posición económica de los cónyuges, la realización de tareas familiares y otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad, estado de salud, duración de la convivencia y nuevos gastos familiares, entendemos que la misma debe quedar fijada en la cantidad de 1.500,00 Euros mensuales.

Establece el artículo 233-17.4 del C.C .Cat. que la prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un periodo limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido, como sucede en el presente supuesto, dada la edad del acreedor (75 años), su delicado estado de salud, actuales circunstancias económicas y duración de la convivencia (48 años).



TERCERO.- Sobre los efectos retroactivos del pago de la cantidad importe de la pensión compensatoria, desde el cese de la convivencia (15 diciembre 2.012), que no se aprecia en la resolución recurrida.

No asiste la razón a la parte recurrente. Como dice la sentencia del TSJC de fecha 14 de octubre de 2.009, 'No procede conceder efectos retroactivos a la sentencia que modifica las medidas ya que no se trata de una reclamación 'ex novo' de pensiones, sino de la extinción o reducción de las acordadas en un previo proceso de separación que subsisten hasta la firmeza de la sentencia de divorcio y sus nuevos efectos civiles'.

En el presente caso, en fecha 4 de junio de 2.013 se dictó Auto resolviendo las medidas provisionales interesadas por el marido, mediante el que se establecía el devengo de una pensión a favor del mismo de 1.000,00 Euros mensuales, interesando el demandante que en la sentencia definitiva se fijara la pensión compensatoria en la suma de 3.000,00 Euros al mes, mientras que la demandada interesaba que se dejara en la suma establecida de 1.000,00 Euros mensuales, por lo que de forma evidente no procede dotar de efectos retroactivos a la pensión compensatoria y menos desde la fecha de cese de la convivencia.



CUARTO.- Los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación formulado por la representación del demandante, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas por el recurso interpuesto por esta parte.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Calixto , contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.013, recaída en los autos de Divorcio Contencioso nº 122/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona , seguidos contra DOÑA Herminia , y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en lo referente al importe de la Pensión compensatoria establecida a favor del demandante, que se fija en la suma de 1.500,00 Euros mensual, cantidad que se devengará a partir de la presente resolución, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la referida resolución.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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