Sentencia CIVIL Nº 778/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 778/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2489/2018 de 12 de Junio de 2019

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ

Nº de sentencia: 778/2019

Núm. Cendoj: 46250370092019100859

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2813

Núm. Roj: SAP V 2813/2019


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 002489/2018
K
SENTENCIA NÚM.: 778/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS PURIFICACION MARTORELL ZULUETA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
En Valencia, a 12-06-2019.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número
002489/2018, dimanante de los autos de INCIDENTE CONCURSAL 386/18, promovidos ante el JUZGADO
DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ADMINISTRACION
CONCURSAL (deudor Jesús Ángel ), representado por el Administrador Concursal don/ña Juan Pedro ,
y de otra, como apelados a Pedro Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales don/ña
MERCEDES MONTOYA EXOJO, y Jesús Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales don/ña
ESTRELLA CARIDAD VILAS LOREDO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ADMINISTRACION
CONCURSAL (deudor Jesús Ángel ).

Antecedentes


PRIMERO .-La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 18-06-2018 , contiene el siguiente FALLO: ' Que desestimando como desestimo la demanda de incidente concursal sostenida por la Administración Concursal en el seno del Concurso núm. 558/2017 contra D. Jesús Ángel y D. Pedro Francisco , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO .-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ADMINISTRACION CONCURSAL ( Jesús Ángel ), dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. -Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento La representación procesal de la Administración Concursal (en adelante AC) del concurso de acreedores 558/2017 de D. Jesús Ángel , interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 18 de junio de 2018, dictada por el Ilmo. Magistrado-juez titular del Juzgado Mercantil núm. 1 de Valencia , en el incidente concursal (I71) 386/2018, en el seno del concurso 558/2017, siendo la deudora D. Jesús Ángel , que desestima la demanda formulada por la Administración Concursal contra el concursado y D. Pedro Francisco .

La Administración Concursal (en adelante AC) interpuso demanda de incidente concursal de reintegración que pretende la rescisión e ineficacia de la escritura pública de extinción de proindiviso firmada el día 24 de enero de 2017 en relación a la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Tortosa.

Describe que dicha vivienda fue adquirida el 4 de abril de 2008 por dos matrimonios, subrogándose en el préstamo con garantía hipotecaria que gravaba la finca; que posteriormente se constituyó un proindiviso entre el concursado y D. Pedro Francisco y que dicha comunidad se extinguió por escritura pública de 24 de enero de 2017 en perjuicio de la masa del concurso.

En la extinción la propiedad se atribuye a D. Pedro Francisco por el importe que queda pendiente de amortización del préstamo hipotecario.

En la demanda, la AC denuncia un exceso en la adjudicación de 82.179,25 euros. Conforme la tasación que aporta de la finca registral, su precio es superior al importe pendiente de amortizar y la mitad de dicho exceso en que se ha perjudicado a la masa asciende a 19.918,55 euros. También computa la renta por el arrendamiento desde noviembre de 2016, entendiendo que corresponde igualmente al concursado la mitad de dichos importes, que cifra en 3.600 euros, importe que también constituye perjuicio a la masa activa.

Añade que Bankia ha insinuado su crédito por el préstamo hipotecario por 102.275,56 euros, por lo que el concursado sigue siendo deudor por el préstamo hipotecario y no ha visto disminuido su pasivo.

Por todo ello cuantifica el perjuicio a la masa activa en un importe de 74.704,71 euros, que es el valor de la mitad indivisa del deudor según informe pericial. Solicita la ineficacia de la extinción del condominio y que se condene a D. Pedro Francisco a reintegrar a la masa activa la mitad del proindiviso y la mitad de los frutos (rentas de alquiler).

La representación procesal de D. Pedro Francisco se opuso a la demanda. Defiende que la extinción de la copropiedad no afecta a la masa activa del concurso; impugna la tasación pericial porque no se ajusta al valor de mercado de una vivienda en proindiviso; que sólo se le podrían reclamar las rentas desde la extinción del proindiviso y no desde la firma del contrato de arrendamiento y que él ha asumido el pago de las cuotas hipotecarias desde antes de la extinción debido a la mala situación económica del concursado.

La representación procesal del concursado se allana a la demanda.

La sentencia recurrida desestima íntegramente la demanda sin imposición de costas.

Afirma que se trata de un acto oneroso no subsumible en el art. 71.2 LC porque el demandado ha acreditado que aunque Bankia ha comunicado su crédito en el concurso, quien está abonando las cuotas hipotecarias del préstamo hipotecario es D. Pedro Francisco .

No acepta el valor del informe pericial de tasación en relación a la STS de 26 de abril de 2018 sobre el concepto de sacrificio patrimonial injustificado.

Es cierto que ha salido un bien del patrimonio pero las cuotas hipotecarias están siendo abonadas por el demandado, por lo que no procede mantener en la lista el crédito de Bankia como privilegiado especial, puesto que la hipoteca recae sobre un bien de tercero. Valora que Bankia ha aceptado los pagos efectuados por el demandado.

El precio de extinción es adecuado según las circunstancias y no es leonino: el deudor sólo es titular de la mitad del bien; se trata de un supuesto de extinción de proindiviso y adjudicación de la cuota al otro comunero, diferente de un precio libre de mercado por la venta del inmueble; aprecia la bondad del precio considerando el tipo de operación concreta que se trata; el informe se lleva a cabo en marzo de 2018 y la operación tuvo lugar en enero de 2017; y se trata de una tasación según criterios objetivos que no valora las circunstancias subjetivas del comprador y el vendedor.

Planteados así los términos del debate y la sentencia, la representación procesal de la AC plantea recurso de apelación, invocando cinco motivos: Error en la valoración de la prueba. El juez ha olvidado que en un caso de existencia de fraude debe levantar el velo jurídico y apreciar los efectos del negocio jurídico impugnado y no sólo su apariencia formal.

No hubo beneficios en el negocio jurídico: el concursado sigue siendo deudor para Bankia de forma solidaria, pues no hay aceptación tácita de la extinción del proindiviso y ha perdido la mitad del bien inmueble sin contraprestación. El demandado hace pagos en efectivo porque la cuenta está bloqueada por la declaración de concurso. El demandado no paga con sus ingresos sino con la renta que percibe del alquiler, por lo que está disponiendo de la mitad de las rentas que corresponden al acreedor y que deben ir a la masa del concurso.

Añade que dicho bien es el único bien del contrato sobre el que se ha llevado a cabo un negocio simulado y que realmente se trata de una donación.

Error en la valoración de la pretensión y del perjuicio contra la masa. Defiende la validez del informe de tasación: se ha realizado sólo un año desde la extinción y no hay grandes cambios ni se ha probado que corresponda un precio distinto; reitera la existencia de sacrificio patrimonial injustificado en los mismos términos que la demanda y existe conforme la misma jurisprudencia mencionada en la sentencia ( SSTS de 26 de abril de 2018 y de 6 de marzo de 2018 ). Concluye que se trata de un acto gratuito porque el deudor no ha sido liberado por Bankia, en perjuicio de los acreedores, es un negocio simulado y ni siquiera una dación en pago.

Niega que se trate de una dación en pago con mención de la jurisprudencia aplicable.

El perjuicio no lo debe probar la AC ( STS de 30 de abril de 2014 ) cuando se trata de un acto gratuito.

Otras valoraciones erróneas de la sentencia se refieren a la falta de entrega de la mitad de las rentas y en general dedica este motivo a reiterar lo expuesto en los motivos anteriores.

Al comienzo de su recurso reitera el planteamiento de la demanda de forma literal y fija cuáles son las posiciones de las partes.

Por todo ello solicita que se estime la demanda, se declare la ineficacia del acto y se condene al demandado en los términos solicitados en el Suplico de la demanda.

La representación procesal del demandado formula oposición al recurso de apelación al folio 122. Alega que se trata de una nueva valoración de la prueba sin indiciar cuál es el error esencial producido en la sentencia porque se trata de una valoración subjetiva de parte. Lleva a cabo su propia valoración del informe pericial, reitera los términos de la contestación en líneas generales y adjunta prueba consistente en certificados de la entidad Bankia sobre el estado del préstamo hipotecario.

La representación procesal del concursado no se opone al recurso de apelación conforme consta en escrito unido al folio 139.



SEGUNDO.- Proposición de prueba El demandado adjunta prueba documental en su escrito de oposición al recurso de apelación.

No procede la admisión de dicha prueba por dos razones.

En primer lugar, no nos encontramos en ninguno de los supuestos del art. 460 LEC y bien podía el demandado haberla adjuntado con su contestación a la demanda.

Más importante es el segundo motivo, porque no son hechos controvertidos que el demandado está abonando las cuotas hipotecarias -de hecho se afirma en la sentencia y se reconoce en el propio escrito del recurso de apelación- ni se ha alegado y discutido en el procedimiento que el préstamo hipotecario se encuentre en situación de impagado.



TERCERO.- Objeto del recurso de apelación En términos generales, por un lado el recurso de apelación reproduce los mismos argumentos planteados en la demanda, haciendo una interpretación sesgada e interesada de los hechos y argumentos contenidos en la sentencia; y por otro lado trata de introducir cuestiones novedosas para su análisis en la segunda instancia.

1.- La Sala comparte los acertados razonamientos del juez a quo, sin perjuicio de las matizaciones que puedan hacerse.

Como ya expusimos en nuestra Sentencia de 4 de junio de 2012 (ROJ: SAP V 2680/2012 ) se asume la correcta fundamentación de una sentencia de primera instancia en aras a evitar innecesarias reiteraciones: ' La Sala (...) , acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) '.

Pues bien, en el presente caso, como razona adecuadamente el juez a quo y resulta de la valoración de la prueba, se desestiman los motivos de apelación planteados. Podemos afirmar que el recurso se sustenta en una valoración subjetiva que sólo trata de sustituir la valoración objetiva del juez a quo por la valoración de la parte, principalmente en relación al informe de tasación.

2.- Valoración subjetiva de la prueba practicada en el acto del juicio.

El art. 456 LEC establece ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación '.

De acuerdo con este precepto, es revisable en segunda instancia la valoración dada en primera instancia a la prueba practicada, de manera que pueda dar lugar tal revisión a un pronunciamiento si la sala alcanza diversas conclusiones. En palabras de Tribunal Constitucional, la segunda instancia se concibe (aunque con alguna limitación) '(...) como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ' (Sala Primera, sentencia120/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda , Sentencia 2/2010 , de 11 de eneroentre muchas otras).

Como señala la Sentencia de AP de Madrid, Sec. 10ªde 27 de noviembre de 2013 (ROJ SAP M 22052/2013 ): 'El análisis mismo y la verificación de la actividad probatoria desplegada y de su valoración forma parte indisociable de la propia función revisora que el recurso de apelación está llamado a desempeñar.

Como recurso ordinario, permite una irrestricta observación y, en su caso, censura, de lo actuado y decidido en el proceso, sin que, por lo mismo, se encuentren limitadas las facultades del órgano de segundo grado para conocer de la totalidad de la actividad desarrollada por el órgano judicial ante quien se ha sustanciado el primero...Y ello con independencia de que el recurso se proponga, esencialmente, anteponer el resultado de unos medios de prueba sobre otros para alcanzar un resultado más favorable a los particulares intereses de la parte recurrente, en contra del criterio más objetivo y desinteresado del órgano jurisdiccional....; señaladamente cuando la sentencia se funda en una apreciación conjunta de la prueba con atención a determinados medios en relación con lo arrojado por otros y se formula un motivo específicamente orientado a desarticular esa apreciación combinada.'.

Hemos de advertir que en el recurso de apelación se introducen cuestiones novedosas que no fueron planteadas, discutidas y resueltas en primera instancia, lo que supone una infracción del art. 456 LEC que impide a esta Sala entrar a su análisis.

Así, en la primera instancia no se formuló la doctrina del levantamiento del velo ni la apariencia o simulación de los negocios jurídicos, ni se fundamentó que se tratara de una donación y tampoco se denunció que pudiera ser una dación en pago.

En consecuencia, ni la contestación ni la sentencia se refieren a estos extremos y queda vedada su alegación en la segunda instancia.

Ello supone la desestimación de los motivos primero y tercero del recurso.

En relación a los demás motivos, la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación lleva a la conclusión que la parte demandante trata de sustituir la razonada valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo por su propio e interesado criterio reiterando su valoración subjetiva del informe pericial acompañado con la demanda.

Respecto tal informe hemos de hacer las siguientes apreciaciones: a) el informe pericial fija el valor de mercado de la finca registral, en su totalidad, como si se pretendiera su transmisión en el libre mercado; b) el informe no valora que dicha finca registral tiene constituido una copropiedad y que sólo se trata de transmitir una de las cuotas (la mitad), permaneciendo el otro comunero; c) el informe tampoco valora que, además, sobre dicha finca registral existe una carga hipotecaria; d) el informe pericial toma el valora de la finca registral, en su totalidad, en marzo de 2018, sin tomar en cuenta que la extinción del proindiviso se llevó a cabo en enero de 2017 y debe estarse al valor de la mitad de la finca en dicha fecha; y e) el informe no valora las concretas circunstancias que concurrían en los condueños, principalmente la difícil situación económica que atravesaba el concursado y que le llevó, finalmente, a la solicitud del concurso de acreedores y su declaración el 16 de octubre de 2017.

De todas estas circunstancias, la principal es que se trataba de la transmisión de la mitad de una finca registral gravada con garantía hipotecaria. Ciertamente, en tal situación, el precio de venta del 50% de la finca registral no se puede calcular tomando la mitad del valor de mercado de la vivienda.

En esta línea, asumido por el demandado que la transmisión se hacía por el importe del préstamo hipotecario pendiente de amortización (109.572,33 euros según fija la propia demanda) y que el valor de mercado fijado en el informe pericial asciende a 149.409,42 euros, poniendo en relación el conjunto de circunstancias enumeradas en los párrafos anteriores, no consideramos desproporcionado, excesivo y desajustado el criterio fijado en la escritura pública de extinción del condominio.

A ello ha de sumarse la precaria situación económica del demandado, que le dificultaba asumir la mitad de los gastos que le correspondían como copropietario del inmueble, entre ellos, el pago de las cuotas hipotecarias, pago que venía asumiendo el demandado desde antes de la extinción.

En cuanto a la fijación del importe reclamado, como bien denuncia el demandado, se está reclamando la mitad de las rentas de arrendamiento desde la fecha de su constitución (noviembre de 2016) cuando el acto enjuiciado tuvo lugar en enero de 2017.

Por otro lado, ni la demanda ni el recurso valoran las cargas, los gastos e impuestos que conlleva ostentar la propiedad de la mitad de una vivienda. Por este motivo afirmamos que no nos encontramos ante un acto gratuito. La parte recurrente afirma que nos encontramos ante un acto gratuito y que no debe acreditar él el perjuicio a la masa activa. Sin embargo, es carga de la prueba de la parte actora acreditar que realmente nos encontramos ante un acto gratuito y ello no ha sido cumplido. No ha quedado acreditado que el importe de las rentas de arrendamiento (450 euros) cubra la totalidad de la cuota hipotecaria y los gastos e impuestos derivados de la propiedad.

En el Suplico de la demanda no se tiene en cuenta que la rescisión de la extinción del condominio supondría la asunción de la mitad de los gastos abonados por D. Pedro Francisco desde el 24 de enero de 2017 que no quedaran cubiertos por las rentas de arrendamiento.

Por último, en cuanto al crédito de Bankia, el demandado ha acreditado que se encuentra abonando las cuotas hipotecarias, aunque sea en metálico por estar bloqueada la cuenta bancaria a consecuencia del concurso. Este hecho es reconocido en el recurso. Por tanto, el demandado está actuando como único propietario, tanto cobrando las rentas de arrendamiento como abonando los gastos derivados de la propiedad.

Como declara el juez a quo en la sentencia, en el concurso Bankia ostenta una garantía hipotecaria sobre un bien ajeno, de forma que el concursado es mero prestatario y la entidad es titular de un crédito ordinario.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia.



TERCERO.- Costas La desestimación íntegra del recurso de apelación conlleva la imposición de costas a la parte apelante con base en el art. 398 LEC con relación al art. 394 LEC .

Ello con pérdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con la DA 15ª LOPJ , en caso que hubiera sido prestado.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración Concursal (en adelante AC) del concurso de acreedores 558/2017 de D. Jesús Ángel contra la Sentencia de 18 de junio de 2018, dictada por el Ilmo. Magistrado-juez del Juzgado Mercantil núm.

1 de Valencia , en el incidente concursal (I71) 386/2018, en el seno del concurso 558/2017, siendo el deudor D. Jesús Ángel , que CONFIRMAMOS íntegramente.

Se imponen las costas de la alzada a la parte recurrente y se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, en caso que hubiera sido prestado.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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