Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 778/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1231/2018 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 778/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100704
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9248
Núm. Roj: SAP B 9248/2019
Resumen:
ES:APB:2019:9248Mireia Ríos EnrichfalseAudiencia Provincial de Barcelona
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120158211532
Recurso de apelación 1231/2018 -P
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de
Mar
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 679/2015
Parte recurrente/Solicitante: Concepción
Procurador/a: Carmen VAZQUEZ-MONJARDIN VAZQUEZ
Abogado/a: José Antonio Melero López
Parte recurrida: Urbano , Erica
Procurador/a: ANDREU CARBONELL BOQUET
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 778/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 15 de julio de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 11 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 679/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carmen VAZQUEZ-MONJARDIN VAZQUEZ, en nombre y representación de Dª Concepción contra Sentencia - 30/07/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. ANDREU CARBONELL BOQUET, en nombre y representación de D. Urbano y Dª Erica .
SEGUNDO El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ESTIMO PARCIALMENTE la demada interpuesta por Doña. Concepción representada por el procurador D. Eduardo Rafael Entralla Martínez y defendida por el abogado D. José Antonio Melero López frente a D. Urbano y frente a Dña. Erica representados por el procurador D. Andreu Carbonell Boquet y defendidos por el letrado D. Jordi Pons Juli y en su consecuencia, CONDENO a la parte demanda a devolver a la actora en concepto de fianza la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (1450 euros), cantidad que debe compensarse con el crédito de la demandada frente a la actora en cuantía 1.871,02 euros, y por el que se CONDENA a la actora a abonar a la demandada la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EUROS (421,02 euros; A esta cantidad se añadirán los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta el efectivo pago de todo lo adeudado; sin perjuicio de incrementar el interés legal en dos puntos a partir de la presente resolución y hasta su efectiva satisfacción.
Sin imposición de costas a ninguan de las partes.
Auto Aclaración Estimo la petición formulada por el/la procurador/a ANDREU CARBONELL BOQUET de Urbano y Erica de aclaración de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2018, en el sentido de que donde dice: 'en la vivienda había unos radiarores eléctricos; aunque no sea posible determinar cuántos, los cineto es que los adquiridos, dos, por precio total de 110,25 euros en fecha 25 de julio de 2015, que se intalaron nuevamente por Isidoro , coinciden con los que manifestó que faltaban respecto de los que él mism instaló vigente el contrato de arrendamiento', debe decir 'en la vivienda había unos radiarores elécticos; aunqeu no sea posible determinar cuántos, lo cierto es que los adquiridos, dos, por precio total de 1.110,25 euros en fecha 25 de julio de 2.15, que se intalaron nuevamnete por Isidoro coinciden con los que manifestó que faltaban respecto de los que él mismo nstaló vigente el contrato de aredamiento'.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/07/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada dª Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso .
DOÑA Concepción presenta demanda de juicio ordinario ejercitando acción de devolución de fianza derivada de un contrato de arrendamiento contra DON Urbano y DOÑA Erica .
Expone que, el día 28 de septiembre de 2014, la demandante y su pareja suscribieron un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , escalera NUM001 , o EDIFICIO000 , NUM002 planta, puerta NUM003 , de SANT POL DE MAR, así como de la plaza de aparcamiento número NUM004 , por un periodo de cinco años, depositando una fianza de 2.175 euros; el día 30 de junio de 2015, entregaron las llaves, dejando la vivienda en perfecto estado, sin que la propiedad haya restituido la fianza.
Por ello, solicita se dicte sentencia por la que se condene a DON Urbano y a DOÑA Erica a abonar a DOÑA Concepción la cantidad de 2.175 euros, en concepto de devolución de fianza derivada del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 28 de septiembre de 2014, más los correspondientes intereses legales y costas.
DON Urbano y DOÑA Erica se oponen a la demanda alegando que no es cierto que se devolviera la posesión de la vivienda el día 30 de junio de 2015, ni que se entregara la suma de 2.175 euros en concepto de fianza; se entregó la cantidad de 1.450 euros en concepto de fianza, más el importe de 725 euros correspondiente a la primera mensualidad; en la vivienda residía DOÑA Concepción , con su pareja y los padres de ella; el día 30 de junio de 2015, DOÑA Concepción y su pareja abandonaron la vivienda pero en la misma continuaron residiendo los padres de la demandante hasta mediados/finales de julio de 2015, fecha en la que se desalojó definitivamente la vivienda.
En consecuencia, la actora adeuda el mes de julio de 2015 por importe de 725 euros, suma que procede compensar con la fianza que reclama.
Asimismo, procede compensar las siguientes cantidades: * 133,33 euros, correspondiente a una tercera parte de la cuota trimestral de 400 euros de la comunidad de propietarios correspondiente al recibo del tercer trimestre de 2015 (por haber ocupado la vivienda en julio de 2015).
* Factura de electricidad de 5 de mayo a 2 de julio de 2015, por importe de 186,96 euros.
* Mitad de la factura de electricidad de 2 julio a 2 de septiembre de 2015, por importe de 33,10 euros.
* Suministro de agua de abril a julio de 2015, por importe de 61,12 euros.
* Desperfectos por importe de 382,36 euros.
* Reposición de dos calefactores eléctricos, ascendiendo el coste de compra de los mismos a 1.110, 25 euros.
Lo anterior asciende a 2.629,12 euros, por lo que no procede la devolución de la fianza.
La juzgadora de primera instancia considera acreditado que la fianza depositada fue de dos meses de renta, 1.450 euros, que la actora adeuda a la demandada la suma de 1.871,02 euros, por lo que, compensándose ambas cantidades, queda un saldo de 421,02 euros a favor de la propiedad.
En base a lo anterior, estima en parte la demanda deducida por DOÑA Concepción contra DON Urbano y DOÑA Erica y condena a la parte demandada a devolver a la actora la suma de 1.450 euros, cantidad que debe compensarse con el crédito de la demandada frente a la demandante en cuantía de 1.871,02 euros, por lo que condena a DOÑA Concepción a pagar a DON Urbano y a DOÑA Erica la suma de 421,02 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta el efectivo pago de lo adeudado, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Concepción interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia.
Muestra su conformidad con la devolución de la fianza por importe de 1.450 euros, pero alega: a) La ausencia de reconvención por parte de la adversa, con la consecuente imposibilidad de condenar a la demandante al pago de la diferencia de la compensación efectuada por la juzgadora a quo.
b) Falta de acreditación de los supuestos daños, En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se condene a DON Urbano y a DOÑA Erica a pagar a DOÑA Concepción la cantidad de 1.450 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la adversa.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Incongruencia de la sentencia de primera instancia.
La sentencia de primera instancia condena a los arrendadores DON Urbano y DOÑA Erica a devolver a la arrendataria la fianza arrendaticia por importe de 1.450 euros, pero considera que dicha cantidad debe compensarse con el crédito de los demandados frente a la demandante en cuantía de 1.871,02 euros, por lo que condena a la demandante DOÑA Concepción a pagar a los demandados DON Urbano y a DOÑA Erica la suma de 421,02 euros.
Es claro que la sentencia incurre en la incongruencia que se le imputa al dictar un pronunciamiento de condena que nunca le fue pedido por ninguna de las partes, y que para su petición en forma habría precisado una reconvención que nunca se ha formulado.
En efecto, DON Urbano y DOÑA Erica presentaron escrito de contestación y de oposición a la demanda en el que, sin formular reconvención, alegaban que procedía compensar de la fianza la suma de 2.629,12 euros, por lo que no procedía la devolución de la fianza, y que no descartaban reclamar dicha cuantía a través de otro procedimiento judicial, como consta al folio 28.
Por lo tanto, la parte demandada simplemente se reservaba pedir la condena de la actora en el juicio declarativo que, en su día, pudiera interponer, por lo que es claro que la sentencia de primera instancia no podía establecer condena alguna a cargo de la demandante, por lo que la sentencia incurre en una clara y patente incongruencia y ha de ser revocada en este particular.
TERCERO.- Valoración de la prueba .
Son hechos no controvertidos en esta alzada: 1) Que DOÑA Concepción depositó en concepto de fianza la suma de 1.450 euros.
2) Que la entrega de la posesión de la vivienda arrendada a DON Urbano y DOÑA Erica tuvo lugar el día 3 de julio de 2015.
La juzgadora de primera instancia considera que no procede compensar de la fianza que se reclama, ni la renta del mes de julio de 2015, ni la mitad de la factura de electricidad por el periodo de consumo de 2 julio a 2 de septiembre de 2015 por importe de 33,10 euros (correspondiente a la mitad de la factura de 66,20, al folio 38), por cuanto la posesión se restituyó el día 3 de julio de 2015 y la propiedad se había comprometido a no cobrar nada relativo al mes de julio. Este pronunciamiento no ha sido impugnado por lo que ha devenido firme.
En consecuencia, procede analizar si deben compensarse de la suma a devolver en concepto de fianza las siguientes cantidades: * 133,33 euros, relativa a una tercera parte de la cuota trimestral de 400 euros de la comunidad de propietarios correspondiente al recibo del tercer trimestre de 2015 (por haber ocupado la vivienda en julio de 2015).
* Factura de electricidad de 5 de mayo a 2 de julio de 2015 por importe de 186,96 euros.
* Suministro de agua de abril a julio de 2015 por importe de 61,12 euros.
* Desperfectos por importe de 382,36 euros.
* Reposición de dos calefactores eléctricos, ascendiendo el coste de compra de los mismos a 1.110, 25 euros.
a) En cuanto a la suma de 133,33 euros, relativa a una tercera parte de la cuota trimestral de 400 euros de la comunidad de propietarios correspondiente al recibo del tercer trimestre de 2015, por haber ocupado la vivienda hasta el día 3 de julio de 2015, consideramos debemos excluir dicho importe de la reclamación por los mismos argumentos expuestos por la juzgadora de primera instancia en cuanto a la renta del mes de julio y la mitad de la factura de 66,20 euros.
Si se considera acreditado que la propiedad aceptó no percibir cantidad alguna por los tres primeros días de julio de 2015, tampoco procede repercutir a la arrendataria una tercera parte del recibo del tercer trimestre de la cuota trimestral de la comunidad de propietarios.
b) Factura de electricidad por periodo de consumo de 5 de mayo a 2 de julio de 2015, al folio 34, por importe de 186,96 euros , debe deducirse de la fianza.
c) Suministro de agua por el periodo de 7 de abril a 7 de julio de 2015 por importe de 61,12 euros , al folio 39, debe deducirse de la fianza.
d) La factura proforma de OFFINET S.L., por importe de 382,36 euros , debe deducirse de la fianza al corresponder a trabajos ejecutados para reparar desperfectos causados por los arrendatarios.
e) Coste de reposición de dos calefactores eléctricos, por importe de 1.110, 25 euros.
Consta en el contrato la existencia de 10 calefactores eléctricos distribuidos por la vivienda (documento 1, al folio 12).
En el interrogatorio practicado, ambos arrendatarios, la demandante DOÑA Concepción y el testigo DON Carlos , negaron haber retirado calefactor alguno.
El testigo DON Isidoro , padre de DOÑA DOÑA Erica , afirmó que él mismo colgó los radiadores y que al recuperar la posesión visitó la vivienda, y que faltaban dos radiadores, un radiador del pasillo y otro del comedor, si bien no podía asegurar que ambos radiadores se los hubieran llevado los arrendatarios.
Valorando de nuevo la prueba practicada en la primera instancia, consideramos que no existe prueba suficiente que nos permita declarar probado que los arrendatarios retiraron dos de los diez calefactores eléctricos al abandonar la vivienda arrendada, al no existir reclamación previa alguna a la presentación de la demanda, ni acta notarial, ni fotografías, siendo insuficiente la factura de compra aportada, al folio 42, y la declaración del testigo DON Isidoro , al ser el padre de la arrendadora.
Visualizada la grabación audiovisual, es cierto que el testigo nos pareció una persona seria y se explicó de forma convincente, pero también entendemos debemos valorar con cautela su declaración, atendida su relación familiar con la demandada.
Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso y revocar la sentencia del Juzgado de primera instancia, y en su lugar, debemos condenar a DON Urbano y DOÑA Erica a abonar a DOÑA Concepción la cantidad de 819,56euros (diferencia entre 1.450 euros y 630,44 euros) COSTAS .- Costas .
Al estimar en parte la demanda y el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Concepción contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de ARENYS DE MAR, en los autos de Procedimiento Ordinario número 679/2015, de fecha 30 de julio de 2018, aclarada por auto de fecha 13 de septiembre de 2018, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, estimando en parte la demanda presentada por DOÑA Concepción , condenamos a DON Urbano y DOÑA Erica a pagar a la demandante la cantidad de 819,56euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial.No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
