Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 779/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 831/2011 de 08 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 779/2011
Núm. Cendoj: 46250370102011100897
Encabezamiento
ROLLO Nº 000831/2011
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA 779 DE 2011
Ilustrísimos Sres .:
Presidente,
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente: D.Jose Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
Dña. María Pilar Manzana Laguarda
D.Carlos Esparza Olcina
En Valencia a ocho de noviembre de dos mil once
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial nº 000588/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CATARROJA, entre partes, de una como demandante- apelante, D. Héctor representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSE PEREZ BAUTISTA y defendido por el LetradoD.ANTONI CARTRO GINER y de otra como demandada-apelante, Dña. Marí Luz , representada por la Procuradora Dña MARIA MAGDALENA PIRIS MARTINEZ y defendida por el Letrado D EDUARDO OLLETA BELLO.
Es ponente la Iltrma. Sr. Magistrada Dña María Pilar Manzana Laguarda
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CATARROJA, en fecha 28-3- 2011,se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : "Que debo aprobar y apruebo el Inventario de la Comunidad matrimonial formada por D. Héctor y Dña. Marí Luz , en los siguientes términos: ACTIVO de la Sociedad de Gananciales- Urbana. Casa en Massanassa, c/ DIRECCION000 n° NUM000 , adquirida por compra constante la sociedad de gananciales.- Derecho de crédito contra D. Héctor por importe de 92.586,56 euros derivado de la aplicación del art. 1.359 del C. Civil , por aumento de valor de la finca privativa sita en Arganda (León), derivado de la inversión de gananciales.- Derecho de crédito contra el Sr. Héctor por importe de 2.034,78 euros, por el abono del 50% de las cuotas hipotecarias del inmueble sito en Massanassa, con cargo a una cuenta ganancial.- Derecho de crédito por importe de 10.331,58 euros, por el saldo existente en las cuentas que fueron gananciales, al no quedar afectada la propiedad del dinero depositado.- Ajuar Familiar respecto a los siguientes bienes: -Una escalera móvil grande de siete escalones aproximadamente, y Una caja con cesta del Bierzo.- Derecho de crédito contra Dña. Marí Luz , por los ingresos del trabajo que ésta no aportó a la sociedad de gananciales durante el periodo comprendido entre el 6 de junio de 2006 y la fecha de la disolución (28 de julio de 2006), por importe de 40.559'48 euros. PASIVO de la Sociedad de Gananciales- Crédito Hipotecario sobre el inmueble sito en la c/ DIRECCION000 n° NUM000 ( NUM001 ) de Massanassa, n° NUM002 , a favor de la Caixa d'Estalvis y Pensiones de Barcelona.- Crédito Hipotecario sobre el inmueble sito en la c/ DIRECCION000 n° NUM000 ( NUM001 ) de Massanassa, n° NUM003 , a favor de la Caixa d'Estalvis y Pensiones de Barcelona.- Crédito a favor de D. Héctor por importe de 185,03 euros, por el pago de los impuestos relativos al vehículo ganancial. No procede pronunciamiento sobre los intereses en la presente resolución. No procede especial pronunciamiento en costas"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por las representaciónes procesales de las partes se interpusieron recursos de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 7-11-11 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por ambas direcciones letradas de las partes se recurre la sentencia de instancia que tenía por objeto formar el inventario del activo y pasivo de la sociedad de gananciales formada por las partes con ocasión de la celebración de su matrimonio, en fecha 26 de septiembre de 1998, y hasta el día en que se disolvió ésta, mediante escritura de capitulaciones matrimoniales, otorgada en fecha 28 de julio de 2006. El matrimonio se disolvió por sentencia de divorcio de fecha 31 de julio de 2008 .
SEGUNDO.- Por la dirección letrada de Héctor , tras alegar infracciones procesales relativas a la no consignación de hechos probados, falta de motivación de sentencia, infracción de la carga probatoria y del art. 385 del C.Civil , fija su disconformidad con la sentencia de instancia en los siguientes extremos:
en el activo: inclusión de un crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Héctor por importe de 92.586,56 euros, que representan el aumento de valor de la finca privativa del mismo, sita en León, por inversión ganancial.
inclusión en el activo de un crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Héctor por importe de 2.034,78 euros, en concepto de diferencias en el pago de la hipoteca, durante marzo a junio de 2007. Subsidiariamente alega que debería extenderse a todos los pagos realizados en todo el periodo postganancial.
inclusión del saldo existente en las cuentas gananciales por importe de 10.331,58 euros.
error en la cuantía del crédito de la sociedad de gananciales frente a la Sra Marí Luz que reconocido en la suma de 40.559,48 euros, debe reducirse a la de 38.459,48 euros, más los intereses legales devengados desde el 29 de julio de 2006 hasta su efectiva liquidación.
en el pasivo , error en la cuantía del crédito reconocido al Sr. Héctor por importe de 185,03 euros por no incluir los intereses devengados del mismo desde el 10 de diciembre de 2008 hasta la efectiva liquidación.
no inclusión en el pasivo del crédito del Sr. Héctor por importe principal de 1.202,02 euros , por los ahorros privativos antes de contraer matrimonio , con sus intereses desde el día 1 de diciembre de 1999 hasta su efectiva liquidación.
no inclusión en el pasivo del crédito del Sr. Héctor por importe de 36.740,80 euros, más los intereses devengados desde el 6 de abril de 2001 hasta su efectiva liquidación, en concepto de la venta de una finca privativa del mismo cuyo importe fue ingresado en cuentas gananciales.
Finaliza su recurso solicitando la medida de disposición y administración que en su caso proceda, a libre criterio de la Sala , cuanto menos respecto del inmueble ganancial sito en la DIRECCION000 de la localidad de Massanassa.
TERCERO .- Por la dirección letrada de la parte , también recurrente, que representa los intereses de Marí Luz , se está disconforme con la sentencia de instancia en los siguientes extremos, todos ellos d el activo del inventario :
inclusión indebida en el activo de la sociedad del crédito frente a la Sra. Marí Luz por importe de 40.559,48 euros correspondientes a los ingresos de trabajo no aportados a la sociedad durante el 6 de junio de 2006 y la fecha de la disolución.
exclusión indebida en el activo de un derecho de crédito de la SG frente al Sr. Héctor por importe de 1.990 euros , correspondiente al abono de un curso de contabilidad tras ser disuelta la sociedad de gananciales.
exclusión indebida en el activo de un derecho de crédito de la SG frente al Sr. Héctor por importe de 21.620,45 euros por el abono de las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba una casa privativa del Sr. Héctor sita en la calle San Elías de Paterna.
CUARTO.- Principiando por el recurso del Sr. Héctor , las infracciones procesales denunciadas relativas a la falta de constancia de hechos probados y de motivación de la sentencia no pueden prosperar en la medida en que , tratándose de una sentencia civil, la declaración de hechos probados resulta de la valoración efectuada de la prueba practicada y la alegada falta de motivación , si bien concisa, no engendra el defecto denunciado cuando con su mera lectura se conoce la razón de ser de las inclusiones y exclusiones de las partidas gananciales del inventario, permitiendo con ello la revisión a que alcanza el recurso de apelación. El resto de las infracciones alegadas, relativas a la prueba, forman parte indisoluble de la impugnación de los concretos motivos alegados, centrados en la valoración de la pruebas realizada por el Juzgador de instancia que, a tenor de los preceptos que se dicen infringidos, se considera errada por el recurrente, por lo que no puede ser objeto de especial y distinto pronunciamiento, sino que se incluirá en el estudio de cada una de las partidas impugnadas. Tampoco puede prosperar por ser de todo punto extemporánea la petición, no concretada, relativa a la adopción de medidas de administración y disposición sobre la vivienda ganancial que constituyó el domicilio conyugal. Dicha petición es nueva, no se hizo en la primera instancia y , por ello, no puede ser atendida en esta alzada, por impedirlo el principio "pendente apellatione nihil innovetur" hoy recogido en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere al objeto del recurso de apelación identificándolo con el de la primera instancia al señalar que, en virtud de dicho recurso, "podrá perseguirse con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente".
QUINTO.- Principiando por los motivos de impugnación relativos al activo ganancial de la dirección letrada del Sr. Héctor , se denuncia, en primer lugar, la inclusión de un crédito de la sociedad de gananciales frente al mismo por importe de 92.586,56 euros , que representan el aumento de valor de la finca privativa del mismo sita en Arganda ( León) por inversión ganancial.
Dice el art. 1.359 del C.Civil : " Las edificaciones , plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento de valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado". En virtud de la norma contenida en el primer párrafo del precepto, el carácter privativo o ganancial que el bien tenía antes de la mejora se extiende a todo lo que por ella se le une o incorpora por vía de accesión; de forma que si la mejora se realiza en un bien ganancial, surge un crédito del cónyuge contra la sociedad para el reembolso del valor satisfecho; y si el bien era privativo, con la mejora sigue teniendo carácter privativo, pero la sociedad será acreedora del aumento de valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora al tiempo de la disolución de la sociedad o enajenación del bien mejorado. Para que surja ese derecho de crédito de la sociedad la mejora debe deberse a la inversión de fondos comunes y ha de resultar acreditado que los bienes privativos objeto de inversión han experimentado, a consecuencia de ésta, un aumento de valor.
En el caso de autos consta acreditada, a través de su aportación a autos, la compra del inmueble por el Sr. Héctor con anterioridad a contraer matrimonio, por precio de seiscientas mil pesetas, relatando la escritura que se trata de "una casa de planta baja y piso, en mal estado de conservación, con terreno unido" ; consta , igualmente acreditado, por ausencia de controversia, la persistencia de dicho inmueble privativo al tiempo de disolverse la sociedad, y, finalmente, el incremento del valor del mismo -contabilizando solo el vuelo, no el suelo- al tiempo de la disolución. Dicho incremento resulta incuestionable desde el momento en que la tasación aportada por la propia parte recurrente a autos, folios 734 y siguientes, refiere la realización de las obras de rehabilitación integral del inmueble al año 2001 -hace cinco años dice expresamente- , lo que supone el que se han realizado constante matrimonio, esto es tres años después del comienzo de la sociedad de gananciales y cinco antes de su extinción. Por la fecha de la tasación, ésta se realizó apenas tres meses antes de la disolución de la sociedad de gananciales por lo que es obvia la fiabilidad de dicha tasación a los efectos de determinar el incremento de su valor. Y en cuanto a la naturaleza de los fondos invertidos, verificándose constante la sociedad de gananciales es de aplicación lo dispuesto en los artículos 1347 y 1361 del C.civil que determinan, salvo prueba efectiva en contrario, que los fondos invertidos son gananciales.
Nada empece a lo dicho la aportación, también extemporánea, del documento adjuntado a su escrito de apelación, pues lejos de ser de fecha posterior lo es referido a la anterior tasación , por más que la referencia a la finalidad del mismo -valor de la finca a efectos de obtención de un préstamo hipotecario- determine , a mayor abundamiento, la realidad del valor asignado.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo.
SEXTO.- El segundo motivo de impugnación lo constituye la inclusión en el activo de un crédito de la SG frente a su patrocinado por el importe de 2.034,78 euros. Dicho importe se refiere al abono, con cargo a la sociedad de gananciales, de las cuotas de los dos préstamos hipotecarios que gravaban la vivienda familiar, de la entidad La Caixa, relativas a los meses de marzo a junio de 2007. Dichos pagos, realizados tras la disolución de su matrimonio y obligando a ello la sentencia de divorcio, debieron ser abonados de forma igualitaria por ambas partes con su dinero privativo, y , ello no obstante, el Sr. Héctor , al no abonar su 50% con cargo a su haber privativo, hubo de ser dinero ganancial el que se utilizó en el pago de su parte. Frente a lo alegado por el recurrente, se trata de una deuda que sí forma parte del inventario ganancial, por muy postganancial que sea, dada la vigencia de la misma al término de la sociedad, y aparece acreditada, en cuanto a su importe, a través de la documental señalada con el número 20 de los documentos aportados por la propia parte recurrente a su escrito de demanda y que obra a los folios 233 y siguientes.
La petición subsidiaria queda vacía de contenido desde el momento en que no se solicitó, en su momento oportuno, la concreta inclusión de la partida que responde al pago posganancial. un pago .
La siguiente impugnación se refiere a la inclusión en el activo de un crédito de la SG frente a su patrocinado por el importe de 10.331,58 euros. Frente a lo alegado de contrario, dicha partida sí fue invocada por la contraparte en su escrito de proposición de inventario, basta para ello leer el punto sexto de su contrapropuesta obrante al folio 675 de autos. Se trata del saldo que arrojan las cuentas comunes a las que se refiere la renuncia de la contraparte y que aparece documentadas a los folios 703 y siguientes. Pese a que pretenda referir la renuncia al importe del depósito consignado en la cuenta, dicha renuncia no puede ser entendida de forma distinta a la que consta en el encabezamiento del respectivo documento: dejar de ser cotitular de la cuenta expresando su conformidad, entre otras operaciones, con el saldo existente a la fecha de la firma del documento.
SEPTIMO.- Requiere de un estudio conjunto, por haber sido impugnado por ambos recurrentes la última partida del activo, consistente en el derecho de crédito de la SG frente a la Sra. Marí Luz por importe de 40.559,48 euros correspondientes a los ingresos de trabajo no aportados a la sociedad durante el periodo comprendido entre el 6 de junio de 2003 y la fecha de la disolución de la sociedad. Mientras que por la parte recurrente, que representa los intereses del Sr. Héctor , se impugna su cuantía que debe reducirse a la de 38.459,48 euros, por la representación de la Sra. Marí Luz , se impugna su inclusión.
Revisadas que son las alegaciones de las partes así como el soporte documental de las mismas, se extrae la conclusión de la improcedencia de incluir el referido crédito del activo ganancial en el inventario de la SG. En efecto, según el recurrente en el periodo que fija entre uno de junio de 2003 a 28 de julio de 2006, -la sentencia lo hace desde el 6 de junio de 2006-, las nóminas de la esposa se ingresaron en otra cuenta de la Caixa - la terminada en 463- y de ésta solo traspasó a la cuenta de gastos el importe del préstamo hipotecario, concluyendo de ese proceder que el resto de su nómina fue invertido en necesidades privativas de la esposa y no en gastos gananciales. Pues bien, vistos los concretos movimientos de la cuenta referida, que obran a los folios 596 y siguientes de los autos; vista la certificación emitida por el Director de esa sucursal de la Caixa, relativa a esa cuenta, en la que si bien era de titularidad del la esposa, el esposo-recurrente estaba autorizado ( folio 812 de los autos) , y vistos los concretos traspasos efectuados por el esposo -tres de seiscientos euros y uno de trescientos- que se reconocen por el propio recurrente en su escrito de apelación y le llevan a reducir la cuantía reclamada de ese crédito en 2.100 euros, la Sala no puede sino concluir que las nóminas de la esposa siguieron siendo ingresadas en cuentas en las que se atendían gastos gananciales, porque otra cosa no puede concluirse de los concretos apuntes a que se refiere, de los traspasos realizados por ambos esposos, y de la autorización del esposo en la referida cuenta.
En consecuencia, procede la estimación del motivo.
OCTAVO.- Continuando con el escrito de apelación de la representación procesal del Sr. Héctor , impugna en el pasivo de la sociedad, el error padecido en la cuantía del crédito reconocido al Sr. Héctor por importe de 185,03 euros por no incluir los intereses devengados del mismo desde el 10 de diciembre de 2008 hasta la efectiva liquidación. Y a este respecto debe decirse, en primer lugar, que no se trata de un verdadero motivo de impugnación sino, en su caso, de una omisión que , como acertadamente alega la contraparte en su escrito de oposición al recurso, será objeto de atención en la correspondiente fase liquidatoria , en la que procede la determinación de los intereses de los créditos que se reconocen en la formación del inventario. Ello no obstante, y como quiera que consta su expresa petición en el inventario que inicia las actuaciones, procede acceder a dicha petición señalando la fecha del devengo de los intereses la consignada , en la que se cedió y puso a disposición del Ayuntamiento el vehículo en cuestión.
NOVENO.- Finalmente, se impugna la no inclusión en el pasivo de la sociedad de dos créditos que dice ostentar el Sr. Héctor por importe de principal, el uno de 1.202,02 euros por los ahorros privativos antes de contraer matrimonio y el otro por 36.740,80 euros, en concepto de la inversión privativa en la sociedad por la venta de una finca privativa del mismo, sita en la calle San Elías de Paterna , cuyo importe fue ingresado en cuentas gananciales y destinado a la adquisición del inmueble ganancial, sito en la DIRECCION000 de Massanassa.
En cuanto al primero, en efecto, consta acreditado a través del documento número 35 de los aportados al escrito inicial de inventario ( folio 418) la existencia de una cuenta en la Caixa, terminada en 20014, que es titularidad privativa del esposo por haber sido constituida antes de la celebración del matrimonio. Dicha cuenta arroja a fecha 1 de diciembre de 1999 un saldo de 1.200.000 pesetas. Y dicho saldo consta transferido a la cuenta acabada en 2544 de la Caixa que el recurrente denomina de ingresos gananciales. En consecuencia, conforme art. 1346.1 dichos fondos privativos son privativos y por aplicación del art. 1364 del mismo cuerpo legal, tiene derecho a ser reintegrado de su valor a costa del patrimonio común.
En cuanto al segundo, la cantidad que se reclama no resulta acreditada a la vista de las operaciones realizadas, y de las alegaciones vertidas en su propio escrito de proposición de inventario. En efecto, como la propia parte aduce en el mismo, el bien privativo adquirido antes del matrimonio fue pagado de la forma que se relata, en concreto, subrogándose en una hipoteca de 38.621,04 euros primero con Caja Postal, luego Argentaria y finalmente BBVA. En un primer periodo , que va desde la compra del bien hasta el matrimonio, se sufragaron 17.000,59 euros , obviamente, con dinero privativo; y en un segundo periodo, que va desde la fecha del matrimonio hasta la cancelación de la hipoteca en fecha 25 de enero de 2001, -constante matrimonio- se sufragaron todas las restantes cuotas de amortización del préstamo hipotecario así como los gastos de la cancelación de la hipoteca con dinero ganancial, -y este hecho es reconocido por el propio recurrente en su escrito de proposición de inventario expresando hasta por tres veces su naturaleza ganancial-. En consecuencia, el crédito reclamado por el recurrente que cifra en la suma de 36.740,80, por inversión privativa en la adquisición del bien ganancial, ha de reducirse en 21.620,45 euros, que es la cantidad amortizada por la sociedad de gananciales del préstamo hipotecario otorgado para la adquisición del bien privativo del recurrente, y por tanto, la parte privativa que fue invertida en la adquisición del bien ganancial. Y ello a partir de la prueba obtenida por el reconocimiento de los hechos por ambas partes, que se deduce de sus propios escritos, porque la verdadera prueba documental y fehaciente de la inversión privativa alegada, habría sido la constancia expresa en la escritura pública de adquisición del bien ganancial de la existencia de un pro-indiviso, de la utilización de dinero privativo en la adquisición o cualesquiera reservas que las partes realizaran para garantizar ese crédito.
En consecuencia, conforme art. 1346.1 y. 1364 del Civil , tiene derecho a ser reintegrado de su valor a costa del patrimonio común.
DECIMO.- En cuanto al recurso interpuesto por la dirección letrada de la Sra. Marí Luz , resta por estudiar lo que considera dos exclusiones indebidas en el activo de la sociedad, como créditos de ésta frente al Sr. Héctor , consistente, la primera en el importe de 1.990 euros , correspondiente al abono de un curso de contabilidad con cargo a la sociedad tras ser disuelta y la segunda, por importe de 21.620,45 euros por el abono de las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba una casa privativa del Sr. Héctor sita en la calle San Elías de Paterna.
En cuanto a este último, al margen de lo que se ha dicho en el fundamento jurídico anterior, lo hoy pretendido no puede ampararse en el hecho séptimo de su escrito de proposición de inventario -folio 676- , pues en él no consta relación alguna al pago del préstamo hipotecario, como sí pudo haberlo hecho al amparo de las manifestaciones contenidas en el escrito de inventario de adverso. Por ello resulta extemporánea la petición realizada en la vista y reiterada en esta alzada, debiendo estarse a lo que resolvió esta Sala en su anterior sentencia de fecha 31 de enero de 2011 .
En cuanto al primero, por el contrario, sí podría tener acogida en el hecho séptimo de su escrito de proposición de inventario, relativo a los distintos traspasos realizados por su esposo que pueden ser objeto de posterior concreción, en cuanto a su importe. Pero ello no obstante no procede su inclusión. En efecto consta acreditado al folio 960 vuelto de autos, el apunte de 1.990 euros extraídos de la cuenta de la Caixa terminada en 45531 , el día 20 de septiembre de 2006 relativo al curso de contabilidad. Más a la vista de las alegaciones de la parte contraria no puede considerarse acreditado por la fecha del mismo cercano a la disolución, y por el propio apunte -no consistente en traspaso- que tal curso fuera realizado por el esposo a costa de dinero ganancial.
UNDECIMO.- La parcial estimación de uno y otro recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada así como la devolución de los depósitos consignados para recurrir.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero .- Estimar, parcialmente, los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Héctor y de Mª Marí Luz .
Segundo .- Revocar la sentencia de instancia en los siguientes puntos, para en su lugar acordar:
añadir al crédito reconocido al Sr. Héctor , en el activo de la SG , por importe de 185,03 los intereses devengados el 10 de diciembre de 2008 hasta la efectiva liquidación.
Excluir del activo ganancial el derecho de crédito de la SG frente a la Sra. Marí Luz por importe de 40.559,48 euros.
Añadir en el pasivo de la SG el crédito del Sr. Héctor por importe de principal de 1.202,02 euros.
Añadir en el pasivo de la sociedad , el crédito del Sr. Héctor por importe de principal de 15.120,35 euros
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir procédase a su devolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
