Sentencia Civil Nº 779/20...io de 2010

Última revisión
30/06/2010

Sentencia Civil Nº 779/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 104/2010 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 779/2010

Núm. Cendoj: 28079370242010100421

Núm. Ecli: ES:APM:2010:13023


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00779/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 104/10

Autos nº: 578/08

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada

P. Apelante: DON Simón

Procurador: DON VICTORIO VENTURINI MEDINA

P. Apelada: DOÑA Virginia

Procurador: DON IGNACIO BATLLO RIPOLL

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 779

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª María José de la Vega Llanes

En Madrid, a 30 de junio de 2010

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre modificación de medidas nº 578/08; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DON Simón , representado por el Procurador DON VICTORIO VENTURINI MEDINA; y de otra, como parte apelada, DOÑA Virginia , representada por el Procurador DON IGNACIO BATLLO RIPOLL; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 16 de octubre de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Simón , representado por el Procurador de los Tribunales don Armando Muñoz Miguel, contra doña Virginia , representada por el Procurador acordar y acuerdo la modificación de la sentencia de 25 de noviembre de 1.998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Coslada , en el procedimiento de divorcio num. 226/1997, en el sentido de limitar la duración de la pensión alimenticia a favor del hijo Luis Francisco a un periodo de cuatro años, a contar desde el mes de octubre del año 2010.

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DON Simón a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, extinga la pensión de alimentos del hijo Luis Francisco ; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha de presentación 4 de diciembre de 2009.

CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 30 de diciembre de 2009.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que llevó al recurrente a apelar la sentencia de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a la anunciada pretensión a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, centrado el debate en la decisión del órgano "a quo" de mantener la pensión de alimentos del hijo y la pretensión del apelante de que se suprima; cabe recordar siguiendo los parámetros antes anunciados y para una mejor comprensión de los que después se dirá que el artículo 152 del Código Civil en el número tercero establece que: "cesará también la obligación de dar alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna de suerte que no sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia" . Al respecto, es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo (vid: STS de 31 de diciembre de 1942 ) la que dice:"Este artículo (art.152/3 c.c) excluye del derecho a alimentos no solo a los que de hecho ejerzan un oficio, profesión o industria, sino también a los que puedan ejercerlos, posibilidad que ha de entenderse, no a la mera capacidad o habilitación subjetiva, sino como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias". Añade de manera más somera la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo de 1960 que: "Cesa la obligación de alimentos cuando el que los reclama está capacitado para realizar trabajos con cuyo producto puede atender a sus necesidades".

SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de cuanto antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento que procede estimar el presente recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia procede dar por extinguida la pensión de alimentos del hijo Luis Francisco dentro de un proceso como este de patología matrimonial de sus padres. En efecto, dicho hijo Luis Francisco , en el momento actual de 25 años de edad, ya tiene el título de instalaciones electrónicas (folio 165) luego puede ejercer un oficio como dice el artículo 152 del C.C ., es una posibilidad concreta y eficaz como dice la jurisprudencia y, desde luego, por su plena capacidad jurídica y de obrar por su mayoría de edad, ya pude ejercitar por sí mismo el pertinente proceso de alimentos en el ejercicio de un derecho propio (alimentos) y contra sus padres (litisconsorcio pasivo necesario) y si es que aun los precisa y puede acreditar su necesidad. Pero, se insiste, en esta esfera de patología matrimonial de sus padres, debe darse por extinguida la pensión de alimentos de este hijo.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten el artículo 398/2 de la L.E.C .; al estimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Simón , representado por el Procurador DON VICTORIO VENTURINI MEDINA, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2009; del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Coslada ; dictada en el proceso de modificación de medidas número 578/08; seguido con DOÑA Virginia , representada por el Procurador DON IGNACIO BATLLO RIPOLL debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de dar por extinguida la pensión de alimentos del hijo Luis Francisco dentro de un proceso, como el presente, de patología matrimonial de sus padres; y ello sin perjuicio del derecho propio de dicho hijo para entablar por sí mismo el pertinente proceso de alimentos contra sus padres y si es que aun lo precisa y puede acreditar su necesidad; confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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