Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 779/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 716/2016 de 13 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: VELA MORALES, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 779/2016
Núm. Cendoj: 11012370052017100482
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1855
Núm. Roj: SAP CA 1855/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A Nº: 779/2016
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Ramón Romero Navarro
Doña Aurora Mª Vela Morales
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento Divorcio contencioso 1120/2014
Rollo de Apelación núm 716/2016
En la ciudad de Cádiz a día 13 de Diciembre de 2017
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los
autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio sobre Divorcio contencioso
en el que figura como parte apelante DON Eladio representado por la Procuradora Dª IRENE DEL C.
RODRIGUEZ ROMERO y asistido por el Letrado D. MANUEL ROMERO PÉREZ , y parte apelada DOÑA
Tania representado por el Procurador D. SERGIO MÁRQUEZ DELGADO y asistido por La Letrada Dª
; actuando como Ponente la Iltma. Sra. Doña Aurora Mª Vela Morales Magistrada Juez de Adscripción
Territorial en funciones de Refuerzo .
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha 22/04/2015 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA DE DIVORCIO formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Rodríguez Romero, en nombre y representación de Don Eladio , contra Doña Tania , debo acordar y ACUERDO LA DISOLUCIÓN, POR DIVORCIO, DE LOS EXPRESADOS, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y acordando las siguientes MEDIDAS: PRIMERA.- Acuerdo mantener la pensión alimenticia a favor de los hijos Fausto y Gracia , de conformidad con lo estipulado en el fundamento jurídico cuarto de la presente, así el disfrute de la vivienda familiar.SEGUNDA.- Acuerdo mantener la pensión compensatoria establecida a favor de su esposa a cargo del Sr. Eladio de conformidad con lo estipulado en el fundamento jurídico primero de la presente.
TERCERA.- Se declara disuelto de pleno derecho el régimen económico del matrimonio.
Sin expreso pronunciamiento en costas.' Con fecha 30 de Septiembre de 2.015 se dictó auto de aclaración de Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' SE ACVUERDA COMPLETAR, POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, LA SENTENCIA DICTADA por este Juzgado en los autos de Divorcio Contencioso seguidos con el Nº 240/2014, en fecha 22 de Abril de 2.015 a cuyo efecto se acuerda añadir al Fundamento de Derecho Cuarto el siguiente párrafo 'Lo mismo ha de decirse en relación al pago de los gastos extraordinarios cuyo pago de se mantiene por mitad entre ambos progenitores'. Asimismo, debe completarse el Fallo de dicha resolución añadiendo a la Medida Primera el siguiente pronunciamiento 'Se mantiene el pago de los gastos extraordinarios escolares y médicos que pudieran ocasionarse al 50% para ambas partes'.
2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Eladio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega a la Iltma. Sra. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. - Basa la parte apelante su recurso en síntesis , conforme consta en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de las circunstancias del caso, y la valoración de la prueba así como la aplicación del derecho, en cuanto que se mantenga en el presente caso una pensión compensatoria al no concurrir los requisitos para su mantenimiento sin limitación temporal , habida cuenta que el matrimonio duró 8 año y la parte apelada pese a que en el momento de su otorgamiento tenía 38 años no se procurado ninguna formación por causa imputable exclusivamente a la misma, y su acceso al mercado laboral ha sido esporádico por causas imputables a su voluntad, teniendo en cuanta que lleva mas de 15 años cobrando a expensas del recurrente la pensión compensatoria, solicitando la estimación del recurso con revocación de la sentencia y condena en costas.
La parte apelada se opone al recuso, alegando que la resolución recurrida es ajustada a derecho concurriendo los requisitos para el establecimiento en la sentencia de divorcio en los mismos términos que lo fue en la sentencia de separación , así como reitera su dedicación a la familia y la dificultad de acceso al mercado laboral, no procediendo ni la supresión ni limitación temporal, solicitan la desestimación del recurso con confirmación de la sentencia y condena en costas.
SEGUNDA.- Centrada la controversia, cabe adelantar que el recurso debe ser estimado parcialmente .
De modo que como se analizará concurren- in extremis- los requisitos para el establecimiento de la pensión en cuanto a que mantener la establecida en el procedimiento de separación , y se estima adecuada la cuantía no discutida , pero procede el establecimiento de una limitación temporal.
El art. 97 del Código Civil señala que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2017 analiza el concepto y requisitos de la pensión compensatoria, con remisión a otras sentencias como la de 20 de julio de 2015 que señalaba que: ' El art. 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.
En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 del Código Civil tienen una doble función: »a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal. Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores ( STS 24 de noviembre de 2011 , 19 de octubre de 2011 , 19 de octubre de 2012 , 16 de noviembre de 2012 o 20 de noviembre de 2013 entre otras). Se aprecia, en el marco de la tesis subjetivista sobre el citado precepto, integradora de los dos párrafos del precepto, que las sentencias de la Sala que se han citado incluyen entre otras circunstancias a considerar '[...] su situación anterior en el matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación'.
Esta situación anterior, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( Sentencias de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 o 4 de diciembre de 2012 ) es de sumo interés. No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste.» Además conforme a otras resoluciones como la Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de diciembre de 2015 , citando a su vez sentencias anteriores, ( STS 18 de marzo de 2014 ) declara como doctrina jurisprudencial que 'el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial ', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal.
Finalmente sobre la temporalidad de la medida la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2016 recoge la evolución jurisprudencial que viene a consolidar la fijación de limitaciones en la obligación de prestar la pensión compensatoria en favor del cónyuge económicamente desfavorecido por la disolución matrimonial. (por ejemplo la STS de 21 de junio de 2013 o 3 de julio de 2014 ) .
TERCERO- Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC )-» ( SSTS de 3 de octubre de 2008, [RC n.º 2727/2004 ], 27 de junio de 2011 [RC n.º 599/2009 ]) y 23 de enero de 2012, [RC n.º 124/2009 ], entre las más recientes).
Por tanto, desde la perspectiva del artículo 101 CC , puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción o modificación en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, esto es, el cese de la situación de desequilibrio que fue causa de su reconocimiento ( STS de 23 de enero de 2012, [RC n.º 124/2009 ]).
No obstante, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida( o su modificación) es el valor vinculante de lo acordado pues constituye también jurisprudencia de esta Sala que, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación -de modo que puede renunciarse-, como en su propia configuración, queda a facultad de los cónyuges pactar lo que consideren más conveniente a ese respecto. Y todo ello sin perjuicio de que también se admita la posibilidad de que los cónyuges contemplen derechos económicos a favor de uno de los esposos que resulten independientes de que concurran o no los requisitos para la pensión compensatoria, pues esta Sala ha considerado que se trata de pactos válidos que no tienen limitado su objeto y que sirven para completar las consecuencias establecidas legalmente para las separaciones/divorcios. En este sentido se han pronunciado las SSTS de 20 de abril de 2012 , [ RCIP n.º 2099/2010 ] y 31 de marzo de 2011 , [ RC n.º 807/2007 ], a partir de la trascendental STS de 2 abril 1997 . El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos ( STS de 4 noviembre de 2011, [RC n.º 1722/2008 ]), por lo que lo relevante para dilucidar la controversia es comprobar si la decisión adoptada por la sentencia recurrida se compadece con el completo acuerdo de las partes en esta materia.
La pensión de desequilibrio económico, legislativamente plasmada en el art. 97 del Código civil , responde a la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible, y siquiera sea en el ámbito estrictamente patrimonial, los vínculos de solidaridad que comporta la unión matrimonial y hacer frente al detrimento económico personal que supone, normalmente del lado de la mujer, la dedicación a las tareas estrictamente domésticas y familiares. De ahí que tal pensión compensatoria, a la que se refieren, además, los artículos 99 a 101, no constituya un efecto primario de la separación o divorcio que opere automáticamente, sino una consecuencia eventual y secundaria. Se trata, en definitiva, de una medida no de índole o carácter alimenticio, conforme quedó claramente recogido en el debate parlamentario de la Ley 30/1981 de 7 julio, sino por el contrario de naturaleza reparadora o compensatoria tendente a equilibrar en lo posible, como decimos, el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro. De ahí que la posibilidad de establecimiento de dicha pensión compensatoria surja como resultado de la suspensión de la vida en común o cuando se produce la ruptura definitiva de toda relación conyugal, siempre que, además, concurran los requisitos y elementos que a tal efecto contempla el ya citado art. 97 CC .
Ahora bien, lo que el legislador no ha querido establecer es una pensión económica vitalicia basada exclusivamente en el hecho del previo matrimonio, sino que la condiciona a la situación de desequilibrio real entre las partes, cuya realidad se hace depender, entre otros datos, de circunstancias tanto presentes como futuras y no debe entenderse como un derecho absoluto sino relativo, condicional, circunstancial y también limitado en el tiempo -salvo casos muy excepcionales- concepción ésta que parte de la idea de que, roto el vínculo matrimonial, ambos cónyuges deben procurarse, dentro de sus respectivas posibilidades, y atendidas todas las circunstancias concurrentes, un medio autónomo de subsistencia, porque el hecho del matrimonio no debe determinar por sí mismo el derecho a una percepción salarial indefinida. Esta clase de pensión no puede convertirse en una renta vitalicia, sobre todo cuando la esposa es joven y goza de buena salud, y por tanto de posibilidad de desarrollar su propia actividad profesional, de obtener sus propios ingresos, aunque en principio se entienda necesaria la fijación de la pensión, para facilitar ese inicio de actividades laborales.
El que una de las partes no acceda o no quiera acceder al mercado laboral, no debe ser una carga constante para el otro cónyuge. Solo en algunas ocasiones debido a la avanzada edad de la esposa en el momento de la crisis matrimonial, y que a la concepción de una determinada época( felizmente superada hace años), la sociedad entendía que la mujer solo debía ser preparada para contraer matrimonio, siendo este su fin y no el laboral, la pensión que la esposa perciba del esposo con carácter indefinido será el único modo de indemnizar el desequilibrio que se produce.
Siguiendo el sentido de este razonamiento ya la Jurisprudencia del TS señaló la posibilidad de fijación temporal en las Sentencias de 10 de febrero ( RJ 2005, 1133 ) y 28 de abril de 2005 ( RJ 2005, 4209) , dictadas en interés casacional. En el mismo sentido positivo se ha manifestado luego el legislador, pues la Ley 15/2005, de 8 de julio ( RCL 2005, 1471) , ha dado una nueva redacción al art. 97 CC estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.
La jurisprudencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo ha venido a destacar que la finalidad o función de la pensión compensatoria, no es la de erigirse en un mecanismo reequilibrador de los patrimonios de los cónyuges ( STS de 17 de julio de 2009, Rec. 1369/2004 ), como tampoco es la de subvenir a necesidades de uno de los cónyuges, o la de ser un instrumento puramente indemnizatorio, o «una garantía vitalicia de sostenimiento», o de perpetuación del nivel de vida que venían disfrutando ( STS de 22 de junio de 2011, Rec.
1980/2008 ), sino la de compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS de 5 de noviembre de 2008, Rec. 962/2002 ), y la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura «en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial» ( STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009 , con cita de las SSTS de 22 de junio y 19 de octubre de 2011 , Rec. 1940/2008 y 1005/2009 ).
En definitiva, se trata con esta figura de «evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación» ( STS de Pleno de 19 de enero de 2010, Rec. 52/2006 ).
CUARTO. - Aplicando las consideraciones anteriores al caso de autos, cabe destacar que el matrimonio tuvo lugar el 1993. Fue objeto de una separación judicial en 2001, que estableció una pensión compensatoria acordada en convenio regulador y aprobada judicialmente. En ese momento la duración del matrimonio fue de 8 años. Si bien hubo una reconciliación de hecho- admitida por ambas parte desde el año 2003 a 2007-, pero que posteriormete se reclamó la pensión pese a la convivencia, en fase ejecutiva, sin que conste debidamente si abarca a la totalidad de dicho periodo. De modo que a la fecha del divorcio, en Abril de 2015, llevaba la parte apelada recibiendo durante 14 años la pensión compensatoria, y a fecha actual unos 16 años. Consta que la situación económica de la parte recurrente es similar en el momento del dictado de la sentencia de separación , y del mismo modo modo a pesar de haber trascurrido 16 años, la situación económica y laboral de la parte apelada ha variado mínimamente.
Sin embargo si consta que ha trabajado, aun sin la continuidad deseable. Pero no consta que en todo el largo periodo de tiempo en que la misma ha sido perceptora de la pensión compensatoria- 14 años hasta el divorcio ( 16 actualmente)- la misma se haya intentado procurar una formación que le permitiera acceder al mercado laboral en mejores condiciones o con mayor estabilidad, . Ni tampoco consta una búsqueda activa de empleo para dicha mayor estabilidad. De modo que dicha situación, si bien esta dificultada en un primer momento por la alegada dedicación a la familia previa, y la mayor dedicación en cuanto que progenitor custodio, no puede considerarse imposibilitada. Es mas, durante el largo periodo temporal de 14-16 años, en que ha sido acreedora de la pensión compensatoria le hubiera permitido, si hubiera tenido voluntad , aun con trabajos a tiempo parcial, o con jornada limitada o estudios adecuados a sus circunstancias familaires y adaptadas a sus horarios o con formación a distancia, mejorar su 'curriculum' o formación academico y/ o profesional, para no encontrarse actualmente en la situación que alega se encuentra.
Comparte pues esta sala, la concurrencia de los requisitos para el establecimiento de la pensión compensatoria, y se afirma igualmente la adecuación de la cuantía pactada por las partes , teniendo en cuenta los ingresos que percibe el recurrente,los cuales son estables, y los escasos e inestables recursos de la apelada, y mas aún teniendo en cuenta que el momento del dictado de la sentencia de divorcio la misma cuenta con 52 años, actualmente 54 años, y que tras la sentencia de separación hubo un periodo de nueva convivencia durante aproximadamente de 4 años más . Pero sin obviar que la misma ha estado percibiendo durante 14-16 años la pensión compensatoria, y no consta que la misma haya realizado el esfuerzo necesario para mejorar su situación, pudiendo haberlo hecho en dicho tiempo. Sin que en ningún caso, 8 años de matrimonio- y sin perjuicio de la posterior reconciliación, ya tenida en cuenta para establecer la pensión compensatoria- le permita ser acreedora 'sine die' de una pensión compensatoria a cargo del otro cónyuge. En el momento del dictado de la sentencia ya había estado trabajando, lo que permite afirmar que no se impide su acceso al mercado laboral, y en todo caso, su edad en el momento de sus establecimiento en la separación le permitió con 38 años el poder desarrollarse profesionalmente, formarse o mejorar no solo en el tipo de profesiones a desarrollar sino también en su estabilidad, sin que conste que tal falta de formación no se deba, en gran parte a su falta voluntad.
De modo que teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, expuestas así como que la apelada debió hacerse cargo de la guarda y custodia de los hijos, y la edad de estos actualmente, el largo lapso de tiempo que ha venido percibiendo la pensión compensatoria , las circunstancias necesarias para posibilitar la conciliación de la vida familiar y profesional, se estima adecuado un periodo de 1 año mas de pensión compensatoria , como un periodo mas que razonable para poder procurarse una mejor formación, o adquirir experiencia profesional que le permita el acceso a mejor puesto de trabajo o una estabilización y mejora de los empleos que realiza en sus condiciones profesionales, y fundamentalmente en el salario a percibir. Máxime teniendo en cuenta, que hasta ahora durante 16 años de 8 que duró el matrimonio no lo ha realizado por una falta de voluntad en tal sentido.
Por ello , debemos estimar el recurso en el sentido de limitar temporalmente la pensión compensatoria establecida, solicitado ya que pese a las circunstancias de evidente desequilibrio económico en que queda la apelada, consta su acceso , aun limitado al mercado laboral, y sobre todo para poder optar con su edad a mejorar su cualificación profesional.
Por lo expuesto y como se ha anunciado la pretensión de la parte recurrente debe ser estimada parcialmente.
CUARTO. - Teniendo en cuenta la estimación parcial del recurso interpuesto conforme al art. 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la materia sobre la que ha versado, no procede hacer especial declaración de costas de esta alzada.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Eladio contra la sentencia dictada por el/la Iltmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar parcialmente la misma exclusivamente en el sentido de limitar temporalmente la pensión alimenticia establecida a 1 año.Manteniendo el resto de pronunciamientos y medidas contenidas en la Sentencia de origen, en cuanto no se opongan a la presente.
Todo ello sin imposición de las costas de esta alzada, acordando la devolución del depósito constituido al recurrente Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

