Sentencia CIVIL Nº 779/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 779/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 982/2016 de 09 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 779/2016

Núm. Cendoj: 23050370012016100746

Núm. Ecli: ES:APJ:2016:1169

Núm. Roj: SAP J 1169:2016


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 779

En la ciudad de Jaén, a nueve de Noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA, los autos de Juicio verbal nº 715 del año 2015, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, Rollo de Apelación nº 982del año 2.016, a instancia de D. Secundino, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Luque Fernández y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Ocaña Tejero; contra D. Urbano, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María de la Cabeza Jiménez Miranda y defendido por la Letrada Dª Rosalía Amaro Pamos.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos con fecha 23 de Mayo de 2016.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimandola demanda interpuesta por el Procurador SR LUQUE FERNANDEZ en nombre y representación de Dº Secundino contra Dº Urbano debo condenar al demandadoa que abone al actor en concepto de daños y perjuicios la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA y OCHO euros con DIECIOCHO céntimos importe incrementado con los intereses legales a contar desde la fecha de presentación de la demanda de conformidad con los art 1100, 1101 y 1108 del Cc. Las costas se impondrán a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Secundino, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, D. Urbano; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

SE RECHAZAN los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción personal de reclamación de cantidad ejercitada por el actor en cuantía de 4.688,18 euros, en concepto del importe de la reparación del vehículo marca Audi, modelo TT, matrícula ....-TVM, que como usado le había sido vendido por el demandado, estimando de aplicación al respecto la normativa tuitiva del TRLGDCU , y más concretamente las reguladas en los arts. 117 y stes, por falta de conformidad del producto, al concluir que se trató de venta de profesional a consumidor y presumirse la existencia de vicio oculto, al aparecer la avería dentro del plazo de los seis meses que establece el 123 de dicha Ley, sin que se desvirtuara tal presunción, se alza la representación procesal del demandado esgrimiendo como motivo la aplicación indebida de la normativa protectora de consumidores aludida, por tratarse de venta de vehículo de segunda mano de particular a particular, así como la infracción de lo dispuesto en los arts. 1.484 a 1.486 Cc, respecto de las acciones edilicias, por no haber quedado acreditado del resultado de la prueba practicada, que la avería grave sufrida de rotura de culata, fuese anterior a la venta del vehículo.

Segundo.-Centrado así el objeto del debate en esta alzada y con carácter previo a su resolución, denunciada al parecer con carácter residual lo que con cierta inconcreción viene a denominarse infracción de las normas de la sentencia, motivo mediante el que se reproduce la excepción rechazada de defecto legal en el modo de proponer la demanda inicialmente opuesta, por entender que se concede la indemnización de daños reclamada por la avería, cuando los efectos de las acciones edilicias que se ejercitan son según el art. 1.486, o bien el desistimiento del contrato, o bien, la reducción del precio de la venta, realmente difícilmente pudiera prosperar tal denuncia, pues además de no ser cierto que fuera tales acciones las únicas ejercitadas, habiéndolo sido también las recogidas en los preceptos del TRLGDCU en base a las que el Juzgador resuelve, la petición efectuada puede incluirse tanto en la rebaja del precio aneja a la acción quanti minoris, que lo sería en la cuantía de la reparación, sin que la cita normativa que se hiciera en la demanda, impidiera por el sustrato fáctico de tal pretensión dineraria, se estimara también la acción de cumplimiento de contrato, concretamente de la prestación de entrega que correspondía al vendedor, en base a lo dispuesto en los arts. 1.101 y 1.124 Cc.

En cualquier caso, si lo que con ello se pretendía poner de manifiesto es que la sentencia habría incurrido en el vicio de incongruencia, que como hemos dicho resulta imposible al acogerse otra acción de las ejercitadas, tampoco aun siendo las únicas las de saneamiento, podría apreciarse el vicio y para ello bastaría traer a colación entre otras, la STS de 20-10-05, que en un supuesto muy similar al presente rechazó el vicio de incongruencia por cambio de acción, declarando al respecto , 'que no se ejercitó una acción edilicia, porque ni los defectos denunciados en la demanda se corresponden con los que integran el supuesto normativo ( inciso primero del art. 1.484 Cc), ni el petitum se ajusta a la 'redhibitoria' -desistimiento del contrato-, ni a la 'estimatoria' -rebaja de cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos-, como prevé el art. 1.486 Cc, sino que se solicita la reparación de unas diferencias constructivas, que obviamente constituyen una pretensión ajena a la regulada en los arts. 1484 y siguientes. Y aún cuando es cierto que en la fundamentación jurídica de la demanda se habla de ejercitar la acción de saneamiento y se citan los preceptos aludidos, sin embargo, aparte de que también se contienen otras referencias, en cualquier caso la identidad objetiva de la acción que se ejercita queda determinada por la 'causa petendi' y el 'petitum', y si bien, en ocasiones, no basta para configurar aquella el componente fáctico -conjunto de hechos jurídicos relevantes que la delimitan e identifican- y es preciso tomar en cuenta la individualización jurídica, no ocurre ello en el caso que se enjuicia, en el que, como con acierto razona la resolución recurrida, la calificación en derecho de la acción ejercitada como de incumplimiento contractual está comprendida dentro del ámbito de operatividad del principio del 'iura novit curia', pues, ni vincula la denominación que haya hecho la parte, ni, por otro lado, cabe admitir que, por ello, se haya podido producir para un experto en derecho una situación procesal de indefensión por efecto sorpresivo'.

Tercero.-En lo que se refiere a la discusión sobre el fondo del asunto, lo primero que habrá de determinar es si es correcta la normativa tuitiva de consumidores aplicada en la instancia, pudiendo adelantar ya que la respuesta habrá de ser necesariamente negativa, pues a la vista de la prueba documental obrante en autos no se puede concluir estemos ante una venta entre empresario y particular usuario o consumidor, sino ante venta entre particulares, pues como se infiere de la certificación de la Jefatura Provincial de Tráfico aportada como doc. nº 2 de la contestación -f. 37- el vehículo vendido era titularidad del demandado para su uso particular desde el 20-4-11 hasta el momento de la venta, siendo así que por más que se trate de forzar el concepto de empresario en la instancia, está claro que pese a lo superiores conocimientos de mecánica que pudiera tener el Sr. Urbano por ser titular de un taller de reparación de automóviles, bicicletas y maquinaria agrícola según resulta además del Certificado de tributación censal, ni se puede equiparar ni ello lo convierte en empresario como si el mismo fuese profesional del sector de compraventa de vehículos y en consecuencia actuara en el marco de su actividad empresarial, como definía al empresario el antiguo art. 4 TRLGDCU, ni con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión según nueva redacción de dicho precepto tras la reforma operada por Ley 3/2.014, de 27 de marzo.

Con tan lata interpretación, es evidente que el Juzgador se aparta del espíritu y finalidad de la normativa sectorial, ampliando de forma desmedida las relaciones en que el Legislador realmente ha pretendido proteger al consumidor por entender se encuentra en situación de inferioridad, y es que de seguir tal criterio habría de considerarse como venta realizada por empresario por ejemplo cualquiera que se realizan por un ingeniero o titulado en automoción que también estuviere vendiendo su vehículo particular, o incluso por las mismas razones se habría de negar la condición de consumidor al comprador con dichas titulaciones o cuya profesión fuese la de mecánico o como el demandado titular de un taller, porque también en tales casos el conocimiento sobre la mecánica del automóvil es superior al otro contratante, pero es así que ese mayor conocimiento podrá servir como se razona para presumir que pudiera tener un mayor conocimiento del estado del vehículo vendido con las consecuencias que de ello se pudieran derivar, pero no la de considerarlo empresario a fin de aplicar una normativa sectorial como se hace.

Se estima pues el primero de lo motivos analizados.

Cuarto.-Llegados a este punto procede analizar si realmente a la vista del resultado de la prueba practicada, se puede estimar el Juzgador incurrió en infracción de lo preceptuado en los arts. 1.484 a 1.486 Cc y de la jurisprudencia que los interpreta.

Al efecto y aun siendo reiterativos con lo ya expuesto en el escrito de apelación, una jurisprudencia reiterada y uniforme, que se recuerda entre otras, la STS de 8-7-10, con cita de otras anteriores de 20-12-00, 1-7-02, 22-4-04, 29-6-05 y 17-10-05, viene a declarar que: 'Sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menosprecio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y mas en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente ( STS de 31 de Enero de 1970).

Y es al actor reclamante al que corresponde la acreditación de la preexistencia del vicio, en el sentido de que existía ya en el tiempo de la perfección del contrato de compraventa.

Pues bien, en el supuesto de autos y como resalta, entre otras muchas la SAP de Santander, Secc. ª de 24-1-14 'resulta esencial tener en consideración que nos encontramos ante la venta de un vehículo de segunda mano entre particulares, por lo que el comprador está en situación de prever razonablemente el deterioro de los elementos y componentes del vehículo, deterioro que se presupone, por inevitable, cuando se ha producido una previa utilización por parte de su anterior titular, siendo precisamente este deterioro inherente al uso el que incide en la fijación de un precio muy inferior al que hubiera tenido como nuevo.

Así lo declara igualmente la SAP de Valencia, Secc.6ª de 22-4-14 es obvio, según la cual 'no cabe esperar las mismas prestaciones de un objeto nuevo que de otro de segunda mano, siendo posible que una avería sea consustancial al estado del vehículo cuando se contrató la venta, y más si se produce una venta, como es el caso presente, por un valor notoriamente inferior al de un vehículo nuevo de la misma marca y prestaciones. Pero también hemos indicado que lo anterior no significa que los bienes de segunda mano no se encuentren amparados por una 'garantía', que en el caso de los particulares se concreta en la responsabilidad por vicios ocultos -no por los manifiestos- y que hubiesen significado no perfeccionar el contrato o bien reducir su importe por el comprador, en caso de haberlos conocido'.

Por ello, 'la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la sola esperanza de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que, en tales supuestos, la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor ( STS 7-Abr.-1993).

Partiendo pues de dicha doctrina y consideraciones, concretamente en el supuesto de autos, no se discute que en el momento de la venta el vehículo tenía ya ocho años de antigüedad, habiendo tenido no uno sino tres propietarios incluido el vendedor y con más de 120.000 kms., según resulta de la factura aportada como doc. nº 3 de la demanda, habiendo abonado por el mismo la cantidad de 15.500 de entre los 40.000 a 50.000 euros que cuesta uno nuevo según admitió el actor en su interrogatorio -7:30-.

Así pues, procede determinar si del resultado de la prueba practicada se puede estimar acreditada por el actor la concurrencia del vicio oculto en el vehículo comprado en el que apoya su reclamación y al respecto podemos adelantar ya que la respuesta ha de ser negativa.

Efectivamente, la existencia de la avería del vehículo cuando menos escasamente al mes de su compra, pues de la factura aportada con la demanda y del testimonio del Sr. Belarmino, Jefe de taller de Espawagen, resulta que el mismo ingresó en el taller del concesionario oficial de Audi en Jaén, el 24-8-15, para el diagnóstico de la avería sufrida, aunque fue ya en septiembre cuando se dio la orden de reparación -19:15-.

Ahora bien, lo que no se acredita es que dicha avería sin duda grave al afectar a la culata como parte del motor e impedir el funcionamiento del vehículo, fuese debida a vicio oculto existente al momento de la venta, pues no se ha practicado prueba pericial alguna realmente básica para acreditar tal extremo, habiéndose limitado el Sr. Secundino a aportar sólo la factura de sustitución de dicha pieza y las demás que aquella conlleva, así como el testimonio del Sr. Belarmino y es así que ni siquiera de dicho testimonio se puede extraer tal conclusión pues el mismo además de adverar la factura y el pago de la misma por el actor -19:52-, se limitó a afirmar que la avería consistía en el fallo de la compresión del cilindro nº 3 y que al desmontar se pudo comprobar que tenía problemas en la culata -21-00-, pero igualmente manifestó que no comprobó si la culata estaba rota o existía algún problema de compresión por las válvulas de la misma porque no se exigió perito para ello y él no tenía capacidad técnica para saberlo -22:23-, desconociendo si hubiera bastado con dicha reparación, que pudiera ser pero no se valoró, pues se dio un presupuesto de sustitución y el actor lo aceptó -23:00-, apostillando además que Audi sólo sustituye ofreciendo 24 meses de garantía de piezas y mano de obra.

Igualmente declaró por lo que a la posible preexistencia del vicio, que producirse el defecto el coche ya no va bien, pero que no sabía si la avería fue por mal uso o por desgaste, que puede probarse el coche y funcionar y mañana fallar pues se trata de un componente mecánico y no electrónico y no se puede manipular -29:55-. Así pues, si a ello le añadimos a que el Sr. Secundino admitió que el coche se probó en el momento de la compra e iba bien, aunque no como después de la sustitución -17:20-.

Por todo lo expuesto -reiteramos-, no se puede entender acreditada la preexistencia de vicio oculto como correspondía justificar al actor, máxime cuando aun como el mismo manifestó en su interrogatorio, pese a ofrecerle el vendedor que le llevara el vehículo a su taller para repararlo, haciéndose cargo cada uno del 50% del coste de la misma, ofreciéndole además que le devolviera el coche pero reteniendo 1.500 euros del precio -10:09-, al no aceptar ninguna de dichas opciones lo llevó a los talleres de la Audi y es estando ya allí el vehículo cuando diez días después remitió burofax requiriendo para la reparación al demandado y que designara taller, como resulta de la factura y del burofax aportado como doc. nº 1 de la demanda -f. 6-, de modo que ante la contestación negativa, dio la orden de sustitución -12:14-, pero sin ni tan siquiera intentar dejar constancia fehaciente del origen de la avería y menos aun de que la misma fuese provocada por vicio preexistente o por el normal desgaste de un vehículo con una antigüedad apreciable y que había pasado ya por tres propietarios, ni haber permitido al demandado comprobar tampoco la causa de la avería.

En resumen pues, si como decíamos, en los supuestos de compra de vehículo usado a otro particular, se acepta la compra del mismo en las condiciones en que se vende, siendo legalmente reclamables los vicios ocultos, que en ningún caso pueden equipararse con el desgaste de las piezas propias del uso del vehículo, no habiéndose acreditado los primeros cuando además el vehículo fue probado en el momento de la venta y funcionaba con normalidad, lo que no hubiera sido posible porque como dijo el Sr. Belarmino con ello dejó de funcionar el 3er cilindro al no tener presión -y al margen como se alega de contrario, de que haya sido el propio actor el que haya privado con su actuar de la posibilidad de haber procedido a la reparación, que hubiera sido mucho menos gravosa que la total sustitución de la culata, y en consecuencia también muy inferior a la cantidad reclamada, la minoración del precio-, la conclusión no puede ser otra que la imposibilidad como adelantábamos de que prospere la acción de saneamiento ejercitada.

Debe estimarse por todo lo expuesto la apelación interpuesta, pronunciamiento que conllevando el de la desestimación de la demanda, habrá de provocar igualmente la revocación del relativo a las costas causadas en la instancia,que a tenor del principio del vencimiento objetivo del art. 394 LEC, habrán de ser de cargo del actor.

Quinto.-Dado el sentir estimatorio de esta sentencia, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada - art. 398.2 LEC.-.

Sexto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Martos, con fecha 23-5-16, en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 715 del año 2.015, debo de revocar la misma dejándola sin efecto y en su lugar desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Secundino, contra D. Urbano, debo absolver a dicho demandado de la pretensión contenida en el suplico de aquella, siendo de cargo del actor las costas procesales causadas en la instancia, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0982 16.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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