Sentencia Civil Nº 778/20...re de 2003

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12/11/2003

Sentencia Civil Nº 778/2003, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 180/2003 de 12 de Noviembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 778/2003

Resumen:
La AP estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados. La Sala señala que el valor de la legitima es su cuarta parte, por lo que siendo dos los legitimarios, la suma que corresponderá a uno de ellos será una octava parte del caudal relicto, y de la suma resultante deberá deducirse la cantidad de ya percibidas por el demandante, como resultado de la cancelación de la libreta

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 180/2003

MENOR CUANTIA Nº 16/2001

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SANT BOI DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 778/03

Ilmos. Sres.

D./Dª. VICENTE CONCA PEREZ

D./Dª. AMPARO RIERA FIOL

D./Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a doce de noviembre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía nº 16/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de D/Dª. Gaspar , contra D/Dª. Sara y D. Joaquín ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Noviembre de 2.002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por el Procurador D. Jesus Bley Gil en nombre y representación de D. Gaspar contra Dª Sara , D. Joaquín , D. Gaspar y D. Jose Francisco , debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones del actor condenando a este último al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recursos de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de Octubre de 2.003.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RIOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, DON Gaspar , ejercita en su condicion de legitimario en la herencia de su madre acción de reclamación de la legítima que le corresponde, al considerar que no ha percibido legítima alguna en vida de la causante y a tal fin demanda a su hermana DOÑA Sara , como heredera, a su sobrino DON Joaquín como legatario y a sus hijos DON Gaspar Y DON Jose Francisco como legatarios.

La demandada legitimaria opone que el actor tiene percibidas en vida de su madre, cantidades imputables a la legítima por importe de 4.000.000 pesetas.

La sentencia de instancia, contra la que se interpone el recurso de apelación que ahora se resuelve, desestima íntegramente la acción ejercitada por el actor ahora apelante DON Gaspar argumentando que el actor no ostenta ni la condición de heredero ni la de legatario en la forma descrita en los artículos 660 y 668 del C.C., por lo que no se halla legitimado para pedir la partición de la herencia.

Frente a la referida resolución, el actor DON Gaspar , interpone recurso de apelación alegando que la acción ejercitada era la de entrega de la legítima que corresponde al demandante en la herencia de su madre, de acuerdo con los artículos 806 y 807 del C.C. y 352 del Codi de Successions, y que para la determinación de la misma se precisa calcular el caudal relicto total, habiendo incurrido la sentencia de primera instancia en un error de apreciación del petitum de la demanda y de los hechos transcurridos durante el proceso.

En base a lo anterior, interesa se realice inventario de los bienes de la causante y se traigan a colación aquellos que se entienden donados a la heredera universal en vida mediante la simulacion de compraventas, así como la determinación de los usufructos, rentas e intereses, todo ello para establecer el valor de la herencia y determinar la legítima correspondiente al demandante.

Respecto a la valoración del caudal relicto, expone que no se dispone de valoración de la torre de Santa Coloma de Cervelló ni de los dos locales de L'Hospitalet objeto de legado pero que, por el contrario, el piso de L'Hospitalet, CALLE000 fue vendido en fecha 23 de octubre de 1.997 por 15 millones de pesetas y las rentas obtenidas por la demandada durante el periodo en que fue propietaria ascendieron a la suma de 6.720.000 pesetas.

La parte demandada se adhiere al recurso de apelación formulado de contrario al entender que el actor no instaba la partición de la herencia por lo que el juzgado no podía dejar de pronunciarse sobre el fondo por falta de legitimación activa del demandante.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia y se entre en el fondo del asunto desestimando la demanda con expresa imposición de costas al actor.

SEGUNDO.- Planteada la cuestión litigiosa en los términos expuestos, debe señalarse que, efectivamente, la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia omisiva pues a pesar de que el demandante DON Gaspar encabezaba su demanda bajo el título "juicio declarativo de menor cuantía en partición de herencia, inventariar y reclamación de entrega de legítima, rentas e intereses", del contenido de la misma, se desprende que el actor no ejercitaba la acción de partición de herencia sino la acción dirigida a la determinación de la legítima que corresponde percibir al demandante.

Por tanto, la cuestión dilucidada en el presente pleito, es la de determinar el importe de la legítima en la sucesión de DOÑA Rosario y la parte de ella que corresponde al actor apelante, DON Gaspar .

La disconformidad se centra en determinar la relación de los bienes que componen el caudal hereditario, y si el demandante ya ha percibido sus derechos legitimarios, por cuanto el testamento otorgado por DOÑA Rosario , en fecha 29 de enero de 1.991, en su punto cuarto, folio 66 vuelto, es del tenor literal siguiente: "dice que nada lega a su hijo DON Gaspar porque tiene entregado en vida y con exceso lo que pudiera corresponderle en concepto de legítima estricta".

En consecuencia, debe determinarse el caudal relicto de la causante, computar las distintas partidas y valoraciones y calcular la cuantía de los derechos legitimarios del actor.

Sentado lo anterior, debemos señalar que la causante falleció el 20 de abril de 1999, lo que determina que la norma aplicable sea el Codi de Successions.

Así, los puntos a analizar son los siguientes:

a) Si el demandante ha percibido en concepto de legítima en vida de su madre la suma de 4.000.000 pesetas.

b) Qué bienes deben tomarse en cuenta para la fijación de la legítima.

c) Si deben devengarse o no intereses y desde que momento.

d) Finalmente, fijar las bases de la ejecución.

El artículo 355 del Códi de Successions, en el derecho de Catalunya, establece que la cuantía de la legítima es la cuarta parte del caudal hereditario líquido, que resulta de la aplicación de las normas sobre computación.

Respecto de la determinación de la legitima individual en el caso de que concurra más de un legitimario, cada uno de ellos adquirirá una parte alicuota que resulta de dividir la cuantía global por el número de legitimarios concurrentes.

De acuerdo con el artículo 356 del citado Códi de Successions todos los legitimarios detraen la legítima de una única cuarta que se divide en parte iguales.

Para el cálculo de la legítima global, debe de hacerse una operación de cálculo que se denomina computación.

La computación de la legítima comprende tres operaciones: la determinación del caudal hereditario líquido a través de la determinación de su composición, la depuración del caudal hereditario y la agregación de las donaciones.

a) Por lo que respecta a la composición del caudal hereditario, debe de ponerse de manifiesto conforme a lo dispuesto por el artículo 355 del citado Códi de Successions, que para el cálculo de la legítima debe de partirse del valor de los bienes de la herencia al tiempo de la muerte del causante, con independencia de quien sea el destinatario; y que no forman parte del caudal relicto, y por tanto no se computan, los derechos que se extinguen con la muerte del causante, como el de usufructo o la renta vitalicia, el uso o la habitación, tampoco los bienes que tienen un destino sucesorio prefijado, como los fideicomisos o los sujetos a reserva.

b) En cuanto a la depuración del caudal hereditario, la legítima consiste en la cuarta parte del activo liquido hereditario. Por esta razón se deducen las deudas del causante y los gastos de última enfermedad, entierro y funeral (art. 355,1 Código Sucesiones y STS de 10 marzo 1966).

c) En cuanto a la agregación de las donaciones y con la finalidad de que el causante no lesione los derechos legitimarios, realizando donaciones que impidan la existencia del caudal relicto en el momento de su muerte, se establece la necesidad de sumar al caudal hereditario las donaciones efectuadas, debiendo computarse todas las donaciones, con independencia de quien sea el donatario.

Finalmente, las donaciones generalmente se computarán por el valor que tienen los bienes donados en el momento de la apertura de la sucesión.

Y la valoración del caudal hereditario se ha de hacer en el momento de la muerte del causante y atendiendo a su valor en venta.

TERCERO.- En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, debemos resaltar que el artículo 355.2 del Codi de Successions establece que se imputarán a la legítima las donaciones inter vivos otorgadas por el donante.

Discuten las partes la eficacia de determinados negocios jurídicos realizados por la causante, DOÑA Rosario , concretamente la venta de dos fincas en favor de la demandada, en fechas 25 de mayo y 15 de junio de 1.989. Estima el actor que se trata de compraventas simuladas que encubren verdaderas donaciones hechas por su madre en favor de la demandada y que, por tanto, deben colacionarse a los fines de determinar la legítima que le corresponde.

Efectivamente, de la prueba practicada en el presente procedimiento, no ha quedado acreditado que DOÑA Sara abonase cantidad alguna a su madre por dichas fincas, habiéndose limitado en la prueba de confesión en juicio, posición quinta, folio 156, a afirmar que "no es cierto, que puede acreditarlo", pero, sin embargo, no ha probado traspaso alguno de dinero a su madre en concepto de pago del precio de las referidas fincas y en ambas escrituras, se hace constar "precio confesado recibido o satisfecho".

Además, de la prueba documental aportada, folios 16 a 24 y 230 a 231, consistente en facturas de trabajos de albañilería, instalaciones eléctricas, y recibos de suministros de dichas fincas, de fechas posteriores a las respectivas ventas, se desprende que la causante, tras las supuestas ventas, en realidad, continuó ejerciendo sobre dichas fincas los mismos derechos dominicales que poseía antes de las mismas, por lo que ,en consecuencia, dichas fincas no hicieron tránsito al patrimonio jurídico de la demandada, sino que permanecieron en el de la causante.

Sentado lo anterior, debemos señalar que a la fecha del fallecimiento de la causante, la finca sita la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 de L'Hospitalet de Llobregat, que fue vendida por la causante a la demandada por escritura pública de fecha 25 de mayo de 1.989, por el precio confesado recibido de 3.000.000 pesetas, había sido vendida en fecha 23 de octubre de 1.997, por el precio de 15.000.000 pesetas, según se desprende de la prueba de confesión en juicio de la demandada, posición 6ª, a pesar de que el precio que figura en la escritura pública de 23-10-1.997 es el de 12.000.000 pesetas, por lo que habrá que computar en el caudal relicto la suma percibida por dicha venta.

CUARTO.- El siguiente punto objeto de debate es la determinación de las bases conforme a las que debe fijarse la legítima, y dentro de este punto cobra especial relevancia la concreción de los bienes integrantes del caudal relicto así como si deben computarse para la determinación del caudal relicto las frutos producidos o debidos producir por los bienes de la herencia, en concreto las rentas percibidas por el alquiler del piso de la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , de L'Hospitalet de Llobregat y los intereses de la herencia.

En cuanto a la computación de frutos e intereses, debemos tener en cuenta que el Codi de Successions, parte del valor de los bienes que tuvieran los bienes al tiempo de la muerte de la causante.

En consecuencia, no podemos incluir las rentas obtenidas en concepto de arrendamiento suscrito con DON Jose Daniel , a razón de 70.000 pesetas mensuales, puesto que en vida de la causante no ha quedado acreditado que no percibiera las rentas y no hay rentas posteriores al fallecimiento de la testadora pues el piso fue vendido en fecha anterior al fallecimiento de la causante.

Finalmente, se devengan intereses desde el fallecimiento del causante, debiendo resaltar aquí que esta disposición tiene su fundamento en una especie de sanción al heredero que ha incumplido con su obligación de satisfacer la legítima.

QUINTO.- Consecuencia de lo expuesto, las bases a que deberá ajustarse la ejecución de esta sentencia son:

a) Deberán integrar el caudal relicto los siguientes bienes:

1º.- Local compuesto de planta NUM002 y planta NUM003 sito en la CALLE001 número NUM004 de la ciudad de L'Hospitalet de LLobregat, legado por la causante a sus nietos, valorado con la cotización que tuviera al tiempo del fallecimiento de la causante, 20 de abril de 1.999.

2º.- Casa sita en Santa Coloma de Cervelló, CALLE002 , número NUM005 , valorada con el precio de tasación que tuviera al tiempo de la apertura de la sucesión.

3º.- Suma de 15.000.000 pesetas producto obtenido con el precio de la venta del piso sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , de L'Hospitalet de Llobregat.

4º.- El capital de 4.344.129 pesetas existente en las Libretas de LA CAIXA de las que era titular la causante.

b) El heredero deberá pagar la legítima que corresponde al actor; al heredero corresponde la elección de pagarla en bienes de la herencia o en dinero.

c) Si la paga en dinero deberá pagar la parte que corresponda, atendido el valor de la herencia al tiempo del fallecimiento del causante.

d) En uno y otro caso, se devengarán intereses desde la muerte del causante.

Finalmente, determinado en ejecución de sentencia el valor de los bienes que constituyen el caudal hereditario de la herencia de DOÑA Rosario , el valor de la legitima es su cuarta parte, por lo que siendo dos los legitimarios, DON Gaspar y DOÑA Sara , la suma que corresponderá a DON Gaspar será una octava parte del caudal relicto, y de la suma resultante deberá deducirse la cantidad de 4.000.000 Pesetas ya percibidas por el demandante, como resultado de la cancelación de la libreta a plazo número 5809-26 de LA CAIXA, pues ha quedado acreditado que dicha suma fue cobrado en efectivo por DON Gaspar (certificación de LA CAIXA al folio 226) sin que este haya probado haberla entregado a su madre tal y como asegura en la prueba de confesión en juicio, posición, cuarta, folio 352.

SEXTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a las costas, no se hace pronunciamiento en cuanto a las causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Gaspar y estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por DOÑA Sara , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.002 dictada en los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 16/2001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Sant Boi de LLobregat, en el sentido siguiente:

1.- Declaramos que el demandante DON Gaspar acredita en la herencia de su madre una deuda de valor equivalente a una octava parte del valor líquido de tal herencia.

2º.- Condenamos a la demandada DOÑA Sara a pagar al demandante DON Gaspar en pago de sus derechos legitimarios maternos la cantidad que se determine en periodo de ejecución de sentencia que conforma el caudal relicto de la causante, conforme a las bases sentadas en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, deducida la cantidad de 4.000.000 de pesetas ya percibidas por el demandante, más el interés legal de la suma resultante desde la fecha del fallecimiento de la causante.

Todo ello, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas originadas en ambas instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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