Sentencia CIVIL Nº 778/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 778/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1351/2018 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 778/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100498

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:500

Núm. Roj: SAP CO 500/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia - C/ Isla Mallorca, s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.24.43
N.I.G. 1405442C20170000326
Recurso de Apelacion Civil 1351/2018 - CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 147/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE POZOBLANCO
SENTENCIA núm. 778/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 15 de mayo de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 147/2017, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Pozoblanco, a instancia de D. Tomás , representado por el Procurador
SR. REGALÓN MONTORO y asistido del Letrado SR. FERNÁNDEZ JURADO, contra ZURICH VIDA, COMPAÑIA
DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador SRA. VILLÉN PÉREZ y asistida del Letrado
SR. CID LUNA CLARES, habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Tomás y designado ponente D. Víctor
Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 15 de mayo de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio ordinario nº 147/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Pozoblanco, cuya parte dispositiva establece: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Regalón Montoro, en nombre y representación de D. Tomás contra la entidad 'Zurich Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.', y en consecuencia 1.- ABSUELVO a la expresada demandada de cuanto se pretende frente a la misma en el suplico de la demanda.

2.- CONDENO a la parte actora al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Tomás en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 11 de octubre de 2019.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 15 de mayo de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 147/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Pozoblanco. Dicha resolución desestima la demanda, con imposición de costas al actor, entendiendo que hubo mala fe, o al menos negligencia grave, por parte del tomador en el momento de suscripción de la póliza. D. Tomás recurre ambos pronunciamientos de la sentencia.



SEGUNDO: CULPA GRAVE POR PARTE DEL TOMADOR DE LA PÓLIZA.

La sentencia recurrida niega la cobertura, amparándose en el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, al entender que D. Tomás incurrió en dolo o culpa grave al cumplimentar el cuestionario de salud al que fue sometido al tiempo de la suscripción del contrato, pues no declaró que padecía enfermedades que finalmente desembocaron en la incapacidad laboral que constituía el riesgo asegurado. Frente a ello, el recurrente considera que se trata de un cuestionario genérico que fue cumplimentado por el propio agente de seguros, sin que, además, faltara a la verdad.

En relación al cuestionario previsto en el art. 10 LCS, nuestro Tribunal Supremo considera que recaen sobre el asegurador las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto, ambiguo o genérico, subrayando la Jurisprudencia que lo decisivo es que el tipo de preguntas que se formulen al tomador permitan que éste pudiera representarse a qué antecedentes de salud que él conociera o no pudiera desconocer se referían, de manera que, al no mencionar sus patologías, estuviera ocultando intencionadamente o con grave negligencia datos relevantes para la exacta valoración del riesgo ( STS de 10 de octubre de 2018 SP/SENT/97456).

Por otra parte, y respecto a la persona concreta que materialmente rellenara el cuestionario, el Tribunal Supremo resalta que lo importante no es quien físicamente lo cumplimentara, sino si el tomador fue realmente sometido al mismo. Así, la sentencia antes citada señala que 'sobre la cuestión del sujeto que materialmente rellena el cuestionario, la propia sentencia 726/2016, con cita de la 72/2016, de 17 de febrero, recordó que la jurisprudencia ha matizado que 'el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante''.

En este caso, el cuestionario al que fue sometido el actor es poco preciso. Consta de cuatro preguntas. La sentencia apelada considera que el demandante no se ajustó a la realidad al contestar a la primera: '¿parece o ha padecido algún tipo de enfermedad, defecto físico o accidente que le haya dejado alguna secuela o que necesite algún tratamiento médico, régimen, intervención quirúrgica y/o revisiones médicas periódicas?'.

Dicha pregunta no es particularmente concreta, pues se refiere de modo general a enfermedades, defecto físico o accidente, sin bien posteriormente realiza cierta concreción, al afirmar que aquéllas hayan dejado secuela o necesiten (se entiende que al tiempo de celebrar el contrato) tratamiento, revisiones médicas periódicas o intervención quirúrgica.

Pues bien, de la documentación médica obrante en autos y del informe pericial aportado por la demandada resulta que al tiempo de la cumplimientación del cuestionario el actor padecía, a los efectos que aquí interesan, panhipotuitarismo (alteración de la síntesis de una o varias hormonas hipofisarias cuando se afectan todos los ejes hipofisarios), diabetes insípida, displasia septooptica (trastorno congénito clínicamente heterogéneo caracterizado por la tríada clásica de hipoplasia del nervio óptico, anomalías de las hormonas hipofisiarias y defectos de la línea media cerebral) y déficit visual en el ojo izquierdo. Estos problemas clínicos constan en los antecedentes personales de una hoja de consulta médica de 2 de noviembre de 2007, es decir, seis meses antes de la firma del cuestionario de salud, constando en dicha hoja que el demandante se encontraba sometido a medicación. En el citado informe pericial también se hace mención a un mielomeningocele de base de cráneo, que le fue diagnosticado a los 10 años, mientras que el panhipotuitarismo se le diagnosticó a los 4 años, lo que 'precisó seguimiento con el departamento de endocrinología' desde entonces. Este cuadro médico del actor desembocó en un declaración de Incapacidad Permanente absoluta, que funda la reclamación contra la demandada. Estas enfermedades y dolencias fueron ocultadas por el actor ha suscribir el cuestionario.

Con independencia de la persona que materialmente cumplimentara las casillas del cuestionario, lo cierto es que está firmado por el actor y que, además, existe un dato del que puede inferirse que se hizo en virtud de las manifestaciones de aquél. Dicho cuestionario, correspondiente al seguro suscrito con la demandada, fue firmado el 11 de abril de 2008. Justo un año antes (11 de abril de 2007) D. Tomás concierta un seguro con el mismo objeto con la entidad Banesto Seguros. Dicho cuestionario es contestado en el mismo sentido que el que ahora se cuestiona. D. Tomás contesta negativamente a estas preguntas: '¿padece o ha padecido de hipertensión arterial, sobrepeso, colesterol alto, diabetes, depresión? ¿padece o ha padecido alguna enfermedad distinta a las antes citadas, defecto físico o minusvalía? ¿se encuentra actualmente o ha estado en los últimos 24 meses sometido a tratamiento o consulta médica? Además, en el cuestionario de 2007 se hace expresa mención a la diabetes, a pesar de lo cual responde negativamente. Si las respuestas al cuestionario de 2007 son iguales a las del 2008, con preguntas sustancialmente iguales, puede entenderse con fundamento que D. Tomás respondió personalmente a ambos, con independencia de quién los cumplimentara materialmente.

En consecuencia, se desestima el recurso en este punto, coincidiendo con la resolución a apelada en la existencia, al menos de culpa grave, en la conducta del tomador.



TERCERO: COSTAS DE LA INSTANCIA.

El recurrente pretende la revocación del pronunciamiento en materia de costas, al entender que concurren serias dudas de hecho que justificarían su no imposición. Dichas dudas harían referencia a la conexión entre las enfermedades previas y la ceguera de D. Tomás . Sin embargo, no se aprecian dudas de tal entidad que justifiquen que esta Sala se aporte del criterio general de vencimiento previsto en el art. 394.1 LEC, debiendo de ponerse de manifiesto que en el informe de 2-11-2007 ya se hace referencia al déficit visual.

Por ello, se desestima también el recurso en este aspecto.



CUARTO: COSTAS DE LA INSTANCIA Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Tomás contra la sentencia de 15 de mayo de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 147/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Pozoblanco, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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