Sentencia CIVIL Nº 777/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 777/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1062/2017 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 777/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100730

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12897

Núm. Roj: SAP B 12897/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168215208
Recurso de apelación 1062/2017 -2
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 844/2016
Parte recurrente/Solicitante: Club Estela Dorada S.L.
Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota
Abogado/a: JOSE MARIA ROCABERT MARCET
Parte recurrida: Serafina
Procurador/a: Gloria Ferrer Massanas
Abogado/a: Francisco Damián Vázquez Jiménez
SENTENCIA Nº 777/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 28 de diciembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 22 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 844/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJesus-Miguel Acin Biota, en nombre y representación de Club Estela Dorada S.L. contra Sentencia - 24/05/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Gloria Ferrer Massanas, en nombre y representación de Serafina .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo la demanda presentada por el procurador Sra. Ferrer, en nombre yrepresentación de DÑA.

Serafina contra CLUB ESTELA DORADA, SL y, en su virtud, declaro la nulidad del contrato privado de permuta del derecho de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles por turnos en sistema flotante suscrito por los actores con Club Estela Dorada, SL el día 27 de abril de 2005, contrato Recint173. En consecuencia debo condenar y condeno a Club Estela Dorada, SL a la restitución recíproca de prestaciones consistente en que Club Estela Dorada deberá devolver a la demandante la titularidad del aprovechamiento por turnos nº NUM000 apartamento NUM001 de la Dorada Club Internacional y la demandante devolvería a la demandada el derecho de uso sobre un turno turístico en sistema flotante de Club Estela Temporada Roja. Se condena también a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Serafina se interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad CLUB ESTELA DORADA,S.L mediante la que solicitaba que se declarase la nulidad, o subsidiariamente la resolución, del contrato de permuta del derecho de aprovechamiento por turnos de inmuebles turísticos suscrito con CLUB ESTELA DORADA, SL en fecha 27 de abril de 2005 y que, en consecuencia, se proceda a la restitución recíproca de prestaciones, de modo que la demandada habría de reponer a la demandante en la titularidad del aprovechamiento por turnos no NUM000 apartamento NUM001 de la DORADA CLUB INTERNACIONAL, que es el contrato permutado, y la demandante devolvería a la demandada el derecho de uso sobre un turno turístico en sistema flotante de Club Estela Temporada Roja, que obtuvo por razón de la permuta cuya nulidad se pretende. Todo ello con condena en costas a la demandada.

La demandante interesaba la nulidad del referido contrato de permuta por el que se operaba la transmisión del derecho de aprovechamiento por turnos de inmuebles turísticos, con diversos fundamentos: por incumplimientos de diversas exigencias de la Ley 42/1998 de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, aplicable al supuesto de autos por razones temporales; por inexistencia o indeterminación de su objeto, y por dolo y error como vicios del consentimiento.

La demandada se opuso a la demanda y por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2017 por la que estimó la demanda apreciando la nulidad radical del contrato impugnado por estimar que existió un claro incumplimiento por parte de la demandada de las prescripciones de la Ley 42/1998, respecto de lo que debe considerarse el contenido esencial y mínimo del contrato, declarándolo así, con los efectos inherentes a tal declaración de nulidad, antes indicados, según se dispone en el fallo de la resolución apelada, antes transcrito.

Por la representación de CLUB ESTELA DORADA,S.L se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia. En síntesis, la apelante alega que la sentencia apelada no tiene en cuenta la jurisprudencia más reciente acerca de los efectos que se derivan de los déficits de contenido de los contratos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles. En ese sentido, defiende: (i) que la información que se echa de manos ya fue facilitada a la actora cuando se le entregaron los anexos del contrato anterior, el permutado, esto es, la compraventa concertada en diciembre de 1.999 con la entidad denominada GREAT TIME; (ii) que no existe falta de objeto puesto que la jurisprudencia permite (y en ese sentido cita la STS 192/2016 de 29 de marzo) que la transmisión de los derechos de aprovechamiento por turnos se opere bajo la forma de arrendamientos por temporada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.6 de la Ley 42/1.998, y, desde esta perspectiva, defiende que en este tipo de contratos, los arrendamientos de temporada amparados por dicha norma, no resulta preceptivo que se recojan los extremos indicados en el artículo 9.1.3º, con lo que no cabe ratificar la nulidad radical apreciada por la juzgadora de instancia, siendo que en este contexto la sanción por la omisión de la información no sería la nulidad radical sino, bien la nulidad relativa ( anulabilidad) siempre que la acción se ejercitase dentro del plazo legal de caducidad, bien la resolución del contrato dentro del plazo previsto en el art. 10.2 de la Ley 42/1.998.

Por otra parte, atribuye incumplimientos contractuales a la actora por no haber satisfecho las cuotas de mantenimiento ni haber solicitado efectivamente el uso de alguno de los turnos de aprovechamiento.

Por ello solicita que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia en el sentido de que se declare la validez e la permuta impugnada, con expresa imposición a la parte apelada de las costas causadas en las dos instancias.

La demandante apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.



SEGUNDO.-Examinados en esta alzada los autos elevados, podemos avanzar que el recurso interpuesto no puede prosperar por cuanto este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de recurso, a las que la resolución recurrida da cumplida y correcta respuesta.

En suma, dado que, revisado lo actuado, este Tribunal comparte tanto la valoración probatoria como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que no ha sido desvirtuada por los argumentos de la recurrente, podemos y debemos remitirnos a la exhaustiva fundamentación expuesta en la misma entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española .



TERCERO.- En todo caso, a mayor abundamiento y como respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso, nos limitaremos a hacer algunas precisiones.

1.- Como así lo expone, entre otras, la reciente STS 465/2018 de 19 de julio, el ámbito objetivo de la Ley 42/1.998 es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio, así como el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Este derecho podrá constituirse como derecho real limitado o como un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas (art. 1).

No ponemos en duda que, al amparo de esta doctrina, como indica la parte actora, el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles pueda constituirse a través del derecho personal de arrendamiento, pero ello siempre y cuando reúna las características apuntadas relativas a su duración mínima y máxima, y al anticipo de rentas. Sin embargo, en el supuesto de autos, del mismo modo que se concluye precisamente en la STS invocada por la recurrente ( STS 192/2016), no se pactó un arrendamiento de estas características, sino una permuta que comportaba una transmisión real del derecho. Por lo tanto, no resulta de aplicación el régimen jurídico previsto en el art. 1.6 de la Ley 42/1.998 para los arrendamientos.

2.- La recurrente articula su recurso como si la decisión adoptada por la juzgadora de primera instancia se hubiera basado en un déficit de información generador de un vicio del consentimiento, y ello no es así.

La sentencia apelada fundamenta su fallo estimatorio en la falta de cumplimiento de normas de derecho imperativo, concretamente en las relativas al contenido esencial y mínimo del contrato al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del repetido texto legal, exigencias que basta una mera lectura del contrato impugnado para comprobar que no se observan en el contrato impugnado, describiéndose las omitidas detalladamente en la resolución recurrida a la que nos remitimos y ratificamos. Y, desde luego, no se pueden estimar cumplidas tales exigencias, como defiende la recurrente, por remisión a un contrato anterior, concertado entre otras partes, no habiendo siquiera constancia de que entonces efectivamente se cumplieran los requisitos mencionados.

3.- Así las cosas, el incumplimiento de las normas imperativas indicadas, en lo que atañe al caso de autos, se traduce en la indeterminación del objeto contractual, (datos de la escritura reguladora del régimen, datos de inscripción en el Registro de la Propiedad, determinación del turno que es objeto del contrato), en el incumplimiento de la obligación legal de insertar literalmente los arts. 10 a 12 de la Ley 42/98 y en la omisión del contenido del documento informativo previsto en el art. 8.2.

La vulneración de estos requisitos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.7 de la misma Ley 42/1.998 tiene legalmente prevista la sanción de nulidad radical del contrato, como así lo indican, entre muchas otras, la propia STS 192/2016 citada por la parte apelante, y la más reciente STS 449/2018 de 13 de julio .

Todo ello, como avanzábamos, conduce a la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad CLUB ESTELA DORADA,S.L. lo que conduce a confirmar en todos sus pronunciamientos la resolución impugnada.



CUARTO.-Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1º y 394.1º de la LEC.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CLUB ESTELA DORADA,S.L. contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de los de Barcelona en autos de procedimiento ordinario número 844/2016 de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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