Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 779/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 486/2012 de 27 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 779/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100594
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN UNDÉCIMA VALENCIA NIG: 46250-37-2-2012-0002824 Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 486/2012- S - Dimana del Juicio Verbal Nº 000428/2011 Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA Apelante: D. Faustino .Procurador.- Dña. ANA BELEN GIMENO MAS.
Apelado: RS E HIJOS SL Y Dña. Herminia Procurador.- D. EDUARDO FACUNDO BONACASA FORES.
Apelado-rebelde: DÑA. Josefina C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM001 ALMASSERA.
SENTENCIA Nº 779/2012 =============================================== MAGISTRADO PONENTE ILMO. SR. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA =============================================== En Valencia, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.
Vistos por mí, MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 428/2011, promovidos por RS E HIJOS SL Y Dña. Herminia contra D. Faustino y contra DÑA. Josefina sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Faustino , representado por el Procurador Dña. ANA BELEN GIMENO MAS y asistido del Letrado Dña. PATRICIA FERNANDEZ JIMENEZ, contra RS E HIJOS SL Y Dña. Herminia representado por el Procurador D. EDUARDO FACUNDO BONACASA FORES y asistido del Letrado D. JUAN SALVADOR ALMENAR y contra DÑA. Josefina , en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, en fecha 1 de diciembre de 2011 en el Juicio Verbal 428/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Eduardo Bonacasa Fores, en nombre y representación de la mercantil 'R.S. e Hijos, S.L.' y Dña. Herminia , contra D. Faustino , y Dña. Josefina , y debo condenar y condeno a los citados demandados a que paguen solidariamente a los actores la suma de tres mil ciento cincuenta euros (3.150 euros), más intereses legales desde la interpelación judicial. Con imposición de costas procesales a los demandados.' SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Faustino , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de RS E HIJOS SL Y Dña. Herminia . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 17 de diciembre de 2012.TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Dª. Herminia y la mercantil R. S. e Hijos S. L., como arrendadores del local que se indica, presentó demanda frente a D. Faustino , como arrendatario, y Dª. Josefina , como fiadora solidaria, en reclamación de la suma principal de 3.150 euros, e intereses legales de dicha cantidad devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial, como diferencia resultante de cantidades debidas en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, de acuerdo con el documento suscrito al efecto por el que se rescindía dicho contrato y se concretaba la deuda existente.Y se dicta sentencia en rebeldía de los demandados.
Fallo
SEGUNDO .- El demandado comparecido en la apelación D. Faustino insta la nulidad de actuaciones con base a lo dispuesto en el artículo 459 de la LEC , por no haber sido suspendido el acto del juicio verbal para la designación voluntaria de abogado y procurador que le asistiesen siendo preceptiva la intervención de tales profesionales, dado que le fue denegada la petición de beneficio de justicia gratuita cursada con carácter previo a la vista, y siendo errónea dicha decisión por cuanto solicitada de nuevo para la apelación le son designados representante procesal y defensor, entendiendo que le ha producido por dicha situación indefensión.Y, al respecto, se debe tener en cuenta que, como ha indicado este Tribunal en anteriores ocasiones, como es el caso de los AA. de fechas 22 de febrero y 29 de septiembre de 2009: señala la STC, Sala 2ª, de 15 julio 2002 , que es jurisprudencia de dicho Tribunal, que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluyen el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el artículo 24-2 CE consagra de manera singularizada ( SSTC 47/1987, de 22 de abril, FJ 2 ; 245/1988, de 19 de diciembre, FJ 3 ; 105/1996, de 11 de junio , FJ 2.; 92/1996, de 27 de mayo , FJ 3). También, que este derecho tiene por finalidad, al igual que todas las demás garantías que conforman el derecho en que se integra, la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el art. 24-1 CE ( SS.TC 71/1999, de 26 de abril, FJ 3 , y 217/2000, de 18 de septiembre , FJ 2). Y, asimismo ( STC 101/2002, de 6 de mayo , FJ 4 ), que la designación de abogado y procurador de oficio para asegurar el derecho a la defensa es una obligación jurídico-constitucional a la que se da cumplimiento por diversos poderes públicos, singularmente los órganos judiciales y los Colegios de Abogados y Procuradores ( STC 135/1991, de 17 de junio , FJ 2), y que la exigencia legal a la parte de tener un defensor acentúa la obligación de dichos poderes públicos de garantizar la efectiva designación de letrado ( SSTC 42/1982, de 4 de agosto, FJ 2 ; 12/1993, de 18 de enero, FJ 1 ; y 91/1994, de 21 de marzo , FJ 2). Se precisa incluso en alguna ocasión que la pasividad del titular del derecho ha de ser suplida por el órgano judicial ( SSTC 42/1987, de 5 de julio, FJ 2 , y 229/1999, de 13 de diciembre , FJ 2). Y que para estimar que se ha producido una vulneración del derecho a la asistencia letrada ha de constatarse que se ha producido indefensión material. En efecto, debe señalarse que este Tribunal, en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sustentada, entre otras, en las Sentencias de dicho Tribunal de 9 de octubre de 1979 (caso Airey ) y de 25 de abril de 1983 (caso Pakelli ), ha señalado que, desde la perspectiva constitucional, la denegación de la asistencia letrada no conlleva sin más una vulneración del artículo 24-2 CE . Para que esto suceda es necesario que la falta del Letrado de oficio solicitado, en atención a las circunstancias concurrentes en este caso, haya producido al solicitante una real y efectiva situación de indefensión material, en el sentido de que la autodefensa se haya revelado insuficiente y perjudicial para el litigante impidiéndole articular una defensa adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso, es decir, que se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa (por todas, SSTC 161/1985, de 17 de diciembre, FJ 5 ; 92/1996, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 101/2002, de 6 de mayo , FJ 2 ). E interpretado el artículo 16 de la Ley 1/96 de Asistencia Jurídica Gratuita desde esta perspectiva constitucional, conlleva que por regla general se deba acordar la suspensión del procedimiento iniciado, y solo por causas razonadas y justificadas frente a la petición de suspensión del procedimiento por estar pendiente la designación de abogado y/o procurador que defiendan y asistan al solicitante, so pena de limitar el derecho fundamental de defensa y asistencia letrada y ocasionar indefensión a la parte.
Y, en aplicación de lo anterior, aunque no se observa en el supuesto que se analiza en principio irregularidad procesal en la actuación del Juzgado, puesto que habiendo sido dictado el archivo de la petición de justicia gratuita y compareciendo al acto del juicio el demandado sin abogado y procurador, correspondía por ello, al no hacerlo en forma, dado el carácter preceptivo de la intervención de tales profesionales ( artículos 23 y 32 de la LEC ), la consecuencia de su declaración de rebeldía prevista en el artículo 496 de la Ley procesal , debe tenerse en cuenta, no obstante, como decíamos, que la decisión de archivo de la petición de beneficio de justicia gratuita que se le hace al demandado coincide en fecha: 30 de noviembre de 2011, con la del acto de la vista del juicio (folios 67 y 73 de las actuaciones), lo que le imposibilitaba materialmente a recurrirla a efectos de hacerla valer dicho beneficio, por lo que se entiende que debió suspenderse el juicio para dar esta oportunidad al demandado, máxime cuando en el juicio insiste dicho demandado en su petición de tal beneficio; o, al menos, para darle oportunidad de nombrar abogado y procurador de su confianza. Y sin que se pueda olvidar que este Tribunal unipersonal ha tenido conocimiento de la concesión del indicado beneficio al indicado demandado con ocasión de la reproducción de su petición del mismo para la apelación, por lo que cabe presumir que si concurrían al mismo las circunstancias para su concesión, también preexistían en los escasos dias anteriores en que se celebra el juicio.
Es, por lo expuesto, y, de acuerdo con los criterios tuteladores amplios que marca la doctrina del TC, y al amparo de los artículos 238-3 º y 240-2º de la LOPJ , que procede declarar la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento anterior al inicio de la vista del juicio verbal, así como las sucesivas incluida la sentencia dictada, a efectos de que se cite a las partes nuevamente, dando oportunidad al demandado para que comparezca con el abogado y el procurador designados del turno de oficio.
TERCERO .- La estimación del recurso, en cuanto deja sin efecto la resolución dictada en la instancia, conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.
FALLO PRIMERO .- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Faustino contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 14 de los de Valencia en juicio verbal nº. 428/2011 .
SEGUNDO .- SE DECLARA LA NULIDAD DE ACTUACIONES, mandando reponer los autos al momento anterior a la vista del juicio verbal, dejando sin efecto ésta y las sucesivas, incluida la sentencia dictada, a efectos de que se convoque de nuevo a las partes a juicio, dando oportunidad a la demandada de comparecer por medio del abogado y del procurador designados del turno de oficio.
TERCERO .- NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno por razón de la cuantía y ante la carencia de interés casacional a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
