Sentencia CIVIL Nº 778/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 778/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 528/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: JULIO GAVIÑO JIMENEZ

Nº de sentencia: 778/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100749

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2170

Núm. Roj: SAP GR 2170:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN nº 528/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 9 BIS GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO nº 2266/2017

PONENTE SR. GAVIÑO JIMÉNEZ

S E N T E N C I A nº 778

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

D. JULIO GAVIÑO JIMENEZ

Granada a 7 de Noviembre de 2019.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 528/2019, en los autos de Juicio Ordinario nº 2266/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos en virtud de demanda de DÑA. Flora Y D. Everardo, representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena y defendido por la Letrada Dña . Nahikari Larrea Izaguirre; contra BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora Dña. Aurelia García-Valdecasas Luque y defendido por la Letrada Dña . Isabel Caruana Rubio.

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 27 de Febrero de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Flora Y Everardo frente a la entidad BANCO SANTANDER S.A. debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula financiera 5ª relativa a los gastos, de la cláusula financiera 6ª bis, relativa al vencimiento anticipado, y de la cláusula financiera 6ª, relativa a los intereses de demora, contenidas en la escritura de préstamo y constitución de hipoteca de fecha 22 de marzo de 2007, otorgada ante el Notario D. Aurelio Nuño Vicente, al núm. 1287 de su protocolo, debiendo tenerlas por no puestas, y debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad de 730, 93 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada cobro hasta el total pago.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de los restantes pedimentos efectuados en su contra'.

SEGUNDO: Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 22 de Mayo de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 19 de Junio de 2019 se señaló para votación y fallo el día 31 de Octubre de 2019; con carácter previo se resolvió por auto la petición de carencia sobrevenida del objeto solicitada por la recurrente, desestimando dicha pretensión.

Siendo Ponente el Ilte. Sr. Juez D. Julio Gaviño Jiménez.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de Primera Instancia que estima parcialmente la demanda, interpone recurso la parte demandada, BANCO SANTANDER S.A., contra parte de la resolución, en concreto en relación a la declaración de nulidad por abusiva de la denominada cláusula de vencimiento anticipado, en base a los siguientes fundamentos:

1º.- La cláusula contenida en la escritura de préstamo hipotecario que suscribió la demandante no es más que un reflejo de la legislación vigente aplicable en el momento de la contratación, y por tanto, debe quedar fuera del examen de abusividad por este motivo.

2º- Alega la demandada en el recurso una serie de resoluciones de Juzgados de Instancia: Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrijos, de 28 de septiembre de 2017, sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Toledo, de fecha 2 de noviembre de 2017, Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sanlúcar La Mayor, de 16 de abril de 2018, Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, de 2 de abril de 2018 en los que se mantiene la validez de dicha cláusula.

3º.- Subsidiariamente, se manifiesta que aunque se declarara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, la sentencia omite su pronunciamiento respecto de los efectos. Se establece la nulidad de la cláusula pero no los efectos de ésta que no pueden ser otros que la aplicación de la legislación vigente.

Dado traslado a la actora del recurso de apelación se opone al mismo, interesando la confirmación de la sentencia conforme a sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-Nos encontramos con la cláusula financiera 6ª bis, relativa al vencimiento anticipado, contenida en la escritura de préstamo hipotecario de vivienda de fecha de 22 de marzo de 2007, otorgada ante el Notario D. Aurelio Nuño Vicente, al núm. 1287 de su protocolo, en la que consta, entre otras, como una causa de vencimiento anticipado:

SEXTA BIS: Vencimiento anticipado: Aunque no haya concluido el plazo de duración del préstamo, podrá el BANCO exigir por anticipado el pago de la totalidad de capital pendiente de amortizar, sus intereses, comisiones, gastos y costas y declarar vencida la obligación en su totalidad, por cualquiera de las siguientes causas, además de las legales:

'1) En caso de falta de pago por la parte prestataria al BANCO de alguno de los plazos convenidos'.

2) Por incumplimiento de la parte prestaría de cualquiera de las obligaciones derivadas de la operación garantizada y demás contraídas en la escritura...'.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Septiembre de 2019 ha establecido:

'Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16 , con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C- 415/11 (Aziz) , y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.

Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda)'.

Y se añade que:

'1.- Si aplicamos tales consideraciones a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.

Debemos entender, pues, que la cláusula de vencimiento anticipado recogida en la escritura de autos es nula por abusiva, pues no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.

Entendemos que la cláusula que prevé la posibilidad de dar por vencida la obligación anticipadamente por un incumplimiento de una sola mensualidad (alguno/ cualquiera), es una cláusula nula por abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

En este sentido, debemos traer a colación el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de Marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que dispone:

'1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario'.

La redacción de la cláusula, en su apartados a) debe reputarse nula, por abusiva, pues no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación, ni se ajusta a los supuestos establecidos por el artículo 24 de la LCCI, pues como dice el TS en la sentencia antes citada '... puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda)'.

Finalmente destacar que respecto a los efectos de la declaración de nulidad de la citada cláusula, la sentencia de Instancia establece los efectos de dicha declaración, que no son otros que la inaplicación de la misma, teniéndola por no puesta. Es por ello que para el caso de incumplimiento de alguno o algunas de las cuotas por el prestatario el efecto no puede ser otro que la aplicación de la legislación vigente.

En conclusión procede la desestimación del recurso, confirmando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que figura en la cláusula Sexta bis apartado 1) y 2) de la escritura de préstamo de 22 de Marzo de 2007, produciendo su nulidad y teniéndola por no puesta.

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, de conformidad con el art. 398.1 Leciv, desestimado el recurso procede la condena en costas al recurrente.

Fallo

Que debemos desestimarel recurso interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. contra la sentencia de fecha 27 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada en sus autos de juicio ordinario nº 2266/2017, confirmando íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas a la recurrente por las causadas en esta alzada ( art. 398.1 Leciv) y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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