Sentencia Civil Nº 778/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 778/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 349/2012 de 12 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 778/2012

Núm. Cendoj: 28079370222012100779


Encabezamiento

MADRID

SENTENCIA: 00778/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0003461 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 349 /2012

t6

Proc. Origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 1068 /2010

Órgano Procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.6 de ALCALA DE HENARES

De: Juan María

Procurador: NURIA RAMIREZ NAVARRO

Contra: Elvira

Procurador: JOSE LUIS TORRIJOS LEON

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dña. Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil doce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de Medidas, bajo el nº 1068/10, ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, entre partes:

De una, como apelante-demandante, Don Juan María , representado por la Procurador Doña Nuria Ramírez Navarro.

De otra, como apelante-demandado, Doña Elvira , representada por el Procurador don José Luis Torrijos León.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. García Merino, en nombre y representación de D. Juan María , debo acordar como acuerdo la modificación de las medidas que fueron establecidas en la sentencia de divorcio dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 19 de abril de 2007 , disponiendo fijar el importe de la pensión compensatoria a favor de Dª. Elvira , en la cantidad de dos mil (2.000) euros mensuales. Dicha suma se verá actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, y deberá hacerse efectiva en los mismos términos en que está establecido el pago hasta el momento. El demandante podrá si lo desea, capitalizar el abono de la pensión ahora establecida, sustituyendo su desembolso mensual por el pago anticipado en una, dos o tres entregas anuales del mismo importe, que sumadas alcancen el total de la deuda (que a fecha de hoy sumaría doscientos cuarenta mil euros), pero que en caso de optar por más de una aportación, deberá tener en cuenta las actualizaciones previstas en esta sentencia para las cantidades pendientes, que estén vigentes en el momento de efectuar el pago. Estaúltima prescripción no afectará en nada a las cantidades que se hubieran devengado antes de la efectividad de la presente sentencia.

No se hace especial imposición de las costas causadas en el presente juicio.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación que deberá ser interpuesto ante este Juzgado mediante escrito presentado en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente sentencia.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio mando y firmo'.

Posteriormente se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que debo acordar como acuerdo la aclaración de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011 , en el sentido de acordar en su Parte Dispositiva, antes del pronunciamiento relativo a las costas, conforme a los razonamientos recogidos en la presente resolución lo siguiente: 'Se mantiene la condición resolutoria recogida en la cláusula quinta del convenio regulador de la sentencia de separación, de modo que la obligación de pago de la pensión compensatoria cesará anticipadamente si Dª. Elvira rechazase ofertas de empleo de categoría y salario similar a la que viene realizando y que correspondan a su capacitación profesional.'

No ha lugar a ninguna otra aclaración.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por este mi auto, lo pronuncio mando y firmo'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación legal de ambas partes, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, demandante, a través de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que se establezca en concepto de pensión compensatoria el importe de 1.500 € mensuales, en favor de la esposa, y durante dos años.

Hace mención a la situación económica de la esposa y a la mejora en dicha situación de la misma.

La parte demandada, también apelante, en el mismo trámite, solicita que se mantenga en todos sus términos la cláusula quinta del convenio de 17 de septiembre de 2004, aprobado por sentencia de 7 de octubre de 2004 , en lo que se refiere a la cuantía de la pensión compensatoria, manteniendo tal derecho sin limitación temporal alguna. Se presentó escrito por parte de la demandada, de 7 de febrero de 2012, aclarando la cuestión relativa a la indemnización recibida.

Refiere que esta circunstancia, relativa al percibo de la indemnización, estaba prevista en el convenio, contemplaba tal posibilidad y no estaba ligado ello al reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria, sin que la parte demandante haya planteado en ningún momento la disminución de la cuantía de la pensión compensatoria en base al percibo de la indemnización, siendo así que ha sido el juzgado quien ha tenido en cuenta esta circunstancia, sin alegación al respecto por la parte que correspondía, y dado que la esposa fue despedida en mayo 2005, sin que exista razón alguna para limitar temporalmente tal derecho.

Ambas partes, han presentado, respectivamente escritos de oposición a los recursos interpuestos.

SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procedimientos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, de modo que se hace preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación precedente, concurrente al momento en el que se dicta la sentencia que rige en la actualidad, y la posición actual, y sólo cuando se acredita que de manera imprevisible ha mejorado notoriamente la situación económica del cónyuge beneficiario a la pensión compensatoria, que es la cuestión que ahora se debate en este proceso, o cuando se justifica que una disminución en la capacidad económica y los ingresos del obligado a la prestación en cuestión, sólo en estos supuestos será posible acceder a la modificación se pretende.

Por lo demás, se hace preciso aclarar que los acuerdos entre las partes nacen con vocación de permanencia y para preservar el principio de seguridad jurídica, máxime si tenemos en consideración que la problemática suscitada lo es en relación a una materia de justicia rogada.

TERCERO: Es lo cierto que en su momento se dictó sentencia de separación de fecha 7 de octubre de 2004 , que aprobó el convenio de 17 de septiembre de 2004, mantenido dicho acuerdo en la sentencia de divorcio, dictada en la alzada, de fecha 19 de abril de 2007 , estableciéndose de manera expresa que se mantenía la cláusula quinta del convenio antes aludido.

No es necesario reproducir dicha cláusula quinta, por cuanto que se aporta documental que acredita la realidad textual de la misma, y se reproduce además por el propio demandante en el escrito de demanda que ha interpuesto.

En ningún caso puede ser tenida en consideración la situación laboral de la esposa en orden a la revisión de la cuantía de la pensión compensatoria, por cuanto que ya se indicaba que en el supuesto de que la sociedad rescindiera la relación laboral de la esposa por causas no imputables a la misma... el esposo se comprometía a abonar a la esposa en concepto de pensión compensatoria una cantidad mensual por doce pagas, que sumada a otras percepciones de carácter laboral, alcance la suma total anual que viene percibiendo en aquella empresa.

Solamente se estableció una causa de extinción del derecho, a la sazón, el rechazo de ofertas de empleo de categoría y salario similar a la que viene realizando, y según corresponda a la capacidad profesional de la misma.

CUARTO: La sentencia dictada por la Sala, de 19 de abril de 2007 , aclaró que procedía la vigencia de dicha cláusula, añadiendo que en el proceso correspondiente de ejecución de la sentencia debía determinarse si concurrían los diversos requisitos exigidos en la cláusula para el inicio de su vigencia, mientras que, por otra parte, en el proceso de ejecución 1001/2007, y por auto de 8 de febrero de 2008, se procedió a la cuantificación de la pensión compensatoria, resolución que fue confirmada por resolución dictada en esta alzada, en el rollo 581/2008.

Así las cosas, y definida la pensión compensatoria desde el punto de vista cuantitativo, conforme a la cláusula en cuestión, la propia sentencia apelada dice acertadamente que la situación del esposo no ha variado, por cuanto que no es razón para atender a la demanda el hecho de que haya habido múltiples ejecuciones, por impago de pensiones, embargos, retenciones de ingresos, salarios, pensión de clases pasivas que también recibe el esposo, etc.

Ciertamente el esposo ha organizado un entramado empresarial, según se describe en la contestación a la demanda, razón por la que se justifica y se fundamenta el acuerdo que a este respecto se asumió en el año 2004, en el proceso de separación que concluyó con la aprobación del convenio en cuestión.

Téngase en consideración que la sentencia de divorcio de fecha 30 de mayo de 2006 , de divorcio, dictada por el juzgado, fue revocada en la alzada, en los términos antes indicado.

En este sentido, todo el argumento del esposo, que se contiene en la demanda, se centra en explicar que han disminuido sus ingresos, sin prueba al respecto, al tiempo que denuncian la existencia de muchos embargos, retenciones, lo cual no desvirtúa la situación empresarial y económica que ya existía al momento de la separación y divorcio.

Conviene aclarar que en esta clase de procedimientos no es posible apartarse del planteamiento de las partes, dado que se trata de materia de justicia rogada, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello se dice por cuanto que la sentencia apelada, al tiempo que advierte que la situación de ambos cónyuges es la misma, después, aclara que la situación de la esposa ha mejorado por cuanto que fue despedida, ha recibido una indemnización, siendo así que tal circunstancia en ningún caso ha sido alegada por el esposo en la demanda, como no podía ser de otra manera, puesto que se trata de una circunstancia absolutamente previsible, según se desprende de la cláusula quinta del convenio, dado que existió un despido improcedente, y por vía laboral se reconoció a la esposa en su momento la indemnización, a la que se ha hecho mención en el escrito presentado por fecha de 7 de febrero de 2012.

Por ello, y no siendo la circunstancia alegada por la parte actora causa de modificación del derecho reconocido, ni de su cuantía, y recordando que además es un acontecimiento previsible, ello no puede tener relevancia alguna en orden a modificar a la baja la pensión compensatoria, según se ha resuelto en la sentencia apelada.

QUINTO: A mayor abundamiento, la esposa fue despedida en julio de 2005, la sentencia de divorcio se dictó el 30 de mayo de 2006 , en primera instancia, de tal manera que todo aquello que se relaciona con la indemnización, con independencia de la fecha del percibo, no puede tenerse en consideración a los fines del éxito de la pretensión planteada por la parte demandante, y reproducida en el escrito del recurso interpuesto.

En otro orden de consideraciones, no es motivo para disminuir la cuantía de la pensión compensatoria el dato relativo a la situación de la esposa, puesto que el propio demandante refiere el patrimonio que aquélla ya tenía al momento de la separación, como tampoco es relevante el hecho de la venta de la vivienda familiar, cuyo precio ha sido repartido, y ha servido al demandante para afrontar deudas por atrasos en el pago de la pensión compensatoria.

El límite temporal de tal derecho, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sentencias 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , y 9 de octubre de 2008 , se justifica en la medida que tal derecho no tiene por fin perpetuar el equilibrio de los cónyuges, sino que la razón de la temporalidad es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, y aún reconociendo que el matrimonio no crea un derecho a percibir pensión vitalicia, pues tal derecho tiene carácter relativo, personal y condicionable, sólo se justifica la temporalización cuando desempeña una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible, en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de encontrar pronto una colocación laboral o profesional.

Bajo estas coordenadas, es lo cierto que en atención a lo establecido en la cláusula antes analizada, y dada la edad de la esposa, no tiene sentido establecer límite temporal a tal derecho, ni tan siquiera por el periodo que se ha señalado en la sentencia, por cuanto que ello daría lugar al renacimiento del desequilibrio una vez transcurrido nada más y nada menos que diez años.

Por todo cuanto antecede, es lo procedente estimar el recurso de la demandada, desestimando el recurso del demandante y, por ende, la demanda interpuesta, revocando la sentencia de instancia, para declarar la vigencia de la cláusula quinta del convenio de separación de fecha 17 de septiembre de 2004, aprobado por sentencia de 7 de octubre de 2004 , y mantenido tal convenio por sentencia dictada en esta alzada, de fecha 19 de abril de 2007 , debiéndose abonar en este momento la cuantía de la pensión compensatoria, actualizada, según ya se ha resuelto en ejecución de sentencia.

SEXTO: Al desestimar la demanda, de conformidad con establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la instancia se imponen a la parte demandante.

Al estimar el recurso interpuesto por la parte demandada, y desestimar el recurso interpuesto por el demandante, conforme al artículo 398 del texto procesal citado, las costas del recurso de este último se imponen a dicha parte.

No se hace declaración sobre condena en las costas del recurso interpuesto por la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Nuria Ramírez Navarro, en nombre y representación de Don Juan María , y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Luis Torrijos León en nombre y representación de Doña Elvira , contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Alcalá de Henares , en autos de Modificación de Medidas nº 1068/10, seguidos entre las citadas partes, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su virtud, desestimando la demanda interpuesta en su momento por la parte actora, declaramos haber lugar a mantener la cláusula quinta del convenio de fecha 17 de septiembre de 2004, aprobado por sentencia de 7 de octubre de 2004 , y mantenido por la sentencia dictada por la Sala, de fecha 19 abril de 2007 , con expresa declaración de condena en las costas de la instancia a la parte demandante.

A dicha parte demandante se imponen las costas de su recurso de apelación.

No se hace declaración sobre condena en las costas del recurso interpuesto por la parte demandada.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , dese a dicho depósito, el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.


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