Sentencia CIVIL Nº 777/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 777/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 858/2016 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 777/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017100743

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3081

Núm. Roj: SAP MA 3081/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VELEZ MALAGA
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES N.º 254/2015
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 858/2016
SENTENCIA N.º 777 /2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Mª del Pilar Ramírez Balboteo
Doña Carmen Mª Puente Corral
En la Ciudad de Málaga, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
Liquidación de Sociedad de Gananciales n.º 254/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
Vélez Málaga, sobre Formación de Inventario, seguidos a instancia de Dª Elisa , representada en el recurso
por el Procurador D. Agustín Moreno Kustner y defendida por el Letrado D. Salvador Domínguez Ruiz, contra
D. Carlos José , representado en el recurso por la Procuradora Dª. Virginia Muñoz Burrezo y defendido por
el Letrado D. Francisco Javier Ocaña Fernández, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de
apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vélez Málaga dictó sentencia de fecha 23 de junio de 2016 en el Juicio Verbal sobre Formación de Inventario en Liquidación de la Sociedad de Gananciales nº 254/2015 del que este rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: 'Que DESESTIMANDO la impugnación planteada por Carlos José , DEBO APROBAR Y APRUEBO la propuesta de inventario presentada por Elisa . Todo ello con expresa condena en costas a la parte impugnante.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la Procuradora Dª Virginia Muñoz Burrezo, en nombre y representación de D. Carlos José , del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 28 de Junio de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Carmen Mª Puente Corral.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la impugnación presentada por don Carlos José aprobando la propuesta de inventario presentada por doña Elisa con condena en costas a la parte impugnante se alza el apelante argumentando que no ha quedado acreditado que el préstamo solicitado por un tercero, cuál es el padre de la actora, tuviera como finalidad la adquisición de bienes para ser aportados al matrimonio aún no celebrado y que por tanto, deba entenderse como un préstamo propter nuptias, siendo que la actora, aprovechando una coincidencia temporal previa, saca rédito de ese préstamo para incluirlo en el caudal ganancial a favor de la misma. Señala que ni el préstamo está suscrito por la actora ni en sus condiciones se fija que tenga como fin el matrimonio próximo ni el seguimiento de las cantidades llevan a presumir que su importe se empleara en proporcionar un activo al matrimonio que deba incluirse en el caudal ganancial, combatiendo la resolución recurrida que entiende que existe una donación a favor del matrimonio sin que se hayan aportado facturas o justificantes que conlleven un seguimiento real de la cantidad de dinero entregada por la entidad bancaria y mediante préstamo a los padres de la actora y sin que del interrogatorio de la actora pueda desprenderse lo contrario dado que el mismo, lejos de ser contundente, no estuvo exento de advertencias por parte del juzgador a la misma, razón por la cual solicita se estime la impugnación planteada con imposición de costas a la actora. La parte apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida indicando que se ha justificado el préstamo personal concedido a los padres de la actora, en fecha cercana al enlace matrimonial, cuyo importe se entregó en su totalidad a la hija para destinarlo a hacer obras y mejoras en la vivienda que constituiría el domicilio familiar, extremo corroborado por la testifical sin que se dispongan de facturas que conlleven un seguimiento de la cantidad dado que la misma fue empleada en la reforma del domicilio conyugal. Señala la parte apelada que el único motivo de impugnación de la sentencia es el error en la valoración de la prueba y tratándose de prueba testifical e interrogatorio de parte la revisión de lo actuado en segunda instancia viene vetada por los principios de oralidad, inmediación y contradicción correspondiendo la facultad de valorar la misma al juzgador ante quien se practicó la prueba, por lo que habiéndose practicado la prueba testifical de don Andrés y doña Andrea , padres de la actora sin que se haya formulado tacha de testigos valorándose correctamente por el juez de instancia la prueba practicada, procede la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El único hecho controvertido objeto del recurso que nos ocupa es la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de la cantidad de 6.000€ que la sentencia considera como crédito en favor de la esposa frente a la sociedad de gananciales en razón a la existencia misma de la donación efectuada a Dª Elisa por sus padres y que el destino del dinero donado fue la realización de mejoras y compra de mobiliario, extremo frente al que se alza el apelante aduciendo la falta de prueba de la adquisición de bienes aportados al matrimonio.



TERCERO.- Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tiene los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril , el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'.



CUARTO.- Partiendo de lo anterior, consta en los autos al folio 44, póliza original de préstamo mercantil de fecha 12 de enero de 2005 suscrita con la entidad Unicaja por los prestatarios por D. Andrés y doña Andrea por importe de 6.000€, siendo la duración del préstamo 60 meses con vencimiento 12/01/2010, figurando en el apartado relativo al destino del préstamo 'CONSUMO'. El matrimonio fue celebrado en fecha 29 de julio de 2005, esto es, seis meses después de la suscripción del préstamo declarando, en el acto de la vista, los padres de la apelada manifestando el padre que se efectuaron hizo obras en la vivienda familiar que pertenece a los padres del apelante, en concreto, se reformó el cuarto de baño y la cocina y se compraron muebles, siendo que el dinero del préstamo contraído, se lo había entregado en mano a su hija. La madre de la apelada ha declarado que hicieron reformas en la vivienda antes de casarse. Con tales parámetros considera el juzgado que estamos ante una donación por razón del matrimonio efectuada a la hija por los padres por lo que debe incluirse en el pasivo de la sociedad como crédito de la hija frente a la sociedad de gananciales. En realidad discute el apelante que la cantidad objeto de préstamo suscrito por un tercero haya tenido como finalidad la adquisición de bienes y su aportación al matrimonio aún no celebrado y en favor del mismo.

El artículo 1336 CC señala que son donaciones por razón de matrimonio las que cualquier persona hace, antes de celebrarse, en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos esposos. En relación a la cantidad de 6.000 €, la consideración de su entrega como donación es un hecho constitutivo de la pretensión de la parte que interesa que dicha suma se incluya en el pasivo de la sociedad de gananciales. Como hecho constitutivo de su pretensión, la existencia de la donación hubiera debido ser probada por la parte que la alega, en aplicación de lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y lo cierto es que dicho dato no ha sido suficientemente acreditado en autos. Así, la parte apelada actora sostiene que la entrega de dinero se debía a una donación procedente de sus padres, extremo que pretende acreditar con las declaraciones de éstos, siendo que dichas declaraciones carecen, en principio, de eficacia probatoria suficiente para considerar que la entrega de dinero obedecía a una donación efectuada exclusivamente a favor de la hija dado que es lógico suponer un interés de los padres en testificar a favor de las tesis de la hija, máxime si ésta ha atravesado una situación de crisis matrimonial. No existe prueba alguna de que el dinero del préstamo contraído en enero de 2005 y destinado al consumo hubiera sido entregado a la hija para efectuar reformas en la casa y adquisición del mobiliario y ajuar doméstico y ello por cuanto que el padre ha declarado que tal dinero fue entregado 'en mano a la hija', extremo que carece del refrendo probatorio adicional que requiere la simple declaración del padre cuyo interés por razón familiar es claro y evidente. Pero es más, aun cuando hubiera sido así, no existe ningún dato probatorio de que tal dinero se haya empleado en la reforma de la vivienda, que a la sazón pertenece a los padres de don Carlos José y en la adquisición del mobiliario doméstico, puesto que no se han presentado ni declaraciones testificales de las personas que intervinieron en dicha reforma, ni siquiera del titular del inmueble beneficiario de tales mejoras ni facturas acreditativas de la adquisición de los bienes muebles adquiridos con tal dinero. La declaración testifical de los padres de la parte apelada no puede constituir la única base probatoria en la que se funde la existencia de una donación en cuanto que los testigos serían, siquiera indirectamente, beneficiarios de dicha conclusión fáctica pues generaría un crédito a favor de su hija procedente de la sociedad de gananciales cuyo 50% debería abonar su ex yerno, por lo que atribuir total eficacia probatoria a sus manifestaciones en este punto sería contrario a las reglas de la sana crítica que, según el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben presidir la valoración de la prueba testifical. Pero es que además, el problema se plantea en el sentido de ser una donación o mera liberalidad, en realidad, al menos en parte, con los padres del apelante, propietarios del inmueble en cuya reforma se invirtió parte del dinero. El artículo 1336 CC señala que son donaciones por razón de matrimonio las que cualquier persona hace, antes de celebrarse, en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos esposos, pero no establece presunción alguna. En realidad, aunque partiéramos de la base de la existencia de una donación por razón de matrimonio, aquella tampoco se produce pues no es un tercero el que realiza la donación por razón de ese matrimonio, sino que por razón de ese matrimonio se realiza una donación a un tercero, esto es, a los verdaderos propietarios del inmueble. En este punto, no debe dejarse sin despejar el hecho de que de adoptarse cualquier tipo de decisión para con respecto a la necesidad de devolución de estas cantidades con base justamente a unas reformas operadas en la propiedad de un tercero, habríamos de concluir que el apelante, que no es propietario, resulta obligado a devolver lo que en la propiedad de sus padres se invirtió por razón de un matrimonio que él contrajo. Los últimos términos utilizados no se hacen de forma baladí, sino de forma consciente en el sentido de que si bien el matrimonio se contrajo seis meses después a la escritura de préstamo suscrita por los padres de la parte apelada, lo bien cierto es que la inclusión que se pretende desdibuja los requisitos legales de una donación modal, y este punto resulta absolutamente insalvable, al menos no sin la articulación debida del resto de la acción ejercitada que afecte a los propietarios de la vivienda como receptores real, auténtica y efectiva de la donación que se atribuye a la razón del matrimonio de su hijo, no pudiendo olvidar que corresponde al solicitante que interesa su inclusión la probanza de este extremo, y quien ante la falta de acreditación ha de soportar las consecuencias conforme a las reglas de la carga de la prueba, debiendo revocarse la resolución de instancia, pues no resulta creíble que los padres de la futura esposa donasen la citada suma a ambos cónyuges para que el dinero se invirtiese en una vivienda que era propiedad exclusiva de los que iban a ser suegros de ésta, consuegros de los donantes, no encontrándonos ante una donación por razón del matrimonio de los arts. 1336 y sig. Cc . En todo caso, si nos encontrásemos ante una donación otorgada por los padres en exclusiva a su hija tendría el dinero entregado el carácter de bien privativo de esta última, con base en lo dispuesto en el art. 1346-2º Cc , por lo que resultaría de aplicación lo establecido en el art. 1398-2º Cc y formaría igualmente parte del pasivo de la sociedad de gananciales pero como crédito de la esposa frente a la misma, tal y como sostiene en la solicitud inicial de formación de inventario. El problema se plantea es que, negada la probanza de que el préstamo solicitado por el padre de la actora tenga como finalidad la adquisición de bienes para ser aportados al matrimonio aún no celebrado, unido a la ausencia de prueba alguna de facturas o justificantes que determinen el seguimiento de la cantidad de dinero entregada por la entidad bancaria a los padres de la actora, correspondiendo la prueba de tal extremo a la parte que lo invoca, tal y como exige el art. 217 LEC , ninguna prueba se ha practicado como pudiera ser la testifical de la familia del ex yerno en acreditación de las mejoras de la vivienda que se dice haber efectuado o de los operarios que trabajaron en las mismas, ni existe prueba documental que avale la entrega del dinero a la actora ni del destino que ésta hubiera dado a tal cantidad o facturas acreditativas de los bienes muebles adquiridos, razón por la cual deberá estimarse el recurso de apelación con revocación de la sentencia recurrida en este extremo, lo que debe conllevar, igualmente, la revocación de la condena en costas a la parte impugnante puesto que en la medida que la impugnación ha resultado estimada en su integridad, ello impone que, conforme al artículo 394.1 de la LEC , las costas de la primera instancia deban serle impuestas a la parte actora.



QUINTO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Carlos José frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm 4 de Vélez- Málaga, en los autos de Liquidación de Gananciales, Formación de Inventario, N.º 254/15, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos revocarla, declarándose excluido del pasivo del inventario el alegado derecho de crédito a favor de la esposa por importe de 6.000€, con imposición a la parte actora del pago de las costas procesales devengadas en la instancia y sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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