Última revisión
Sentencia Civil Nº 779/2003, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 616/2002 de 25 de Marzo de 0016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 16
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO
Nº de sentencia: 779/2003
Núm. Cendoj: 29067370042003100725
Núm. Ecli: ES:APMA:2003:4107
Núm. Roj: SAP MA 4107/2003
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 779
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 14 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 616/2002
JUICIO Nº 250/2001
En la Ciudad de Málaga a diez de octubre de dos mil tres.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Nieves que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARTINEZ TORRES, MARIA DEL CARMEN y defendido por el Letrado D. BUENO HERNANDEZ, ALFONSO. Es parte recurrida O.N.C.E. que está representado por el Procurador D. SALVADOR BERMUDEZ SEPULVEDA y defendido por el Letrado D. MIGUEL SANCHEZ, RAFAEL, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27/02/02, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda de reclamación de cantidad presentada por la procuradora Sra. Martínez Torres en nombre y representación de Nieves , contra la Organización Nacional de Ciegos Españoles- ONCE, debo absolver y absuelvo a dicha entidad demandada de todos los pedimentos formulados contra la misma, siendo las costas causadas de cargo de la parte actora..
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 02/10/03 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación procesal de Nieves , que comparece en calidad de apelante, se alega que la sentencia no está suficientemente motivada y que ha existido un error en la valoración de la prueba al entender que ha resultado acreditado el nexo de causalidad y la causa de las lesiones, motivadas por un resbalón por el agua que vertía el aparato de aire acondicionado del kiosco de la Once.
Por la representación procesal de la Once, se presentó escrito de impugnación al recurso planteado, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, por entender que la misma es ajustada a derecho.
SEGUNDO: Una vez analizadas las alegaciones realizadas por la parte recurrente, habrá que tener en cuenta que el objeto del presente procedimiento deriva de la reclamación por una caída, que el día 15 de julio de 2000, sufrió Dª. Nieves , al resbalar como consecuencia del agua que salía del sistema de aire acondicionado de un kiosco de la Once, que estaba situado en las instalaciones de Carrefour Alameda de Málaga.Para poder determinar la causalidad del accidente tendremos que examinar la doctrina del Tribunal Supremo, y así en una sentencia de 30 de julio de 1992 se produjo la caída de una persona en el pasillo de un autoservicio, debido al estado resbaladizo del suelo. Pese a que la persona lesionada reclamó una indemnización al titular del establecimiento debido a la existencia de una mancha de aceite en el mismo, el Tribunal Supremo llegó a la conclusión de que no se había acreditado que dicho estado "respondiera a una situación permanencial, mantenida y consentida por los recurridos, haciendo patente omisión de la consecuente y necesaria actividad de limpieza." Añade a continuación dicha sentencia: "Desde otra perspectiva, el actor, de ir atento, máxime al llevar las manos ocupadas con envase de vidrio, debió observar o percibir los efectos iniciales de su pisada en el pavimento resbaladizo, para eludir el paso por el tramo afectado. En todo caso, no hay raíz causal del suceso y nada se acreditó con la correspondiente prueba al respecto, tanto en el aspecto activo como en el de inversión probatoria influyente, por lo que el motivo claudica y consecuentemente el recurso no cabe ser acogido." En las sentencias de 12 de noviembre de 1993 y de 12 de julio de 1994 también se analizan situaciones en las que se produce la caída de un cliente en un establecimiento comercial. En el primer caso se trata de la caída sufrida en una peluquería y en el segundo de la caída sufrida en un restaurante. En ambos casos el Tribunal Supremo considera que no existe deber de responder del daño, y ello porque no está probada la actuación u omisión negligente del titular del negocio. Si en el primer caso se alegaba por la parte demandante que el suelo de la peluquería estaba mojado, en el segundo se alegaba que el suelo estaba grasiento, pero en ninguno de los dos se llegó a probar que efectivamente tal era el estado del mismo.
Y aunque existe una tendencia de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a la objetivación de la responsabilidad civil, sobre todo en lo que se refiere al requisito de la culpa, hay que especificar que "la objetivación no es absoluta y en términos tales que permita achacar responsabilidades a quien no incurrió en culpa alguna, que, por otra parte, supondría automatizar el Derecho. Tampoco el avance interpretador ha dejado totalmente arrinconado y sin virtualidad el concepto culpabilístico que inspira los preceptos referidos y que mantienen su vigencia."
Por todo lo expuesto de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con la doctrina general en materia de responsabilidad civil extracontractual habrá que determinar:
a): Que no se puede considerar suficiente el hecho que se produzca un daño en las inmediaciones o en el ámbito de un establecimiento comercial, para que se tenga que concluir siempre que el titular de la explotación debe responder de lo sucedido. Por el contrario es necesario que exista una culpa en su actuación.
b) : Que la prueba de la existencia de un factor generador del daño (suelo mojado, suelo grasiento, etc.) corre a cargo de la parte demandante.
c) : Que este hecho, es decir que haya un suelo mojado o resbaladizo, no es suficiente por si solo para hacer responsable al dueño de la explotación, sino que además es necesario que esta situación sea permanente y consentida por éste.
TERCERO: Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, la Sala considera que si bien tiene razón el recurrente en que la sentencia no es muy extensa en su motivación, tiene los argumentos necesarios para resolver la cuestión sin causar indefensión. Y de un nuevo análisis de la prueba por parte de este Tribunal, se observa que la perjudicada Dª. Nieves declaró que se resbaló al pisar un charco de agua, que incluso tenía ,escamas de rana", una especie de verdín provocado por la humedad que le hizo resbalar y caer. Esta declaración habrá de ponerla en relación con la del Perito D. Juan Ramón , que declaró que es prácticamente imposible que se produzca un charco de agua en el lugar del accidente y mucho menos que en la época del año en la que ocurrió (mes de julio), tenga ,escamas de rana", una especie de hongo provocado por la humedad, ya que en ese periodo el calor es muy intenso, y el acerado cumple con toda la reglamentación necesaria de entrada a un centro comercial, es decir tiene la inclinación suficiente para impedir cualquier tipo de encharcamiento, y cumplen con los requisitos de adherencia suficiente para impedir los deslizamientos.
Por todo lo expuesto la Sala comparte el criterio seguido por el Juez de Instancia, ya que no ha resultado probada por la demandante que la causa de su caída haya sido el suelo mojado a causa del aire acondicionado del kiosco de la Once.
CUARTO: A tenor de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.C., procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Nieves contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada a la parte apelante.
Asi por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
