Sentencia Civil Nº 778/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 778/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 718/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Nº de sentencia: 778/2011

Núm. Cendoj: 50297370052011100632


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00778/2011

SENTENCIA núm 778/2011

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a treinta de Diciembre de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1902/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 718/2011, en los que aparece como parte apelante, Cristina, Oscar , Enma , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. ARTAZOS HERCE, asistido por el Letrado D. MATIAS FORNIES ABADIA, y como parte apelada, GESTION INVERSORA UNIVERSAL ZARAGOZA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. HUETO SAENZ, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL MARTINEZ MARTINEZ, siendo el Magistrado Ponente - el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 14 de julio de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta debo condenar y condeno a Cristina, Oscar Y Enma, a que paguen a GESTION INVERSORA IUNIVERSAL ZARAGOZA S.L. la cantidad única de 177.602 euros, con sus intereses correspondientes desde 13/1/2010 y costas procesales causadas "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de diciembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO.- Motivos del recurso.

Ejercitó la actora acción tendente a dar cumplimiento a una declaración judicial en virtud de la cual los demandados debían a la actora una suma derivada de sus relaciones jurídicas. Los demandados opusieron al pago de la misma la excepción de compensación, bien con carácter legal, derivada de determinadas sumas reflejadas en resoluciones judiciales, bien de determinadas obligaciones que, o no estaban liquidadas o bien faltaba alguno de los demás requisitos para que la compensación tuviera lugar, solicitando la declaración de la compensación judicial de las mismas.

La sentencia estimó la demanda en su integridad y rechazo la excepción de compensación.

La parte demandada formula recurso de apelación sobre los siguientes motivos: a) Indebida inaplicación de la institución de la compensación y b) Subsidiariamente, exoneración de las costas dada la complejidad de la cuestión litigiosa.

La actora mantiene el criterio de la resolución recurrida en cuanto a que ni se dan los requisitos de la compensación, ni es posible la compensación de la deuda reclamada con otras en las que ya existe procedimiento de ejecución para su cumplimiento forzoso.

SEGUNDO.- Diferentes clases de compensación y su procedencia.

Resulta claro que "tanto la doctrina como la jurisprudencia distinguen entre una compensación legal, otra facultativa, otra convencional y, por último, la judicial, de modo que mientras la primera opera "ipso iure" y aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores ( artículo 1.202 del Código Civil), desplegando así sus efectos y minorando el crédito del actor con anterioridad al proceso, por lo que se viene admitiendo su alegación como excepción perentoria similar al pago ( SSTS, 1ª, de 24 noviembre 1975; 30 diciembre 1977; 11 junio y 11 diciembre 1981; 12 abril y 31 mayo 1985), en la llamada compensación judicial no cabe hablar de tal mientras no se pronuncie sentencia firme en el proceso, y produce sus efectos en el momento de la ejecución, precisando siempre la formulación de demanda reconvencional, que no se ha materializado en el presente caso ( SSTS, la, de 7 octubre 1976 y 31 octubre 1988); postura sostenida igualmente, entre otras, por sentencias de las Audiencias Provinciales de Murcia de 20 septiembre 1991 y 14 marzo 1994, de Pontevedra, de 25 mayo 1992, y Tarragona, de 13 junio 1995"( sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) de 12 de mayo de 2000).

Al amparo de esta la demandada pretende la compensación de diversas cantidades con las debidas a la actora. Fundamentalmente son tres tipos de cantidades. De una parte, las correspondientes a las costas de un anterior juicio ordinario (J.O 1144/2009 tramitado ante el Juzgado Nº 17 de los de esta Plaza), las cuales han sido tasadas e instada su ejecución en el oportuno proceso de ejecución de título judicial (ETJ 1228/2010 ante el Juzgado Nº 17). De otra parte, la obligación señalada en el fallo (extremo Segundo, nº 4) de la sentencia de 13 de enero de 2010 consistente en la condena a la actora reconvenida (Gestión Universal Zaragoza S.L, ahora actora) para que "en el plazo de dos meses realice a su costa cuantos pagos sean necesarios para liberar la casa sita en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Novillas (Zaragoza) de la hipoteca que constituyó sobre la misma a favor de Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad con fecha 9 de enero de 2007". Por último, insta la compensación de diversos créditos por costas liquidados en la ETJ 717/2010 y en el Rollo de Apelación 334/2010 de la Sección Cuarta de esta Audiencia en el que se conoció del recurso contra la estimación de la oposición a la ejecución instada por la actora.

En el presente caso, resulta claro, como mantiene la resolución recurrida, que no puede darse la compensación judicial con la obligación impuesta por la sentencia referida consistente en la condena a la actora reconvenida (Gestión Universal Zaragoza S.L, ahora actora) para que "en el plazo de dos meses realice a su costa cuantos pagos sean necesarios para liberar la casa sita en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Novillas (Zaragoza) de la hipoteca que constituyó sobre la misma a favor de Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad con fecha 9 de enero de 2007". Y ello es así porque la obligación impuesta no es de dar, no es la entrega de una cantidad que esté vencida, que sea líquida, sino la obligación es de hacer, esto es, proceder a realizar pagos a un tercero para levantar las cargas que pesan sobre una determinada finca. Por ello, no es que no sea vencida, o exigible, sino que la distinta naturaleza de las obligaciones y el distinto destinatario de las mismas impiden estimar incluso la existencia de reciprocidad, y por todo ello no puede compensarse una obligación de dar a la demandada, con la de un hacer consistente en la entrega de una cantidad a un tercero. En definitiva, ha de mantenerse la resolución recurrida en este extremo, sin perjuicio de lo que se dirá al abordar la imposibilidad de oponer la excepción de compensación a la ejecución de un título judicial, pues, además, esta obligación esta siendo objeto de ejecución en los autos ETJ 1459/2010 ante el Juzgado Nº 17.

Respecto a las obligación de pago de costas del actor a la demandada, sería una obligación recíproca, vencida, líquida y exigible pero, dado que conforme al art. 556.1 de la LEC, a la ejecución de títulos judiciales solo puede oponerse el pago o cumplimiento de lo ordenado en sentencia (auto de la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Cuarta) de 13 de noviembre de 2002 y auto de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2008) y comoquiera que se ha entablado ejecución judicial para hacer efectiva la suma que se quiere compensar (ETJ 1228/2010 del Juzgado Nº 17), lo cierto es que no es posible oponer a la reclamación de la actora la compensación de un crédito que se esta ejecutando en virtud de un título judicial, pues en modo alguno podría oponerse la eventual compensación acordada en este procedimiento ordinario en la ejecución de título judicial por las costas, por no existir cauce para ello. Por tanto, estimando el razonamiento de la resolución recurrida correcto, no procede la compensación entablada.

Este razonamiento es extensible a las demás partidas por costas liquidadas en los correspondientes procedimientos, que si bien no consta hayan sido todavía ejecutadas, no existe actuación alguna de los demandados -desistimiento o renuncia a la ejecución...- u otra actuación que permite concluir que no serán susceptibles de una ejecución separada que no podría ser impedida alegando la existencia de una compensación en este procedimiento.

Por tanto, el recurso ha de ser desestimado en los extremos invocados.

TERCERO.- Costas.

Subsidiariamente alega la recurrente que la cuestión es compleja jurídicamente y que por ello ha de exonerársele de las costas.

A este respecto ha declarado la Sala, valgan por todas la sentencia de la misma de 28 de octubre de 2010 que "se trata pues de la aplicación del art. 394 LEC , que permite al juzgador eludir la aplicación de rígido criterio objetivo del vencimiento cuando aprecie razonadamente la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho , en cuya interpretación ha sido destacado el carácter restrictivo con el que ha de ser aplicada la mentada excepción, y fijado como presupuestos para su aplicación 1) la existencia de dudas en los hechos que justifiquen la pretensión rechazada; 2) que tal duda sea padecida por quien ejercite dicha pretensión; 3) que dicha parte carezca de medios para salir de la incertidumbre, de tal modo que precise el litigio para superarla, por lo que le es exigible una actividad diligente a tal fin; y 4) que la duda sea seria, o lo que es lo mismo, que sea razonable por hallarse justificada por las circunstancia concurrentes, y, además, que afecte a elementos decisivos de la pretensión; requisitos a los que también ha sido añadido el de que la duda se anuncie por quien la pretende hacer valer en orden a las costas . ( SAP Badajoz, 2-11-2004 , Guadalajara 26-6-2006 , Salamanca 15-5-2007 ...).

Visto el examen de la cuestión litigiosa por la Sala, ninguna duda en derecho preexistente al juicio podía invocarse. Por lo que no procede la exoneración de las costas de la instancia pretendida por esta causa.

CUARTO.- Costas procesales.

Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y las de primera instancia por el art. 394 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Oscar, DÑA. Cristina y DÑA. Enma contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nª 15 en los autos número 1902/2010, debemos confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos con imposición de las costas a los recurrentes.

Se acuerda la perdida del depósito constituido para recurrir dada la íntegra desestimación del recurso.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

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