Sentencia CIVIL Nº 777/20...re de 2022

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05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 777/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 10, Rec 2104/2019 de 04 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA

Nº de sentencia: 777/2022

Núm. Cendoj: 08019470102022100711

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:12020

Núm. Roj: SJM B 12020:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549760

FAX: 935549770

E-MAIL: mercantil10.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4718647120180000265

Procedimiento ordinario - 2104/2019 -3

Materia: Demandas sobre defensa de competencia

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5133000004210419

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Concepto: 5133000004210419

Parte demandante/ejecutante: Conrado

Procurador/a: Alexandra Aparici Foncubierta

Abogado/a: María Lidon Serra De La Rosa Parte demandada/ejecutada: VOLVO GROUP ESPAÑA SAU, RENAULT TRUCKS SAS

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 777/2022

Magistrado: Ignacio Fernández de Senespleda

Barcelona, 4 de noviembre de 2022

Antecedentes

PRIMERO.-El 9 de abril de 2018, Conrado representado por la Procuradora los Tribunales de Madrid Dª Elisa Ortega Barres, y asistido por la letrada Mª Lidón Serra de la Rosa, interpuso demanda de juicio ordinario, ante los Juzgados de lo Mercantil de Valladolid, contra RENAULT TRUCKS SAS y RENAULT ESPAÑA SA, por la que terminaba suplicando que se declarara la nulidad del precio de compraventa de los contratos descritos en el hecho primero de la demanda; declarara que el demandante ha tenido un sobrecoste de 8.058 € y condenara a las demandadas al pago solidario de la referida cantidad, así como de los intereses devengados desde la fecha de pago hasta la demanda, y los intereses de mora procesal desde la demanda hasta el completo pago, interesando la condena en costas de las demandadas.

La demanda en síntesis relata que compró los siguientes camiones en las siguientes fechas por el precio que se dirá:

Señala que en fecha 6/4/2017 se publicó en el DOUE la Decisión de la Comisión Europea de 19/7/2016, en que se declaró la existencia de una infracción del art. 101 del TFUE por fijación de precios en el espacio económico europeo desde 1997 hasta 2011 entre los principales fabricantes de camiones entre los que se encuentran las demandadas.

Indica que como consecuencia de dicha infracción de la competencia por concertación de precios, los perjuicios sufridos ascienden a la cantidad reclamada, remitiéndose a la pericial que acompaña.

SEGUNDO.-Por Auto de 16 de septiembre de 2019, el Juzgado Mercantil nº 1 de Valladolid acordó su inhibición a los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, quedando repartida la demanda a este juzgado.

TERCERO.-Por decreto de 7 de septiembre de 2020, aclarado el 23 de septiembre, se admitió a trámite la demanda.

CUARTO.-RENAULT TRUCK SAS y VOLVO GROUP ESPAÑA SAU, como sucesora de RENAULT ESPAÑA SA por fusión por absorción, comparecieron en tiempo y forma representadas por el procurador Ignacio de Anzizu Pigem, y defendidas por los letrados Rafael Murillo Tapia y Natalia Gómez Bernardo y se opusieron a la demanda interesando su íntegra desestimación con condena en costas al demandante.

En síntesis las demandadas señalan como causas de oposición: prescripción de la acción, la falta de legitimación pasiva por no ser destinataria de la decisión (en el caso de VOLVO GROUP ESPAÑA SAU), la falta de legitimación activa del demandante y la inexistencia de daño.

QUINTO.-Las partes fueron convocadas a una audiencia previa que se celebró el 12 de noviembre de 2021 y tras la admisión de la prueba pertinente se señaló la celebración de juicio.

SEXTO.-El 21 de abril de 2022 se celebró el juicio y se practicó toda la prueba admitida y tras la conclusiones quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

Hechos

a) Conrado compró mediante leasing los siguientes camiones en las siguientes fechas y por el precio que se dirá:

b) En fecha 6 de abril de 2017 se publicó la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 en que se declaró la existencia de una infracción del art. 101 del TFUE por fijación de precios en el espacio económico europeo desde 17 de enero de 1997 hasta 18 de enero de 2011 entre los principales fabricantes de camiones entre los que se encuentra DAF TRUCKS N.V., y en cuyo ámbito de producto se encuentran los camiones adquiridos por el demandante.

En fecha 29 de marzo de 2018 el demandante remitió un burofax a RENAULT ESPAÑA SA reclamando los perjuicios causados por el ilícito concurrencial.

Fundamentos

PRIMERO.- DE LA PRESCRIPCIÓN

Para un ordenado examen de las cuestiones controvertidas planteadas procede abordar en primer lugar la prescripción de la acción.

Las demandadas alegan la prescripción de la acción ejercitada por entender que estamos ante una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC por lo que el plazo de prescripción es de un año, fijando la demandada el dies quo el 19 de julio de 2016, fecha en la que se publicó un comunicado de prensa adelantando el contenido de la decisión de la sancionadora de la autoridad de la competencia europea. Entiende la demandada que desde entonces la demandante estaba en condiciones de conocer la existencia de una conducta constitutiva de la infracción, la calificación de la conducta como anticompetitiva, el hecho que la infracción ocasionó un perjuicio y la identidad de los infractores. En consecuencia, habiéndose presentado la demanda el 7 de julio de 2020, entiende que la acción se encuentra prescrita al no haberse interrumpido el plazo de prescripción.

La cuestión debe resolverse a la luz de la Sentencia de 22 de junio de 2022 del TJUE, y en especial teniendo en cuenta que el TJUE interpreta en los apartados 64 a 72 que el dies a quoque debe tomarse para el inicio del cómputo es el de la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C(2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 6 de abril de 2017, con la salvedad que exista prueba de que el demandante conociera con anterioridad los elementos esenciales para el ejercicio de la acción por otros medios.

Así pues, partiendo de que el dies quo para el cómputo de la prescripción fue el 6/4/2017, la cuestión que debe resolverse es qué plazo de prescripción debe aplicarse.

La doctrina ha señalado las siguientes posibles interpretaciones:

1º.- Que la prescripción se gobierna por el Código Civil español (artículos 1968 y 1969) al iniciarse el dies a quo con anterioridad a la entrada en vigor del plazo de 5 años previsto en la modificación operada por el RDL 9/2017, que entró en vigor el 28 de mayo de 2017.

2º.- Que la prescripción dejó de gobernarse por el Derecho español en el momento en que expiró el plazo de transposición (el 27 de diciembre del 2016) y se produjo el inicio del plazo de prescripción (el 6 de abril del 2017), y entonces la Directiva 2014/104 es la ley nueva que se aplica a partir de esta fecha.

3º.- Que aunque la prescripción comenzó a correr bajo la ley antigua (el 6 de abril del 2017), basta con que la ley nueva haya entrado en vigor durante el curso de esta prescripción (el 27 de mayo del 2017) para que ésta se entienda extendida hasta el plazo mayor establecido por la ley nueva, entendiendo, con todo, consumidos, a efectos de la ley nueva, los tiempos corridos bajo la antigua.

Ante esta disyuntiva debemos tener presente el párrafo 77 de la referida sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, al señalar:

'En un litigio entre particulares, como es el litigio principal, los órganos jurisdiccionales nacionales, a partir de la expiración del plazo de transposición de una directiva no transpuesta, deben interpretar el Derecho nacional de tal forma que la situación en cuestión resulte inmediatamente compatible con las disposiciones de dicha directiva, sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem del Derecho nacional (véase, en este sentido, la Sentencia de 17 de octubre del 2018, Klohn, C-167/17 , EU:C:2018:833 , apartados 45 y 65).'

Y ello, debe ponerse necesariamente en relación con la constante y reiterada doctrina del TJUE que señala la inexistencia de un efecto directo horizontal de las directivas no transpuestas (por todas STJCE de 14 de julio de 1994, asunto C- 91/92)

En consecuencia, debemos tener presente lo dispuesto en el art. 1939 del CC en la medida que constituye la norma de regulación del régimen transitorio en nuestro ordenamiento, que dispone:

La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.

La cuestión crucial pasa por resolver si cabe una interpretación de la normativa nacional que permita la aplicación del plazo de 5 años sin contravenir lo dispuesto en el art. 1939 del CC y sin caer en una prohibida aplicación de un efecto directo horizontal de una Directiva no transpuesta.

Desde mi punto de vista, y teniendo en cuenta que el criterio debe ser común para los diferentes cárteles que se pueden ir planteando, en la sucesión temporal del artículo 1968 del Código Civil por el artículo 74.1 de la Ley de Defensa de la Competencia, el tránsito de prescripciones de uno a cinco años se debe gobernar por el artículo 1939 del Código Civil; es decir, no hay plazos de prescripción de cinco años para acciones de daños cuya prescripción empezó a correr antes del 28 de mayo del 2017.

Así pues, descendiendo a este caso, habiéndose iniciado el dies a quo del plazo de prescripción el 6 de abril de 2017, siendo el plazo de prescripción de 1 año, habiéndose interrumpido la prescripción con la reclamación extrajudicial de 29 de marzo de 2018 y la posterior interposición de la demanda el 9 de abril de 2018, procede declarar no prescrita la acción ejercitada.

SEGUNDO.- DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA

Siguiendo el orden lógico de las excepciones planteadas, procede analizar la pretendida falta de legitimación activa del demandante.

La demandada cuestionaba la condición de propietario de los vehículos de su marca, y su legitimidad para reclamar perjuicios en cuanto al precio de compra en la medida que no resultaba acreditado dicho extremo.

Los documentos acompañados como anexos al dictamen pericial de la demandante, acreditan que la demandante financió la compra del mediante leasing y por ello, resulta acreditada su condición de propietario del vehículo y pagador del precio del mismo, en la medida que no consta que existiera ningún incumplimiento de dicho contrato y cabe presumir su regular cumplimiento.

TERCERO.- FALTA DE LEGITIMACION PASIVA DE VOLVO GROUP ESPAÑA SAU

Mantiene Volvo Group España SAU su falta de legitimación pasiva por cuanto dicha empresa no es destinataria de la sanción.

En la media que dicha empresa forma grupo empresarial con RENAULT TRUCK SAS, resulta de aplicación la doctrina Sumal, (STJ 6 de octubre de 2021, C-882/19), de la que se desprende que la conducta de la matriz es imputable a las filiales, en aplicación de los criterios tradicionales del Derecho europeo de la competencia (criterio de unidad económica).

CUARTO.- DE LA EXISTENCIA DE DAÑO

Las demandadas mantienen que la conducta colusoria sancionada lo ha sido por su objeto y no por su efecto, respecto del cual niega que el cartel haya producido efectos en el mercado en cuanto al precio.

En primer lugar, debo señalar que el nuevo régimen jurídico nacional que introduce en esta materia el RD 9/2017 como norma de trasposición de la Directiva de 2017 no pueda ser aquí de aplicación en el plano sustantivo, según la D. Transitoria Primera del RD. Así puede inferirse, aplicándolo a las circunstancias del presente caso, de la STJUE (As. Cogeco Communications Inc. Vs Sport TV Portugal, SA) de fecha 28 de marzo de 2019.

Sin embargo, no significa que pueda descartar las soluciones que recoge la Directiva comunitaria y la norma de transposición como elementos interpretativos de la norma aplicable, teniendo en cuenta además que el art. 101 del TFUE produce efectos directos en la relaciones entre particulares con el alcance que ha reiterado el TJUE antes de la vigencia de la Directiva. Así, la STJUE de 5 de junio de 2014 (KONE AG), con cita de sentencias anteriores, fundamentalmente Courage y Manfredi, pone de manifiesto que:

'(20) Procede recordar que los artículos 101 TFUE, apartado 1 , y 102 TFUE producen efectos directos en las relaciones entre particulares y crean derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar.

(21) La plena eficacia del artículo 101 TFUE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1 se verían en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia.

(22) Así, cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista una relación de causalidad entre dicho daño y el acuerdo o la práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE .

(24). Ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE , incluyendo lo relativo a la aplicación del concepto de 'relación de causalidad', siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

(25) Así, las normas aplicables a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho de la Unión confiere a los justiciables no deben ser menos favorables que las relativas a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).

(26) A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, estas normas no deben menoscabar la aplicación efectiva de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE '.

Desde esta perspectiva, resulta de las simples reglas de la lógica que ninguna empresa se involucra en un cartel, con el riesgo de sanción que éste entraña, si no es para obtener un beneficio que considera superior al riesgo de sanción.

En el caso de enjuiciamiento, la decisión sancionadora señala:

' (47) El intercambio de información actualizada sobre precios brutos, así como de las listas de precios brutos, combinado con la información recabada a través de las técnicas de inteligencia de mercado, permitieron a los Destinatarios de la Decisión calcular mejor los precios netos actuales aproximados de sus competidores v dependiendo de la calidad de los sistemas de inteligencia de mercado de los que disponía cada uno de ellos.

(51) Desde 1997 hasta finales de 2004, los Destinatarios de la Decisión participaron en reuniones a las que asistieron altos directivos de todas las Sedes Centrales (vid., por ejemplo, las recogidas en el apartado (52) infra). En dichas reuniones, que tuvieron lugar varias veces al año, los participantes discutieron, y en algunos casos acordaron, sus respectivos incrementos de precios brutos.

(57) El intercambio de información sobre los incrementos de precios brutos previstos, así como sobre la nueva tecnología de emisiones continuó en los años siguientes y a partir de 2007 incluyó también periódicamente los plazos de entrega de los fabricantes. A partir de 2008, los intercambios se formalizaron mediante el uso de una plantilla armonizada para el intercambio de información relativa a los incrementos de precios brutos previstos

(58) Los intercambios permitieron, como mínimo, a los Destinatarios de la Decisión tomar en consideración la información intercambiada para sus procesos internos de planificación, así como a efectos de planificar los incrementos de precios brutos para el año natural siguiente. Adicionalmente, la información podría haber influido en la estrategia de posicionamiento en el mercado en materia de precios, de algunos de los nuevos productos de los Destinatarios de la Decisión.

(...)

(85) En el presente caso, atendiendo a las cuotas de mercado y el volumen de negocios de los Destinatarios de la Decisión en el EEE, cabe presumir que la conducta tiene efectos apreciables sobre el comercio.'

En definitiva, la conducta sancionada por la Decisión consistió en la adopción de acuerdos colusorios sobre fijación e incremento de precios de lista o precios brutos de los camiones afectados, y sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones. Esta conclusión ha sido confirmada por la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 2 de febrero de 2022, dictada en el caso Scania (asunto T-799/17 ).

Así pues, partiendo de la anterior constatación, si la demandada niega que el cartel haya producido un efecto sobre los precios, le correspondía a la demandada señalar y probar cuál era el entonces el beneficio buscado por los miembros del Cartel.

La prueba pericial aportada por la demandada argumenta la ausencia de efecto sobre el precio de compra, bajo la premisa que la Decisión únicamente señala que se pactaron precios de lista o precios brutos y que si a este acuerdo no se acompañaba un pacto sobre los descuentos, no se puede afirmar que produjera efectos sobre el precio final de compra.

Sin embargo, esta conclusión de la pericial demandada no puede ser tan rotunda cuando la Decisión señala en su apartado 53:

'En cuanto al próximo cambio a las listas de precios en euros, las pruebas acreditan que todos los Destinatarios de la Decisión mantuvieron conversaciones sobre la posibilidad de aprovechar la introducción del euro para reducir los descuentos.'

En el mismo sentido la Guía Práctica de la Comisión para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 del TFUE, publicada en el año 2013, (en adelante 'la Guía Práctica'), indica de forma similar en su apartado 140, la obviedad de que las empresas integrantes del cártel esperan que éste produzca efectos sustanciales en el mercado en términos de beneficios a costa de sus clientes, pues de lo contrario ninguna empresa asumiría los riesgos derivados de tal actuación.

La evolución y singularidad de los descuentos que se aplican a los precios de lista tampoco me parece que desmienta la presunción de que el precio final se ve determinado por el precio bruto, como elemento inicial de la cadena de determinación del precio final, y que, en consecuencia, los incrementos del precio bruto tienen que traducirse forzosamente en incrementos de aquél, pues cuanto más alto sea el precio bruto de salida, mayor margen de maniobra existe en la negociación para el fabricante. Es esta una cuestión que podrá afectar a la concreta cuantificación del daño, pero no destruye la presunción de que el precio final tuvo que verse incrementado por las conductas anticompetitivas, y que, si no hubiera sido por el cártel, los precios de los camiones en destino hubieran sido inferiores. Si el intercambio de información sobre precios brutos y la decisión para su subida concertada fueran inocuos para el mercado, no se hubiera sancionado por infracción de las normas de competencia en virtud de la asunción por los propios fabricantes en un procedimiento transaccional, y si los cartelistas coludían en la fijación y aumento de dichos precios, es lógico pensar que lo hacían porque ello tenía algún efecto sobre los precios de las transacciones con los compradores de los camiones.

CUARTO-. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO

Partiendo entonces de que el cartel declarado en la resolución del órgano administrativo ha generado un daño a la parte demandante en concepto de sobrecoste, resulta necesario cuantificar este daño lo que pasa por analizar las propuestas de cuantificación realizadas por las partes.

Con carácter previo a la valoración de la prueba del daño en este caso, es necesario poner de manifiesto el enfoque adoptado por la Sec. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y el enfoque adoptado por la Sec. 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, que, aunque pudieran parecer a primera vista contradictorios en esta materia, desde mi punto de vista son perfectamente complementarios.

La Sec. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha resumido muy didácticamente su criterio en la reciente sentencia nº 1221/2022 de 18 de julio al señalar que:

'38. Como recordábamos en las Sentencias del cártel de los sobres, Sentencia de 13 de enero de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:184), por todas, debemos partir de la dificultad que entraña valorar adecuadamente el daño en los asuntos como el que nos ocupa. La propia CE lo pone en evidencia cuando en su Comunicación sobre la cuantificación del perjuicio en

las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE afirma:

'La cuantificación de ese perjuicio exige comparar la situación actual de la parte perjudicada con la situación en la que estaría sin la infracción. Esto es algo que no se puede observar en la realidad: es imposible saber con certeza cómo habrían evolucionado las condiciones del mercado y las interacciones entre los participantes en el mercado sin la infracción. Lo único que se puede hacer es una estimación del escenario que probablemente habría existido sin la infracción. La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia siempre se ha caracterizado, por su propia naturaleza, por limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. A veces solo son posibles estimaciones aproximadas'.

39. Por tanto, para determinar el daño es preciso ser conscientes de que el tribunal ha de partir, más que de hechos, de hipótesis sobre escenarios posibles, lo que determina, ya de forma apriorística, una situación de extraordinaria inseguridad y de dificultad. Se explica así que la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, disponga en su art. 15.1:

'Los Estados miembros velarán porque ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles'.

40. En lógica consecuencia, el art. 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, de 3 de julio ) dispone:

'Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños'.

41. Por tanto, las dificultades probatorias, que de alguna forma son connaturales o inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación. Por esa razón, en último extremo se habilita al órgano jurisdiccional para que lo cuantifique por estimación, previsión normativa que no puede ser interpretada en términos que impliquen la supresión de toda exigencia de esfuerzo probatorio razonable a las partes. Si ese esfuerzo se ha realizado y persisten los problemas de cuantificación, está plenamente justificado que el órgano jurisdiccional fije la cuantía del daño por estimación.

42. En cualquier caso, esto es, tanto se utilice un método estimativo como otro distinto, en esencia el problema del enjuiciamiento es el mismo: se trata de probar meras hipótesis, de manera que en sustancia se tratará de hacer un juicio de inferencia lógico que ponga en relación los hechos ilícitos que se imputan a la parte demandada y la situación ideal (e imaginaria) en la que se encontraría la parte actora de no haber existido ese hecho.

Ese juicio de inferencia se apoyará en máximas de la experiencia humana adquirida, es decir, en reglas del conocimiento humano que permitan justificar adecuadamente ese juicio de inferencia. Por tanto, lo razonable es pensar que no existirán medios de prueba directos sino indirectos, es decir, datos o indicios que permitan hacer ese juicio de inferencia a que nos hemos referido.

43. Ya dijimos que 'Las periciales de las partes, a través de las cuales pretenden cuantificar el daño, no pueden cumplir una función que vaya más allá de suministrar al órgano jurisdiccional esas 'máximas de la experiencia humana adquirida' a través de las cuales poder hacer lo más adecuadamente posible ese juicio de inferencia lógica a que nos hemos referido. Pero no sustituyen el juicio del juez por el del perito, sino que persiguen algo más modesto, ayudar a conformar el criterio que se ha de formar el juez, y que constituye en estos casos la esencia de su juicio. A ello se refiere a la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que las periciales se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 348 ). La función del juez no consiste, por tanto, en elegir qué pericial le ha parecido más convincente, en los casos en los que existan diversas y con conclusiones enfrentadas, sino en argumentar cómo las mismas han ayudado a conformar su propio criterio sobre la máxima de la experiencia que la pericial ha pretendido aportar al proceso.

En nuestra opinión, la valoración debe ser conjunta y tomando como referencia, más que el medio probatorio en sí mismo, el discurso argumental que el juez esté asumiendo como propio, esto es, el propio juicio de inferencia que al tribunal le parezca más lógico'.

También la Sec. 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha fijado su posición en su sentencia nº 43/2022 de 28 de enero, al señalar:

'No obstante, como ya hemos venido señalando, no basta con que reconozcamos al cártel de los camiones la potencialidad para ocasionar daño a los adquirentes de los vehículos. Para que cada uno de éstos tenga derecho a ser indemnizado en sede civil deberá justificar cuál fue la magnitud concreta del menoscabo padecido en cada caso por el reclamante. Eso implica una carga procesal que debe ser satisfecha por éste ( artículo 214.2 de la LEC ) con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad. Porque lo que no consideramos admisible, con cierto rigor jurídico, es atribuir compensaciones económicas merced a criterios puramente arbitrarios. A este mismo problema ya nos enfrentamos en el precedente que este tribunal tuvo ocasión de resolver en relación, precisamente, con el cártel de los camiones ( sentencia de la sección 28ª de la AP de Madrid nº 487/2021, de 10 de diciembre ). Vamos a seguir ahora la misma línea de pensamiento, lo que supone mera coherencia con el criterio que se ha consensuado en el seno de este tribunal de apelación a raíz del mencionado caso y de otros anteriores relacionados con el Derecho de la competencia (tales como los resueltos en la sentencia 64/2020, de 3 de febrero , sobre el cártel de los sobres).

Las dificultades que se afrontan a la hora de la evaluación de los daños ya fue señalada en el Libro Verde 2005 (CSWP 2005, 37). Por eso la Comisión europea se propuso ofrecer unos criterios de estimación para el cálculo de los daños que facilitaran el ejercicio de las acciones de responsabilidad y sirvieran de orientación a los tribunales (CSWP 2008, 199). El resultado fue la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE . Su objetivo es proporcionar asistencia no vinculante para cuantificar los daños en casos antimonopolio, tanto en beneficio de los tribunales nacionales como de las partes (CSWP 2008, 199).'

Corresponde al tribunal nacional valorar si el demandante ha acreditado el cumplimiento de los presupuestos que dan lugar a la indemnización. No obstante, no debe perderse de vista el principio de efectividad, con arreglo al cual no debe incurrirse en posturas que conviertan en prácticamente imposible o excesivamente difícil el derecho a una plena compensación derivada de los daños causados por la infracción de las normas de competencia. De ahí que, una vez apreciada la conducta infractora, no debería denegarse la concesión de indemnización simplemente porque los esfuerzos realizados por el demandante no consiguieran como resultado probar con suficiente precisión la cuantía del daño sufrido ( sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2006 , 'Manfredi', apartado 98, y CSWP 2008, 197).

Ahora bien, ello no supone que pueda resultar admisible que los reclamantes incurran en desidia con respecto al esfuerzo probatorio que de un modo adecuado debe desplegarse en esta materia para justificar la reclamación indemnizatoria. Para evitarlo deben valerse de medios de prueba adecuados a ese fin, tales como la prueba pericial ( artículo 335 de la LEC ), que puede tener especial valor para la comprensión de escenarios económicos hipotéticos que puedan ser comparados (contraste entre lo que ocurrió y lo que debería haber ocurrido en ausencia de infracción) u otras alternativas. Como también debe tenerse presente que el principio de adquisición procesal permite al juzgador tomar en cuenta la información relevante proporcionada por las otras partes que puedan ofrecer soluciones alternativas razonables.

Pero lo que no resulta admisible es que puedan prosperar reclamaciones que, porque no aporten prueba alguna o las presenten carentes de método riguroso y científico, presenten tales carencias que impliquen un intento de alterar los presupuestos del régimen de responsabilidad derivado de los daños por infracciones del Derecho de la Competencia. Porque al amparo de éste puede defenderse un cierto grado de inversión de la carga de la prueba, mas no una completa exoneración de esfuerzo probatorio que incumbe al demandante. Exigir un estándar de prueba mínimo es completamente necesario a fin de evitar que pueda incurrirse en abusos en la reclamación o en errores en la fijación de la indemnización. Porque la cuantificación de la reclamación indemnizatoria debe sustentarse en una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre ).'

Pues bien, de una atenta lectura de ambas resoluciones se puede llegar a un común denominador en cuanto a que el uso del criterio estimativo judicial es subsidiario del deber del demandante de intentar acreditar el daño por alguno de los métodos válidamente admitidos en la ciencia económica.

Para ello, la parte demandante puede intentar valerse de alguno de los diferentes métodos admitidos en la Guía Práctica y su resultado será más o menos acertado en función de la cantidad y calidad de datos que haya tratado, cuestión que está en íntima relación con la facilidad probatoria de las partes y el acceso a las fuentes de prueba.

Es entonces, y sólo entonces, cuando el juzgador, a la vista de las dificultades de la parte demandante para poder desarrollar la prueba del daño sobre alguno de los métodos aceptables, puede entrar a aplicar la estimación judicial.

Una interpretación más extensiva de la estimación judicial del daño corre el riesgo de derivar en arbitrariedad, cuando no indefensión. Recordemos que el legislador (europeo y nacional) ha proscrito los daños punitivos en esta materia, por lo que existe un riesgo cierto de incurrir en una indemnización meramente sancionatoria si se altera el orden lógico de métodos de valoración del daño. Priorizar la estimación judicial del daño sin un previo y mínimo esfuerzo probatorio del mismo es, a mi juicio, tanto como imponer una sanción civil desvinculada del daño.

Es, ahora, bajo el marco de valoración del daño que he expuesto que deben ser valoradas las pruebas periciales aportadas.

En este caso debe valorarse, en primer lugar, la prueba pericial de la parte demandante, elaborada por Naider., que en el caso de la parte demandante no compareció su autor para aclarar ni contestar sobre el mismo conforme al art. 347 de la LEC.

Dicha pericial estima el sobrecoste sufrido por el demandante en el 12,97 por ciento.

El informe sigue un método comparativo diacrónico, comparando el nivel de precios durante el cártel con el período posterior, mediante la combinación de los 'precios medianos' de 639 vehículos afectados, entre 1997 y 2011, aplicando a partir de dicho año la tasa de crecimiento media, calculada al coste medio de los distintos tipos de camiones recogidos por el Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera, informe emitido trimestralmente por el Ministerio de Fomento. Consta una caída de dicho crecimiento en 2008, explicando el perito que procede por la crisis económica; a partir de ello se realiza una regresión con variables independientes del ciclo económico reflejadas en su apéndice 1, produciendo un sobrecoste del 12.97 %.

Se realizaron pluralidad de alegaciones por la demandada en crítica del informe de la actora, siendo controvertidas en el acto del juicio. Así, se manifestó por la demandada que se utilizan en dicho informe pericial datos sesgados, con utilización encubierta del IPRI, que dentro de su base de datos no se han incluido determinadas variables que han conllevado a emitir un informe incorrecto, al no tener en cuenta los costes, las características del camión, etc, que se utiliza el término mediana, siendo una referencia sesgada que no goza de robustez suficiente.

Sin embargo, este informe pericial supera los umbrales de la formulación de una hipótesis razonable y fundada prevista en la Sentencia del Azúcar y la jurisprudencia del TJUE, pero adolece de unas deficiencias manifiestas en cuanto a la utilización parcial de costes, utilización parcial de la mediana, y obtención de muestras de 639 vehículos afectados, sin especificarse modelos, marcas, año de adquisición, etc, de manera clara.

Análisis de la pericial de la demandada . La parte demandada presentó un informe elaborado por KPMG. Dicho informe resulta por su contenido análogo al valorado por la Sec. 15ª de la audiencia provincial de Barcelona en su sentencia nº 413/2022 de 15 de septiembre (ECLI:ES:APB:2022:9734) y sobre el que señala:

'La escasa fiabilidad de los datos que toma en consideración para hacer aplicación del método de análisis de regresión econométrica. Tal y como en la propia pericial se expresa, los datos se han obtenido por los peritos de lo que la propia parte les ha facilitado y han tenido que acudir a la comparación de precios netos de venta a los concesionarios porque la demandada no dispone de precios brutos fiables, esto es, que sean realmente precios de mercado, y los precios netos presentan una amplia dispersión, que incluso puede superar los 20.000 euros por vehículo, aparte de fijarse mediante la negociación con cada uno de los concesionarios. En nuestra opinión, aunque el método utilizado pueda parecer inobjetable técnicamente y se encuentre dentro de los que la Comisión recomienda, ello no es suficiente cuando los datos respecto de los cuales se aplica presentan tan escasa fiabilidad.'

Partiendo de esa consideración realizada por la sala de apelación, a la que corresponde la revisión de las sentencias de este juzgado, constato que, igual que en aquél caso, el informe de KPMG, en este caso, toma los datos de precios netos efectivos desde enero de 2003 por lo que debo colegir de ello la poca fiabilidad que ofrece el resultado de dicha pericial en los términos expresados por la Audiencia Provincial.

No puedo dejar de señalar que, en mi opinión, aun asumiendo que el umbral de exigencia de las periciales no es homogéneo, debido a la dispar posición de las partes en cuanto al acceso a los datos necesarios, existe el riesgo que estemos cayendo en una deriva de interpretación apriorística de la prueba pericial en función del resultado que arroja.

No discuto que sea absolutamente lógico contextualizar los resultados de la pericial en relación un previsible efecto de aumento de precios que produce la conducta colusoria, sino que el riesgo está en no acabar nunca de encontrar la óptima pericial, elevando una y otra vez el umbral de exigencia, hasta que se acomode a una expectativa del juzgador que, en un ejercicio mental desordenado, ya ha determinado su estimación judicial del sobreprecio.

En todo caso, en estas circunstancias, en que la pericial demandada no aporta ningún sobreprecio, a mi juicio, el informe pericial del actor supera el umbral determinado en las Reglas de la Comisión, siendo conforme con las reglas de cuantificación, con los informes establecidos en las Guías, y utilizando un método que, al margen de manifiestos errores, o no utilización de criterios como los alegados por los demandados, refleja la cuantificación del daño de manera suficiente, superando el criterio jurisprudencial consistente en el deber de formular una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre), atendiendo además a la información de la que se puede disponer por los demandantes en este tipo de procedimientos, y sobre todo en este en concreto, de tan amplia duración, de hace más de 20 años desde su inicio y el dictado de esta resolución, debiendo limitarse la pericial a formular una hipótesis razonable fijando una estimación sobre el posible daño causado atendiendo a la asimetría de información de los carteles y de éste en concreto, y de su amplia duración y antigüedad.

En este supuesto en que los datos arrojados por la pericial demandante no son completamente fiables por la pobreza de la base de datos explotada y la pericial demandada no ofrece un valoración alternativa de daño que se corresponda con la premisa previa de que se ha producido un daño, es el escenario en el que procede acudir al criterio estimativo judicial.

Respecto de la estimación judicial debo hacer referencia a la sentencia de la Sec. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 1221/2022 de 18 de julio (ECLI:ES:APB:2022:7669) que señala al respecto:

' 85. A partir de los datos objetivos de los que disponía este Tribunal (duración del cártel, decisión de la Comisión, bibliografía y criterios seguidos por otros tribunales nacionales e internacionales), con exclusión de periciales a las que no otorgamos ningún valor, llegamos a la conclusión que el sobreprecio mínimo sería del 5% del precio de venta del camión. La prueba practicada en este procedimiento evidencia, a nuestro entender, un sobreprecio superior que puede oscilar en un porcentaje entorno al 10% (hemos hablado de una horquilla de entre el 8,97% y el 10,84%) para todo el periodo del cartel, con excepción de los tres primeros años, en lo que el incremento del precio fue más comedido.

86. Por todo ello, debemos concluir que el sobreprecio alcanzó el 10% del precio de compra del camión. El recurso a la estimación judicial determina, a nuestro entender, que ese porcentaje lo apliquemos de forma constante para todas las adquisiciones durante todo el periodo de infracción, con exclusión de los tres primeros años, y que pueda ser utilizado como referente en otros casos posteriores.'

En consecuencia procede aplicar ese porcentaje del 10%.

Así pues, el resultado de aplicar el porcentaje al precio de del camión será 5.181,13 €

QUINTO.- INTERESES

La indemnización que se ha considerado procedente en función del daño ocasionado puede ser calificada como deuda de valor.

Respecto al devengo de intereses y el momento a partir del cual se generan, procede la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2012 (ROJ: STS 5462/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5462 ) cuando afirma 'el pago de los intereses legales no ha sido impuesto a la recurrente por el Tribunal de apelación por el hecho de haber incurrido en mora, sino por haber sido calificada su deuda indemnizatoria como de valor, en el sentido de directamente relacionada con el poder adquisitivo de la moneda. / Los intereses constituyen uno de los medios de corregir los rigores nominalistas y de acercarse a la íntegra reparación del daño con la satisfacción determinada por la idea de una real equivalencia. Dicho criterio no es ajeno a la jurisprudencia - sentencias 601/1992, de 15 de junio, 1068/1998, de 21 de noviembre, 655/2007, de 14 de junio, entre otras, que se ha servido de él para atender a las fluctuaciones del valor adquisitivo del dinero, incluso las producidas durante la tramitación del proceso. / Ello sentado, es regla que la cuantía de la indemnización no puede revisarse en casación y, aunque quepa hacerlo respecto a las bases en que se asiente su determinación - sentencia 1104/2006, de 20 de diciembre y las que en ella se citan -, éstas, en el caso, no pueden considerarse incorrectas.'

En materia de intereses, procede la cita de la SAP de Barcelona, sección 15ª, del 17 de abril de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:2567):

'60. Como señala la Guía Práctica para cuantificar los daños y perjuicios por las infracciones de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , cualquier persona perjudicada por una infracción tiene derecho a la reparación por ese perjuicio, reparación que significa devolver 'a la parte perjudicada a la situación en que habría estado si no hubiera habido infracción'. El apartado 20 de la Guía Práctica establece lo siguiente:

'La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción. Estos efectos son la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición. La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados.'

61. (...), genere unos intereses legales desde la fecha de compra del camión así como la condena al pago de intereses legales de la cantidad resultante desde la interpelación judicial.'

En aplicación de esta línea interpretativa, y habiéndose declarado el acaecimiento del perjuicio en los términos vistos, los intereses se computarán desde la fecha de adquisición de cada uno de los vehículos.

En consecuencia, condeno a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad reclamada en concepto de intereses , tanto los devengados desde la fecha de compra de cada camión hasta la fecha de elaboración del informe pericial , como los legales , desde la fecha del referido informe hasta la fecha de la Sentencia .

SEXTO.- COSTAS

Por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimada en parte la demanda, no ha lugar a proceder a la expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Conrado, contra RENAULT TRUCKS SAS y RENAULT ESPAÑA SA debo condenar y condeno a las demandadas a abonar a la parte actora la cantidad de 5.181,13 €. más los intereses legales desde las siguientes fechas y cuantías:

MATRICULA MODELO FECHA COMPRA SOBREPRECIO

.... VXG RENAULT 5/3/2003 5.181,13 €

Cada parte asumirá sus propias costas y las comunes por mitad si las hubiera.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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