Sentencia CIVIL Nº 777/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 777/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 239/2015 de 08 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 777/2016

Núm. Cendoj: 08019370122016100540

Núm. Ecli: ES:APB:2016:12987

Núm. Roj: SAP B 12987:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 239/2015-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 DIRECCION000

MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 1076/2013

S E N T E N C I A Nº 777/16

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DOÑA Mª PILAR MARTÍN COSCOLLA

DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 1076/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 DIRECCION000 , a instancia de DON Íñigo , representado por la procuradora Dª ANA MARIA SOLES SUSO y dirigido por el letrado D. XAVIER FABIAN BALLABRIGA, contra DOÑA Ariadna , representada por el procurador D. PEDRO LARIOS ROURA y dirigido por la letrada DOÑA LEIRA LÓPEZ PINO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de julio de 2014, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal que ha comparecido como impugnante.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS presentada por el/la Procurador/a de los Tribunales Carlos Arregui, en nombre y representación de Íñigo contra Ariadna acuerdo modificar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , en fecha 28 de marzo del 2007 ( Asunto Civil nº 1366/2006 ) modificada parcialmente por la sentencia nº 125/2008, de fecha 21 de febrero del 2008, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 12 ª, en su rollo de apelación nº 796/2007-B en el siguiente sentido:

1.- Fijo como régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, esto es, Íñigo , en relación con los hijos menores, el siguiente, en defecto de acuerdo:

a) Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes siguiente al inicio de las clases, uniéndose los puentes al fin de semana y un día intersemanal que, en defecto de acuerdo, será el miércoles desde la salida del colegio al día siguiente al inicio de las clases, correspondiendo al progenitor paterno o persona en quien delegue entregar y recoger a los menores al lugar de que se trate.

b) En relación con las vacaciones escolares de verano, Navidad y Semana Santa se acuerda el siguiente, siempre en defecto de otro acuerdo de los progenitores:

De las vacaciones escolares de verano: En defecto de acuerdo de ambos progenitores, procede dividir las vacaciones de verano en los siguientes períodos alternos: desde la finalización del curso escolar hasta las 10:00 h. del 1 de julio; desde las 10:00 h. del 1 de julio hasta las 20:00 h. del 15 de julio; desde las 20:00 h. del 15 de julio hasta las 20:00 h. del 31 de julio; desde las 20:00 h. del 31 de julio hasta las 20:00 h. del 15 de agosto; desde las 20:00 h. del 15 de agosto hasta las 20:00 h. del 31 de agosto; y desde esa día y hora hasta el inicio de las clases; correspondiendo a la madre, en defecto de acuerdo, elegir el primer periodo los años pares y el padre los impares.

Vacaciones escolares de Navidad: Se establecen dos períodos, desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el día 30 de diciembre a las 19 h., y desde ese día hasta el 6 de enero a las 20 h. Con respecto al día de Reyes, ambos progenitores podrán disfrutar ese día con los menores. Si la madre está con los menores en el segundo período, el padre podrá recogerlos a las 16 h. y estar con ellos hasta las 20 h. que los devolverá al domicilio de la madre. Si los menores se encuentra en el domicilio paterno, la madre los recogerá a las 16 h. y los menores ya se quedarán con ella.

En el periodo de Semana Santa cada progenitor disfrutará de dicho periodo de forma íntegra, que delimitamos desde que se acaben las clases hasta el inicio de éstas, correspondiendo al padre dicho disfrute los años impares y a la madre los pares.

A salvo lo acordado para el día de Reyes, corresponde al progenitor paterno o persona en quien delegue entregar y recoger a los menores al lugar de que se trate.

2.- Declaro la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad común llamado Roberto .

3.- Con efectos desde el mes siguiente a esta sentencia, el progenitor no custodio abonará en concepto de pensión de alimentos de cada hijo menor común la cantidad de 1.220 € mensuales por hijo, cantidad que deberá ser abonada por éste dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la madre, incrementándose dicha cantidad anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u órgano que le sustituya referido a la Comunidad Autónoma de residencia de los menores.

Por lo que se refiere a los gastos extraordinarios se sufragarán por ambos progenitores en una proporción del 80 % Íñigo y 20% Ariadna y deben ser entendidos como aquellos que son necesarios, no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos, etc. no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado) y no requieren acuerdo, por su condición de necesarios, sino comunicación suficiente al otro progenitor, ( ... ) . Ello no es óbice para que, por prudencia y si las circunstancias lo permiten, quien los paga o pretenda pagar pueda recabar esa conformidad a priori , para evitar que en el incidente del artículo 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) o en el de oposición a la ejecución pueda resolverse en contra de la condición de necesarios y por ende extraordinarios. Solo los gastos no necesarios, como los extraescolares (realizados fuera de la escuela o en ella pero fuera del horario escolar y de forma totalmente optativa y libre) requieren ese acuerdo, que debe incluir la proporción de pago y que, en caso de desacuerdo, puede ser suplido por decisión judicial.

4.- Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , en fecha 28 de marzo del 2007 ( Asunto Civil nº 1366/2006 ) modificada parcialmente por la sentencia nº 125/2008, de fecha 21 de febrero del 2008, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 12 ª, en su rollo de apelación nº 796/2007-B, singularmente en el punto relativo al sistema de guarda de los menores que sigue siendo exclusivo para la madre, sin perjuicio del ejercicio de la potestad parental que será compartido por ambos progenitores.En relación con las costas de este procedimiento, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª PILAR MARTÍN COSCOLLA.


Fundamentos

PRIMERO.-Las partes mantuvieron una relación de pareja estable de la que nacieron sus hijos Roberto , Virgilio y Isabel en fechas NUM000 de 1993, NUM001 de 2002 y NUM002 de 2006 respectivamente. Tras su separación la situación de los menores fue regulada porsentencia de 28 de marzo de 2007dictada en el proceso 1366/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 en la que, en resumen, la guarda y custodia de los tres hijos se otorgó a la madre con un régimen de estancias con el padre, debiendo este abonar una pensión alimenticia de 1800 € por cada hijo, así como el 100% de los gastos extraordinarios y de las actividades extraescolares; el uso de la que fue vivienda familiar, propiedad exclusiva del padre, se atribuyó a la madre por razón de la guarda. Recurrida en apelación por la Sra. Ariadna fue estimado parcialmente su recurso por sentencia de 21 de febrero de 2008 de esta misma Sección 12 ª que le reconoció el derecho a una compensación económica por razón del trabajo en cuantía de 120.000 €.

En junio de 2013, seis años después de la sentencia inicial, el progenitor planteó una modificación de dichos efectos solicitando, en base a que disponía de una mayor flexibilidad horaria en su trabajo, no teniendo que viajar como antes, que la guarda de Virgilio y Ariadna pasase a ser compartida por tiempos iguales, en concreto por meses alternos si bien dentro de ellos también los fines de semana serían alternos con cada progenitor; en consonancia con esta petición, solicitó que se extinguiese la obligación de abonar pensión alimenticia a la madre para ellos y que los gastos escolares se abonasen por mitad; en cuanto a los gastos extraordinarios y las actividades extraescolares se ofrecía a seguir haciéndoles frente; asimismo manifestaba su voluntad de que el uso del domicilio familiar, de su exclusiva propiedad, continuase siendo usado por la madre hasta la mayoría de edad de ambos hijos; y, finalmente, respecto del hijo Roberto , ya mayor de edad, solicitó la extinción de la pensión alimenticia fijada a su favor.

La progenitora, en su escrito de contestación a la demanda, acepta la extinción de la pensión para Roberto ya que por su propio deseo ha pasado a vivir con el padre, pero se opone al cambio de guarda pretendido respecto de los otros hijos y plantea a su vez reconvención solicitando que la pensión alimenticia de Roberto se reparta por mitad entre Virgilio y Ariadna de manera que, en vez de los 2049,70 € a que entonces ascendía la pensión actualizada, se fijase la misma en 3074,67 € para cada uno de ellos; explica que para calcular la cuantía de la pensión la sentencia inicial de 2007 tuvo en cuenta los cuantiosos gastos que conllevaba el mantenimiento de la vivienda familiar, un edificio de 500 m construidos, con jardín y piscina que obligaba a tener personas encargadas de estos dos elementos así como ayuda doméstica, gastos que continuaban aunque Roberto ya no viviese en la casa.

La sentencia de 17 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de DIRECCION000 , cuya apelación ahora nos ocupa, desestimó, como hemos visto en los antecedentes, la pretensión de 'custodia compartida' pero amplió el 'régimen de visitas' del padre con los hijos; declaró la extinción de la pensión de alimentos para el hijo mayor Roberto y redujo la pensión alimenticia por los dos hijos menores de edad a la cantidad de 1220 € para cada uno, estableciendo que los gastos extraordinarios y las actividades extraescolares se abonarían por ambos progenitores en la proporción del 80-20% padre y madre.

Esta sentencia ha sido apelada por ambas partes;por el padre insistiendo en la concesión de una 'custodia compartida' por tiempos iguales, con la consecuencia de extinción de las pensiones de alimentos y por la madre contra la reducción de la pensión para los dos hijos menores, alegando que no ha habido un cambio sustancial en las circunstancias económicas de las partes ni en las necesidades de los hijos, sino solo la mayor repercusión de gastos a los tres ocupantes de la vivienda como consecuencia de la marcha de Roberto y de la extinción de su pensión alimenticia, por lo que en consonancia con ello la pensión debería aumentarse y no reducirse, o bien, subsidiariamente, mantenerse como estaba a raíz de la sentencia inicial con sus revalorizaciones anuales; y en cuanto a los gastos extraordinarios y de las actividades extraescolares, alega la violación del principio de justicia rogada pues ninguna de las partes planteó ningún cambio sobre este extremo e incluso el actor en su demanda manifestó su voluntad de continuar abonándolos al 100% conforme a la sentencia de 28 de marzo de 2007.

SEGUNDO.-El artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.

En el mismo sentido se pronuncia el art. 233-7 del Libro segundo del Código Civil de Cataluña , relativo a la persona y la familia, aprobado por Llei de 14 de julio de 2010, al indicar que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial se pueden modificar, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas.

La jurisprudencia de esta Sección mantiene el criterio reiterado de exigir en estos casos de modificación, para poder estimar las pretensiones planteadas, que se trate de variaciones sustanciales, es decir que tengan una importante incidencia; que hayan surgido hechos posteriores a los ya enjuiciados a fin de que la modificación no sea una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento en el pleito anterior; que el cambio sea objetivo, esencial (no accidental o accesorio), no meramente coyuntural sino permanente en el tiempo, imprevisible en el momento de adoptar la medida que se pretende modificar y que la alteración no sea voluntaria o provocada por la parte que insta la modificación.

Pues bien,comenzando por el recurso del padre, que solicita una guarda por meses alternosen base a su mayor disponibilidad de tiempo para ocuparse de sus hijos, se aprecia de las manifestaciones de ambas partes que no tienen un adecuado conocimiento de lo que sea la guarda de un hijo menor de edad, por lo que para evitar malos entendidos deberá aclararse tal cuestión. Así, en cuanto a la llamada 'custodia compartida' tras la aprobación de la ley 25/2010 del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, su exposición de motivos señala que se introduce como norma que la nulidad, el divorcio o la separación no alteran las responsabilidades de los progenitores hacia los hijos. En consecuencia estas responsabilidades mantienen, después de la ruptura, el carácter compartido y corresponde a la autoridad judicial determinar, si no hay acuerdo sobre el plan de parentalidad o si éste no se ha aprobado, cómo se han de ejercer las responsabilidades parentales y, en particular, la guarda del menor, atendiendo al carácter conjunto de estas y al interés superior del menor. Se aprecia que, en general, la coparentalidad y el mantenimiento de las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo a continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores.

El artículo 233-8.1 de dicho texto repite que la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial no alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos de acuerdo con el artículo 236-17.1 (dichas responsabilidades son las que forman el contenido de la responsabilidad parental y son, conforme al último precepto citado, las de tener cuidado de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral; también tienen los progenitores el deber de administrar el patrimonio de los hijos y el de representarlos); en consecuencia, estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y en la medida que sea posible, se han de ejercer conjuntamente; en el artículo 233- 10.2 se indica que la autoridad judicial, si no hay acuerdo o si éste no se ha aprobado, ha de determinar la manera de ejercer la guarda ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales de acuerdo con el artículo 233-8.1, sin embargo la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de manera individual si conviene más al interés del hijo; el artículo 233-10.3 recuerda que la manera de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien habrá que ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente; por otro lado el artículo 233-11 recoge los criterios y circunstancias que, ponderados conjuntamente, deben tenerse en cuenta para determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda.

Que se entienda por 'guarda' puede deducirse del artículo 233-1.1.a ) y 236-11.5 (antes art.139.3 del Código de Familia ), así, el primero se refiere a la determinación de la manera en la que los hijos convivirán con los padres y en la que se han de relacionar con aquel de los dos con el que no estén conviviendo, y el segundo señala que las obligaciones de guarda corresponden al progenitor que en cada momento tenga a los hijos con él, sea porque de hecho o de derecho residen con él habitualmente, sea porque estén en compañía suya a consecuencia del régimen de relaciones personales que se haya establecido; en consecuencia la guarda es el tiempo de convivencia que cada progenitor tiene con sus hijos y durante el cual debe ejercer más directamente las responsabilidades que conforman el contenido de la potestad parental; en este sentido puede llegarse a la conclusión de que cualquier régimen temporal que se alcance implica una guarda conjunta, pues cada progenitor ostenta la guarda durante el tiempo en que los menores están en su compañía (así lo hemos visto en el artículo 233-10.2 más arriba transcrito); de hecho el término 'custodia compartida' no lo emplea la ley que, en el art. 233-20.3.a) se refiere a la 'guarda compartida' para equipararla a 'guarda distribuida entre los progenitores'. No es preciso por tanto que la duración del tiempo de convivencia de los hijos con cada progenitor sea igualitaria para decir que estamos ante una guarda compartida.

En muchas ocasiones los escritos de parte y las sentencias de divorcio, incluso los informes del EATAF, siguen empleando desafortunadamente el término 'visitas' cuando los padres y las madres no están 'de visita' con sus hijos sino que los tienen bajo su guarda en mayor o menor tiempo, siendo preciso que en la práctica vaya produciéndose también un cambio de terminología acorde a la verdadera naturaleza de las situaciones.

Finalmente indicaremos que, aunque el tiempo de duración de la convivencia sea paritario entre un progenitor y otro, no por ello puede decirse, en un lenguaje popular, 'que no haya que pagar pensión alimenticia' de uno a otro ya que, como hemos visto, el artículo 233-10.3 del referido texto indica que la manera de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes (y esta obligación es proporcional a los recursos económicos y las posibilidades de cada uno de ellos conforme al artículo 237-7) si bien habrá que ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente, así como, en su caso, la atribución del uso de la vivienda familiar si ésta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, conforme al artículo 233-20.7 del mismo texto. En este sentido se ha pronunciado el TSJ de Catalunya, por todas en sus sentencias de fechas 14 de octubre de 2015 y 28 de enero de 2016 .

Pues bien, en el presente caso no cabe sino confirmar la sentencia de instancia en su decisión de no conceder una guarda por tiempos iguales a los progenitores, compartiendo esta sala sus pormenorizados argumentos. En esencia, el progenitor en su día no solicitó la guarda por tiempos iguales cuando sus hijos tenían 14, 5 y un año de edad respectivamente, es de suponer que en atención a su situación laboral; es el presidente y titular del grupo empresarial VORTROM, SL y como tal siempre ha viajado mucho; la pide en 2013 cuando en la vista oral su director comercial indica que el grupo se había reorganizado sobre el año 2010 y desde entonces el actor trabajaba de mañana y sólo efectuaba un 5% de los viajes; no se comprende entonces porque no solicitó el cambio de guarda tres años antes; este cambio teórico de organización no supone desde luego una disminución de sus responsabilidades de gestión del grupo, por lo que, al igual que el juez a quo, esta sala considera que la dedicación al trabajo es importante y parecida a la del tiempo de la separación; por contra la madre desde que en abril de 2009 fue despedida de VORTROM SL se ha dedicado en exclusiva a la atención de sus hijos; si bien la psicóloga de parte presentada por el padre se muestra favorable a la distribución del tiempo de los hijos propuesta en la demanda, la perito del EATAF consideraba mejor un proceso de adaptación lento y paulatino de cara a analizar la bondad para los menores de un cambio como el pretendido; finalmente en la exploración practicada en esta alzada a los menores, de 14 y casi 11 años en la actualidad, cuyos deseos deben ser valorados y que ya llevan dos años con la ampliación del tiempo de estancia bajo la guarda de su padre que fijó la sentencia de instancia, manifiestan estar contentos así y no querer efectuar ningún otro cambio. Todo ello en conjunto lleva a desestimar la petición del padre considerando que el interés y beneficio de los menores está suficientemente preservado con la situación actual.

TERCERO.-En consonancia con la desestimación de la pretensión principal de la demanda de modificación, debe tenerse en cuenta que el actor sólo pidió la extinción de las pensiones alimenticias de los dos hijos menores de edad en función de la 'custodia compartida' que pretendía, con el desconocimiento de que la misma, como hemos dicho más arriba, no supone que 'no haya que pagar pensión alimenticia'; en cualquier caso, desestimado el cambio de guarda, ninguna petición autónoma se contiene en la demanda de reducción de la pensión alimenticia, por lo que la sentencia por razones de congruencia no podía entrar en ello; tampoco a consecuencia de la reconvención planteada por la madre, que no pide una disminución de su importe sino sólo su aumento; en definitiva, el juez a quo podía aumentar la pensión alimenticia o dejarla igual, pero no reducirla como ha hecho, por lo que de entrada y como mínimo debe prosperar la pretensión subsidiaria del recurso de apelación de la progenitora de no modificarse el importe de la pensión alimenticia fijada para los dos hijos menores.

Y en cuanto a un posible aumento, el único argumento de la demanda reconvencional fue que las tres pensiones iniciales de 1800 € por hijo fueron dadas por la sentencia de separación haciendo una excepción al criterio de que los gastos de suministros corresponden a quien tiene atribuido el uso de la vivienda, por razón de que la madre con sus ingresos no podía afrontarlos y de que los hijos tenían derecho al mismo alto nivel de vida que habían tenido durante la convivencia de sus padres en atención precisamente a la capacidad económica del progenitor, por lo que en dicha resolución se consideró procedente computar dentro de la pensión alimenticia de los hijos la parte proporcional de los gastos de la vivienda, teniendo en cuenta obviamente que entonces residían en ella cuatro personas. Al haberse extinguido la pensión del hijo mayor por haber marchado a vivir con el padre, la progenitora solicita que su importe se reparta entre los otros dos hijos, lo que no es procedente ya que, en primer lugar, no distingue entre lo que son otros conceptos de alimentos (educación, alimentación, ocio, vestido y calzado etc.) y lo que es estrictamente contribución a la carestía de la vivienda; en segundo lugar, debe valorarse que después de la sentencia que estableció tales pensiones ella obtuvo en apelación el derecho a una compensación económica de 120.000 € y, aunque en 2014 no trabajase (época a la que se circunscribe este proceso), lo cierto es que percibió una indemnización por despido de 130.000 € en 2009, lo que debidamente prorrateado por los 800 € mensuales que percibía en su trabajo al tiempo de la separación, supone un mantenimiento de sus ingresos por este motivo en un nivel similar por unos años; también debe valorarse que adquirió un apartamento en Barcelona en mayo de 2009 y otro en junio de 2011, que se añaden a la vivienda de su propiedad ya tenida en cuenta en el momento de la separación; en septiembre de 2012 término la hipoteca de esta última por lo que de las dos que tiene por los otros dos inmuebles sólo habría que computar una como diferencia con la situación de 2007 y, además las tres viviendas están alquiladas reconociendo ella misma en los cálculos que presenta a los folios 239 y 250 de las actuaciones que en total, netos, percibe unos 9500 € al año, cifra algo superior lógicamente a la que percibiría en 2007 por su propiedad de entonces; y en tercer lugar, no puede olvidarse que el hijo mayor, según reconoce la propia madre, está viviendo con el padre que es el que se encarga de todos sus gastos. En consecuencia no cabe aumentar la pensión alimenticia fijada para los dos hijos menores en la sentencia de 2007, con las actualizaciones que correspondan.

Finalmente, en cuanto a los gastos extraordinarios, debe estimarse el recurso de apelación de la parte demandada ya que, efectivamente, no era un tema objeto de discusión entre las partes y la sentencia no tenía que haberse pronunciado al respecto.

CUARTO.-Existiendo dudas de hecho en las pretensiones del actor y estimándose parcialmente el recurso de la demandada, no procede efectuar una especial imposición de las costas de esta alzada conforme al art. 398 en relación con el 394 de la LEC .

Fallo

En atención a lo expuesto:

1º) se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Íñigo contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de DIRECCION000 en sus autos 1076/2013. Sin pronunciamiento en las costas de la alzada.

2º) se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Ariadna contra la misma resolución, que se revoca en parte de manera que se deja sin efecto el apartado 3 de su FALLO; en su lugar se declara que la pensión alimenticia para los hijos Virgilio y Isabel a cargo del padre será la misma recogida en la sentencia de 28 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 en sus autos 1366/2006 con las actualizaciones correspondientes y también que los gastos extraordinarios y el pago de las actividades extraescolares debe afrontarlos al 100% el padre como se recoge en dicha sentencia. En todo lo demás, apartados 1, 2 y 4 del FALLO de la sentencia apelada, se mantienen sus pronunciamientos. Sin especial imposición de costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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