Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 778/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1352/2016 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 778/2017
Núm. Cendoj: 28079370222017100733
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13798
Núm. Roj: SAP M 13798/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2015/0002239
Recurso de Apelación 1352/2016
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 326/2015
APELANTE: D. Agustín
PROCURADOR: D. SAMUEL MARTÍNEZ DE LECEA BARANDA
LETRADO: D. LUIS MANUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ-ALARCOS
APELADA: Dña. Paula
PROCURADORA: Dña. MARÍA ELENA SIMARRO VALVERDE
LETRADO: D. RAFAEL UÑA RUANO
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
_____________________________________________
En Madrid a 20 de octubre de 2017
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 326/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los
de Fuenlabrada, entre partes:
De una, como apelante, don Agustín , representado por el Procurador don Samuel Martínez de Lecea
Baranda y asistido por el Letrado don Luis Manuel Sánchez Sánchez-Alarcos
De la otra, como apelada doña Paula , representada por la Procuradora doña María Elena Sigmarro
Valverde y defendida por el Letrado don Rafael Uña Ruano.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 18 de mayo de 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada se dictó Sentencia con nº 168/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda de modificación de medidas definitivas establecidas en sentencia, interpuesta por Agustín , manteniendo íntegramente las aprobadas en sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia 5 de esta localidad en fecha 30 de julio de 2010, en el seno de los autos de modificación de medidas seguidos con núm. 857/2008, por la que se modificaban las establecidas en sentencia de divorcio de 24 de noviembre de 2006 en el seno del procedimiento 988/2006.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer en este mismo Juzgado en el plazo de veinte días a contar del siguiente a su notificación, con cita de la resolución apelada y manifestación de la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que se impugnan.
De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la L.O.P.J ., introducida por la L.O. 1/09, para formular dicho recurso de apelación contra la presente resolución, la parte recurrente deberá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, la cantidad de 50 euros en concepto de 'depósito para recurrir en apelación' debiendo acompañar el justificante de ingreso junto con el escrito de interposición del recurso, advirtiéndose a las partes que no se admitirá ningún recurso cuyo deposito no esté constituido (d.a decimoquinta numero 7).
Firme esta resolución, llevese testimonio de la misma a los autos de Juicio Verbal 857/2118 y Divorcio de Mutuo Acuerdo 988/2006 de donde dimana, para su debida constancia.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Agustín , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Paula escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de los corrientes.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La controversia que, a través del presente recurso, se somete a nuestra consideración tiene su origen más lejano en la Sentencia que, dictada por el Órgano a quo en fecha 24 de noviembre de 2006 , puso fin al procedimiento de divorcio seguido, en vía consensual, entre los esposos ahora litigantes, y en la que se aprobó el convenio regulador suscrito por los mismos en 28 de septiembre del mismo año. En dicho documento, entre otras estipulaciones y en lo que al debate ahora suscitado concierne, se acordó que el Sr. Agustín había de contribuir a los alimentos de los dos hijos comunes, entonces menores de edad y confiados a la custodia materna, con la suma de 300 € al mes por cada uno de ellos.
En ulterior procedimiento de modificación de medidas, culminado por Sentencia de 30 de julio de 2010, se acordó, sancionando el convenio finalmente suscrito por las partes, la extinción de la referida obligación alimenticia respecto del hijo Higinio , por haber alcanzado plena independencia económica, manteniéndose la pensión respecto del segundo de los comunes descendientes, Agustín , cifrando su importe en 350 € mensuales.
Mediante la demanda que encabeza las actuaciones que ahora conocemos, don Agustín solicita de los tribunales que declaren extinguido el deber de alimentos respecto del hijo Maximino y, de modo subsidiario, que la pensión quede reducida a 50 € al mes. A tal fin se alega que el demandante, al tiempo dictarse las antedicha resoluciones, trabajaba en la empresa 'Carnes Hermanos de Diego S. L.', percibiendo unas retribuciones totales en torno a los 2000 € al mes, pero, a consecuencia de una urgente reestructuración en la plantilla, fue despedido en el año 2013, por lo que, a partir de entonces, pasó a percibir la prestación por desempleo y, posteriormente, el subsidio, con vigencia hasta el mes de marzo de 2015. Se añade que el repetido litigante tiene que hacer frente a los gastos de su vivienda (hipoteca, comunidad de propietarios e IBI), así como cubrir sus propias necesidades básicas, teniendo que ser ayudado a tal fin por su familia y algún amigo. Respecto del hijo Maximino se expone que se encuentra trabajando por cuenta ajena, con las correspondientes retribuciones salariales, habiendo dejado ya sus estudios hace tiempo, y no tiene intención de continuarlos.
Pretensiones que, tras su rechazo en la instancia, reproduce dicho litigante ante la Sala, frente a la postura de la contraparte que suplica la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO .- Dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza ( SSTS 5-10-1.983 y 7-10-1.997). Añade el Tribunal Supremo que la concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos ( Sentencias, entre otras, de 25-6-1.982 , 11-3-1.985 , 21-7-1.988 , 3-4-1.990 y 1-10-1.991 ).
La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil, sin que las previsiones que contienen los artículos 90 , 91 , 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza.
Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa solo viene habilitada, conforme a reiterada interpretación doctrinal y judicial de dichos preceptos, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial, imprevisto, o imprevisible, no meramente coyuntural, sino de cierta permanencia en el tiempo, y ajeno a la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, determinante, por ello, de que los anteriores pronunciamientos judiciales hayan quedado ahora desfasados, al proyectarse sobre una realidad netamente dispar de aquella originaria, lo que impide, en justicia y equidad, seguir manteniendo incólumes las repetidas medidas, so pena de originar una grave e injusta lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o, en su caso, en los de los hijos que de ellos dependan.
En cualquier caso, y conforme a la prevenido en el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a quien pretende una nueva regulación judicial de dichas medidas la carga de acreditar cumplidamente la concurrencia, sobrevenida, de factores susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales.
TERCERO .- Cierto es, y así ha quedado cumplidamente acreditado en el curso de la litis, que el contrato de trabajo que vinculaba a don Agustín con la entidad 'Carnes Hermanos de Diego S. L.' quedó extinguido en el mes de octubre de 2013, lo que determinó la pérdida de los ingresos que, por tal concepto, remuneraban la citada actividad.
Sin embargo, no ha justificado dicho litigante, según le incumbía por imperativos del artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las causas de tal cese laboral, limitándose a exponer, sin refrendo probatorio alguno, que ello obedeció a una imposición de la empresa, por reestructuración de la misma; junto con el escrito evacuando el trámite del artículo 458 L.E.C ., aporta a las actuaciones un documento de liquidación y finiquito en el que, sobre no hacer mención alguna a las cantidades que pudo percibir al término de la relación laboral, únicamente se refleja, como causa de la baja, el 'despido del trabajador'.
En consecuencia, sigue sin justificar el referido litigante los motivos determinantes de la referida extinción contractual, por lo que no puede descartarse que la misma haya obedecido a la voluntad unilateral del mismo, previo acuerdo con la empresa, a fin de que pudiera ser beneficiario a continuación de las correspondientes prestaciones públicas en concepto de desempleo.
A tenor de lo dicho sobre carga de la prueba, y al contrario de lo que la dirección Letrada del hoy apelante alega en su escrito de formalización del recurso, incumbía al mismo, que no a la demandada, la cumplida justificación de que tal cese laboral haya respondido a causas totalmente ajenas a una decisión voluntaria y unilateral del mismo, a cuyo fin, y según se ha referido, resulta absolutamente insuficiente el documento ahora presentado.
De otro lado, en el referido trámite procesal, no se desmiente la circunstancia alegada de contrario concerniente a que don Agustín , a raíz del trasladado de su residencia habitual a Italia, ha procedido a alquilar la vivienda de que es propietario, lo que le habrá de permitir, con cargo a la renta correspondiente, la cobertura de los gastos que genere dicho inmueble.
Se reconoce igualmente por la dirección Letrada de dicho litigante que el mismo, con mayor o menor frecuencia, viaja a España y Colombia, cuyos gastos, según afirma, son cubiertos por su actual compañera, pero sin acreditar la situación económica de esta última.
Por lo demás, tampoco se ha demostrado que el hijo Maximino se haya incorporado al mercado de trabajo, constando, por el contrario, que continúa en fase de formación académica o profesional, lo que ha de determinar, por aplicación de lo prevenido en el artículo 93-2 del Código Civil , la subsistencia del deber alimenticio objeto de debate.
En definitiva, y a tenor de todo lo anteriormente razonado, resultan de indiscutible proyección al caso las previsiones del artículo 217-1 L.E.C ., a cuyo tenor cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del litigante a quien corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones.
CUARTO .- No obstante la desestimación del recurso, en atención a las serias dudas de hecho que, conforme a lo anteriormente razonado, suscita el caso, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, pero sin que tal pronunciamiento pueda hacerse extensivo a las de la instancia, al no haber sido así solicitado por el apelante, y todo ello en aplicación de lo prevenido en los artículos 218 , 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Agustín contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de mayo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Fuenlabrada , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 326/2015, entre dicho litigante y doña Paula , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.No se hace especial condena en las costas del recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a ingresar en el Tesoro Público el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1352 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

