Sentencia Civil Nº 779/20...re de 2010

Última revisión
19/11/2010

Sentencia Civil Nº 779/2010, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 24/2007 de 19 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERRANDIZ GABRIEL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 779/2010

Núm. Cendoj: 28079110012010100695

Núm. Ecli: ES:TS:2010:6111

Resumen:
Se desestima la demanda de revisión promovida contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección Diecinueve. La Sala declara la inidoneidad de un documento posterior para dar lugar a la revisión de una sentencia firme. 

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de revisión respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección Diecinueve, en el recurso de apelación nº 654/2004 , que confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Madrid en fecha nueve de junio de dos mil cuatro , dimanante de autos de juicio ordinario nº 834/2003, promovidos por la entidad mercantil "Grupo Támesis, S.A.", cuyo recurso de revisión fue interpuesto por esta misma entidad, representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Velasco Fernández, y siendo parte demandada "Publicis España, S.A."

Antecedentes

PRIMERO .- El Procurador D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de "Grupo Támesis, S.A.", formuló demanda de revisión respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección Diecinueve, en el recurso de apelación nº 654/2004 , que confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Madrid en fecha nueve de junio de dos mil cuatro , dimanante de autos de juicio ordinario nº 834/2003, y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando "se dicte Sentencia por la que, con estimación del recurso, se acuerde la rescisión total de la sentencia firme de la Audiencia Provincial de fecha diecisiete de enero de dos mil cinco que confirma la sentencia de primera instancia dictada en el procedimiento ordinario 834/2003, expidiéndose la correspondiente certificación de la resolución, llevándose ésta junto con los autos al Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Madrid para cumplir lo acordado, con devolución del depósito constituido y condena en costas a la parte contraria en caso de que se oponga a la presente demanda".

SEGUNDO .- Admitida la demanda con fecha de catorce de septiembre de dos mil siete, y emplazadas el resto de las partes litigantes, se personó el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro en nombre y representación de "Publicis España, S.A.", quien se opuso a la demanda deducida de contrario y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando "se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso de revisión formulado por "Grupo Támesis, S.A." con expresa imposición de costas y de una multa por conculcar las reglas de la buena fe procesal".

TERCERO .- Recibidos en esta Sala los autos y contestada la demanda, por providencia de fecha nueve de febrero de dos mil diez se dio traslado a las partes para alegaciones sobre la necesidad o no de realizar la vista, habiendo presentado las mismas sendos escritos (de 24 de febrero de 2.010 la demandante y de 19 de febrero de 2.010 la demandada) en los que manifestaron que no era necesaria la celebración de vista. Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal por providencia de fecha nueve de marzo de dos mil diez, éste dictaminó que la demanda ha de ser desestimada, por las razones obrantes en su informe. Por resolución de fecha veintidós de octubre de dos mil diez, la Sala acordó señalar para la votación y fallo del recurso el día diez de noviembre, a las diez de su mañana, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

Fundamentos

PRIMERO. La solicitud de revisión tiene su base en los motivos primero (si después de pronunciada la sentencia "se recobrasen u obtuvieron documentos decisivos de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado") y cuarto ("si la sentencia se hubiera ganado "injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta") del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La argumentación en la que se sustentan los motivos de revisión consiste, en síntesis, en que la demandada reclamó judicialmente a la demandante una cantidad debida con causa en las relaciones comerciales existentes entre ambas. La demandada (demandante ahora de revisión), formuló reconvención. El Juzgado de Primera Instancia, con desestimación de la demanda y estimación de la reconvención, declaró que la actora reconvenida habría de estar a la liquidación que se practicara en ejecución de sentencia, condenándola al abono, en su caso, del saldo resultante. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte reconvenida. En el trámite de ejecución de sentencia, el Juzgado fijó el saldo liquidatorio a favor de la demandada reconviniente. Esta emitió la correspondiente factura por la cantidad resultante más el impuesto sobre el valor añadido, negándose la ejecutada a pagar este último importe. Ante la negativa del Juzgado a ampliar la ejecución por el mismo, la ahora demandante de revisión inició otro procedimiento reclamando a la ahora demandada el impuesto sobre el valor añadido devengado por el importe principal que se determinó judicialmente como saldo liquidatorio neto. El Juzgado de Primera Instancia al que se turnó esta nueva demanda la desestimó porque entendía, acogiendo la argumentación de la demandada, que el contrato de cuentas en participación entre las partes no devengaba el referido impuesto por no existir prestación de servicios por la demandante. Esta sentencia fue confirmada por la Audiencia. A su vez, en la ejecución del primero de los procesos, la ahora demandante de revisión solicitó, como aclaración del auto que fijó la cantidad a ejecutar, que al saldo liquidatorio a su favor se añadiesen los intereses ordinarios del juicio principal, lo que fue denegado por el Juzgado. Ante ello, inició un nuevo procedimiento en reclamación de dichos intereses en el que recayó sentencia estimatoria en primera instancia, recurrida en apelación por la parte ahora demandada en revisión. En el escrito de formalización del recurso, la apelante reconoció, en contra de lo manifestado en el juicio anterior sobre reclamación del impuesto sobre el valor añadido del saldo liquidatorio, que dicho saldo constituía la contraprestación pactada por sus servicios de mediación o de agencia, introduciendo así una versión de los hechos respecto a la naturaleza del negocio conjunto de cuentas en participación totalmente contradictoria con la mantenida en el anterior pleito por el impuesto, pues ahora reconoce que la demandante de revisión prestó sus servicios de mediación o agencia mercantil para así obtener en el último pleito (todavía en fase de apelación a la fecha representación de la demanda de revisión) "la aplicación de un menor plazo de prescripción y lograr así una sentencia absolutoria, desdiciendo sus anteriores argumentos de que mi mandante tan sólo aportó capital al contrato de cuentas en participación", siendo lo importante que el contrato de agencia mercantil estaba efectivamente sujeto a impuesto sobre el valor añadido.

SEGUNDO. El primero de los motivos en que se fundamenta la demanda de revisión, amparado en el ordinal 1º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe ser desestimado porque el documento en el que se basa (escrito de formalización de recurso de apelación por la parte demandada de revisión, de fecha 4 de septiembre de 2006, en el pleito de reclamación de los intereses del saldo liquidatorio fijado en el primero de los pleitos) no reúne los requisitos previstos en el citado precepto. Este dispone que ha lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Ha de tratarse, por tanto, de documentos que se recobran u obtienen después de haber sido pronunciada la sentencia cuya revisión se insta , lo que presupone su existencia durante la tramitación del proceso de modo que, si no hubiese sido imposible por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado la sentencia, podrían haberse aportado a los autos en el momento procesal oportuno para que hubieran surtido efecto, siendo a cargo del demandante de revisión la prueba de tales extremos. La jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS 31-10-2006, en recurso 22/2005 ) ha venido señalando como requisitos para que pueda prosperar este motivo de revisión los siguientes: a) que los documentos se recuperen u obtengan con posterioridad al momento preclusivo para su aportación al proceso aunque no necesariamente en momento posterior al dictado de la sentencia firme; b) que se trate de documentos decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiese sido distinto en caso de haber podido ser tenidos en cuenta; y c) que los mismos no hayan podido aportarse al proceso en momento hábil por fuerza mayor u obra de la parte contraria que se benefició así de una sentencia favorable. Sin embargo, los documentos posteriores no pueden entenderse comprendidos en el motivo 1º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que, al ser creados con posterioridad, ni son "recuperados" ni "recobrados" y, por tanto, no son susceptibles de cambiar la resolución impugnada, puesto que nunca pudieron estar en la esfera de disposición del Tribunal para su valoración. Por otro lado, ninguna virtualidad revisora pueden tener las intervenciones en el proceso como la de la parte demandada en revisión, que se encuadran dentro del derecho de defensa y cuya valoración, desde el punto de vista de la buena fe procesal, debe realizarse por el tribunal ante el que se realizan.

TERCERO. Tampoco puede prosperar el segundo de los motivos en que se fundamenta la demanda de revisión, amparado en el ordinal 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referido a la maquinación fraudulenta ya que tampoco puede basarse en documentos creados con posterioridad. La maquinación fraudulenta sancionada en la norma legal consiste en el empleo de ardides, argucias, artilugios o maniobras artificiosas tendentes a impedir, dificultar u obstaculizar la defensa del adversario para asegurar el éxito de la demanda. No ha habido entonces, al tiempo de constituirse la litis, una actividad engañosa, falaz y contraria a la verdad para obtener el resultado procesal pretendido, sino un cambio en la defensa jurídica de un Letrado contenida en un recurso de apelación en un procedimiento distinto entre las mismas partes. A lo anterior debe añadirse que, aunque la Audiencia Provincial aceptara en su resolución el argumento del recurso de apelación en que se basa la demandante para afirmar la existencia del fraude, ni siquiera así podría darse lugar a la revisión de la sentencia aquí impugnada, pues esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la falta de idoneidad de las sentencias posteriores para poder revisar un juicio anterior ( SSTS 25-01-2005, en recurso 66/2005 y 11-05-2007, en recurso 78/2005 ).

CUARTO. Las razones anteriores conducen a la desestimación de la demanda de revisión, con pérdida del depósito constituido, además de la condena en costas a la parte demandante, sin que haya lugar a imponer la multa que interesa la parte demandada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

Fallo

1º Se desestima la demanda de revisión promovida por la representación procesal de "Grupo Támesis, S.A.", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección Diecinueve, en el recurso de apelación nº 654/2004 confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Madrid en fecha nueve de junio de dos mil cuatro , dimanante de autos de juicio ordinario nº 834/2003.

2º.- Condenar en costas a dicha parte demandante, que además perderá el depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con devolución de los autos que en su día le reclamó esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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