Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 779/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1006/2017 de 21 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 779/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100766
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2832
Núm. Roj: SAP MU 2832/2017
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00779/2017
Modelo: N30090
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30015 41 1 2017 0000103
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001006 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000040 /2017
Recurrente: FUNDACION DE LA COMUNITAT VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA
MEDITERRANEO
Procurador: MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ
Abogado: PABLO DE MIGUEL OLALDE
Recurrido: Juan Ramón , Celia , BANCO SABADELL, S.A.
Procurador: LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO, LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO , CATALINA
ABRIL ORTEGA
Abogado: SANTIAGO CASTILLO ROVIRA, SANTIAGO CASTILLO ROVIRA , INMACULADA PEREZ
CID
ILMO. SR.
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADO
En la ciudad de Murcia, a veintiuno de diciembre del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Verbal
número 40/2017 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de
Caravaca de la Cruz (Murcia) entre las partes, como actores y ahora apelados D. Juan Ramón y Dª. Celia
, representados por el Procurador Sr. González Campillo y defendidos por el Letrado Sr. Castillo Navarro,
y como demandadas la Fundación de la Comunitad Valenciana Obra Social de Caja Mediterráneo, ahora
apelante, representada por el Procurador Sr. Gálvez Jiménez y defendida por el Letrado Sr. de Miguel y Olalde,
y la mercantil Banco de Sabadell, S. A., ahora apelada, representada por la Procuradora Sra. Abril Ortega y
defendida por la Letrada Sra. Pérez Cid. Habiendo sido turnada para ser conocida por un único Magistrado
a don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 7 de julio de 2017 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Campillo, en nombre y representación de D. Juan Ramón y Dª. Celia contra Banco Sabadell, S. A., y la Fundación de la Comunitat Valenciana Obra Social de Caja Mediterráneo, y en consecuencia: Debo declarar y declaro resuelto el contrato de suscripción de cuotas participativas referido en sede de hechos probados. Debo condenar y condeno a las mercantiles demandadas a que abonen solidariamente a los demandantes la cantidad de cinco mil trescientos cuarenta y nueve euros con cuarenta y cuatro céntimos (5.349#44 euros), minorada por los intereses percibidos por la parte actora desde el momento de la suscripción, 22 de julio de 2.008 hasta el 29 de abril de 2.011, momento en que se percibió el último dividendo, con aplicación de la cantidad resultante a favor de los demandantes de los intereses moratorios legales del artículo 1.108 del Código Civil , a contar desde la fecha de interposición de la demanda, el día 17 de enero de 2.017. Cantidad que se determinará en ejecución de sentencia. Con imposición de costas a las mercantiles demandadas .'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la Fundación de la Comunitat Valenciana Obra Social de Caja Mediterráneo, solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a las otras partes, que presentaron escritos oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 1.006/2017. Tras personarse las partes, por providencia de 13 de diciembre de 2017 se señaló el día de ayer para dictar sentencia.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Juan Ramón y Dª. Celia formulan demanda de juicio verbal contra Banco Sabadell, S. A., y contra la Fundación de la Comunitat Valenciana Obra Social de Caja Mediterráneo (en adelante Fundación CAM), para que se declare la nulidad absoluta de la orden de compra de cuotas participativas de fecha 2 de julio de 2.008 por ausencia de cumplimiento e infracción de normas imperativas, subsidiariamente su anulación por vicio del consentimiento y subsidiariamente la resolución del contrato por incumplimiento de los deberes de diligencia, lealtad e información, en todo caso con devolución de las sumas invertidas (5.349#44 €), más intereses y costas.
Las demandadas contestaron a la demanda oponiéndose, alegando ambas su falta de legitimación pasiva, caducidad de la acción, inexistencia de vicio del consentimiento y ausencia de incumplimiento de la obligación de informar.
Se convocó a las partes a juicio verbal en el que se practicaron las pruebas propuestas, tras lo cual se dictó sentencia por la que, tras desestimar la acción de nulidad absoluta y la de anulabilidad por vicio error en el consentimiento (que declara caducada), se estimaba íntegramente la demanda contra Banco de Sabadell, y contra la Fundación CAM, declarando la resuelto el contrato por el que se suscribieron y adquirieron las cuotas participativas de la CAM, al haber incumplido los deberes de diligencia, transparencia e información en la citada contratación, frustrando las legítimas expectativas de los ahora actores. Condena a ambas demandadas solidariamente a devolver el dinero invertido por los actores, menos dividendos obtenidos y más intereses desde la operación, así como al pago de las costas causadas.
La Fundación CAM interpone recurso de apelación contra la sentencia cuestionando que haya existido una deficiente información a los demandantes, pues el error era vencible, ya que fue detectada la verdadera naturaleza del contrato suscrito con la mera lectura de la documentación que le fue facilitada por la CAM.
Subsidiariamente invoca la sentencia del TS de 13 de julio de 2017 por la que se establece la responsabilidad principal de Banco Sabadell y subsidiaria de la Fundación CAM. Finalmente discrepa de su condena en costas.
Del recurso se dio traslado a las restantes partes, y tanto los actores iniciales como la otra demandada (Banco Sabadell) se opusieron al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia, con costas a la apelante.
SEGUNDO.-Inexistencia de motivo de resolución del contrato Como primer motivo del recurso se invoca que la información facilitada al cliente de la CAM fue adecuada, por lo que no existe causa de resolución del contrato. Así, se sostiene que la propia sentencia establece que el actor, alarmado por las noticias de prensa sobre el juicio de los directivos de la CAM, revisó la documentación recibida y salió del error, por lo que la documentación facilitada era suficiente para que pudiera conocer lo que estaba contratando, siendo su falta de atención, al no leerlos, lo que determinó su error, que resultaba claramente inexcusable.
El motivo no puede ser atendido. No estamos en el supuesto de anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento, acción que ha sido desestimada al estar caducada, sino ante el incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento asumidas por la entidad bancaria, pues la sentencia deja claramente fijado que la iniciativa de la contratación partió del director de la oficina, donde el actor era cliente habitual, y que actuó confiado en dicha entidad y persona, tratándose de un producto complejo, novedoso. La información facilitada no fue ni completa ni detallada, incumpliendo incluso la normativa MiFID, sin plantear los distintos escenarios que podían producirse ni advertir de los riesgos de la operación. Hubo una incorrecta labor de asesoramiento, aprovechándose de la situación de confianza del cliente en la entidad con la que venía trabajando. Es claro y evidente el incumplimiento de las obligaciones de la entidad bancaria al recomendar el producto, por lo que las consecuencias de tal actuación (la indemnización de daños y perjuicios causados) es un pronunciamiento fundado en el artículo 1124 CC .
Ciertamente la solución que la jurisprudencia viene contemplando para el citado supuesto no es la de resolución del contrato, sino la de indemnización de daños y perjuicios, pero al no haber sido cuestionado por la apelante el pronunciamiento resolutorio, sino la causa del mismo, no puede ser revisado por este Tribunal ad quem .
Ha sido la sentencia del Pleno del TS 491/2017, de 13 de septiembre , la que ha fijado la doctrina en esta materia, señalando que no puede ejercitarse la acción de resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de asesorar, pero sí la de indemnización de daños y perjuicios. La citada resolución en su Fundamente Jurídico Tercero establece (subrayado añadido): '
TERCERO.- Consecuencias del incumplimiento del deber de información en la formación del consentimiento. Régimen de ineficacia del contrato. Procedencia de la acción de anulabilidad, o de la de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, pero no de la de resolución contractual.
1.- Según hemos afirmado con reiteración, existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión. Lo que en el caso concreto de la comercialización de participaciones preferentes se ha mantenido en las sentencias de esta sala 244/2013, de 18 de abril ; 458/2014, de 8 de septiembre ; 489/2015, de 16 de septiembre ; 102/2016, de 25 de febrero ; 603/2016, de 6 de octubre ; 605/2016, de 6 de octubre ; 625/2016, de 24 de octubre ; 677/2016, de 16 de noviembre ; 734/2016, de 20 de diciembre ; y 62/2017, de 2 de febrero . 2 .- No obstante, el incumplimiento de dicha obligación por la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento.
Respecto del error, dijimos en la sentencia 479/2016, de 13 de julio : «1.- En relación con las consecuencias de la inobservancia de las exigencias de información previstas en la normativa MiFID, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013 - asunto C-604/11 , Genil 48, S.L. y Comercial Hostelera de Grandes Vinos, S.L., contra Bankinter, S.A. y BBVA, S.A., estableció que habrá que estar a lo previsto al efecto en los ordenamientos internos de los Estados miembros, al decir lo siguiente: «56. Mediante sus cuestiones segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, cuáles son las consecuencias contractuales que debe conllevar la inobservancia, por parte de una empresa de inversión que ofrece un servicio en materia de inversión, de las exigencias de evaluación previstas en el artículo 19, apartados 4 y 5, de la Directiva 2004/39 .» 57. A este respecto, procede señalar que, si bien el artículo 51 de la Directiva 2004/39 prevé la imposición de medidas o de sanciones administrativas a las personas responsables de una infracción de las disposiciones aprobadas para aplicar dicha Directiva, ésta no precisa que los Estados miembros deban establecer consecuencias contractuales en caso de que se celebren contratos que no respeten las obligaciones derivadas de las disposiciones de Derecho interno que transponen el artículo 19, apartados 4 y 5, de la Directiva 2004/39 , ni cuáles podrían ser esas consecuencias. Pues bien, a falta de normas sobre la materia en el Derecho de la Unión, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las consecuencias contractuales de la inobservancia de dichas obligaciones, respetando los principios de equivalencia y efectividad (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2012, Littlewoods Retail y otros, C-591/10 , Rec. p. I-0000, apartado 27 y jurisprudencia citada).» 58. Por lo tanto, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las consecuencias contractuales que deben derivarse de la inobservancia, por parte de una empresa de inversión que ofrece un servicio de inversión, de las exigencias de evaluación establecidas en el artículo 19, apartados 4 y 5, de la Directiva 2004/39 , respetando los principios de equivalencia y efectividad». 2.- Dada dicha remisión a nuestro ordenamiento jurídico, es cierto, como se afirma en el recurso, que es inconcuso doctrinal y jurisprudencialmente que la consecuencia de la apreciación de error en el consentimiento (en este caso, por inexistencia de información suficiente al cliente) debe dar lugar a la nulidad contractual y no a la resolución. Además de en las sentencias de esta Sala que se invocan en el recurso (14 de junio de 1988 , 20 de junio de 1996 , 21 de marzo de 1986 , 22 de diciembre de 1980 , 11 de noviembre de 1996 , 24 de septiembre de 1997 ), lo hemos dicho más recientemente en la sentencia núm. 654/2015 , de 19 de noviembre: «No cabe duda de que la deducción de una pretensión fundada en la alegación de un vicio del consentimiento, conforme a los artículos 1.265 y siguientes del Código Civil, según la propia dicción del primero de los mencionados preceptos y del artículo 1.301 del mismo texto legal , debe formularse mediante una petición de anulabilidad o nulidad relativa; y no a través de una acción de resolución contractual por incumplimiento». Y en cuanto a los daños y perjuicios por incumplimiento, dijo la sentencia 677/2016, de 16 de noviembre : «5 .- En las sentencias 754/2014, de 30 de diciembre , 397/2015, de 13 de julio , y la 398/2015, de 10 de julio , ya advertimos que no cabía «descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.» Y en la anterior Sentencia 244/2013, de 18 de abril , entendimos que el incumplimiento por el banco del incumplimiento grave de los deberes de información exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales «constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas». Aunque esta sentencia se refiere a la responsabilidad por la actuación de la entidad prestadora de servicios financieros en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras de valores, la doctrina sobre las consecuencias del incumplimiento del estándar de diligencia, resulta aplicable, en lo fundamental, respecto de las exigencias que el art. 79 bis 6 LMV impone a quien presta un servicio de asesoramiento financiero.» En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, cabía ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad y a la consiguiente información a prestar al cliente minorista, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado. Este perjuicio es la pérdida de la inversión, como consecuencia de la quiebra del emisor de las participaciones preferentes.» De tal forma que cabe atribuir al incumplimiento de los deberes inherentes a la exigencia del test de idoneidad y de información clara, precisa, imparcial y con antelación de los riesgos inherentes al producto ofertado, la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues si no consta que el demandante fuera inversor de alto riesgo (o, cuanto menos, que no siéndolo, se hubiera empeñado en la adquisición de este producto), el banco debía haberse abstenido de recomendar su adquisición, por lo que, al hacerlo, y al no informar sobre los riesgos inherentes al producto, propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión .» 6.- Lo expuesto lleva a que deba atribuirse al incumplimiento por la demandada de sus deberes de información sobre los riesgos inherentes al producto la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues el incumplimiento por Bankinter de los deberes de información impuestos por la normativa del mercado de valores propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión». 3.- Es decir, aun cuando considerásemos que la entidad de servicios de inversión no cumplió debidamente sus deberes de información y que ello propició que la demandante no conociera los riesgos inherentes al producto que contrataba, un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1265 , 1266 y 1301 CC . Pero lo que no procede es una acción de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art. 1124 CC , dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria . Sin perjuicio de que la falta de información pueda producir una alteración en el proceso de formación de la voluntad que faculte a una de las partes para anular el contrato, lo cierto es que tal enfoque no se vincula con el incumplimiento de una obligación en el marco de una relación contractual de prestación de un servicio de inversión, sino que se conecta con la fase precontractual de formación de la voluntad previa a la celebración del contrato, e incide sobre la propia validez del mismo, por lo que el incumplimiento de este deber no puede tener efectos resolutorios respecto del contrato, ya que la resolución opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual. ' Por todo lo expuesto, debe desestimarse este primer motivo del recurso.
TERCERO.- Régimen de responsabilidad de los demandados Entiende la apelante que, tras la publicación de la sentencia del Pleno del TS. de 13 de julio de 2017 debe modificarse el pronunciamiento de la sentencia que condena solidariamente a ambas demandadas y condenar con carácter principal a Banco Sabadell y subsidiariamente a la Fundación CAM.
Frente a ello los ahora apelados se oponen. Los actores iniciales entienden que la doctrina de dicha sentencia viene a establecer, a efectos prácticos, la responsabilidad solidaria de ambas demandadas. Por su parte Banco Sabadell se opone en un escrito que no se corresponden con el presente caso, pues sostiene que la sentencia de primera instancia ha recogido la del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2017 y que la apelante pretende que no se aplique el art. 80 LME, para apoyar que la Fundación CAM no tendría responsabilidad alguna, cuando la sentencia aquí dictada y recurrida condena solidariamente a ambas demandadas y es de fecha anterior a la del Tribunal Supremo, por lo que ninguna referencia hace a la misma.
La comentada sentencia, en su Fundamento Jurídico Sexto establece: ' 4.- En consecuencia, las obligaciones de la CAM como entidad comercializadora, derivadas del art. 79 LMV, fueron transmitidas a la Fundación en la forma expuesta. Es decir, en lo que atañe al caso, la obligación de restitución que deriva de la nulidad del contrato de adquisición de las cuotas participativas deberá ser asumida por la Fundación de manera subsidiaria a Banco de Sabadell, sin perjuicio de que, verificado el incumplimiento, su responsabilidad sea solidaria. ' Por lo tanto, la nueva doctrina jurisprudencial ha venido a fijar una solución diferente a la que había adoptado la sentencia ahora recurrida, pues la condena se hacía solidariamente a ambas demandadas. En consecuencia, debe estimarse el motivo del recurso y dejar sin efecto dicho pronunciamiento, sustituyéndolo por el siguiente: 'Se condena a Banco de Sabadell, S. A., con carácter principal y a la Fundación de la Comunitat Valenciana Obra Social de Caja Mediterráneo de manera subsidiaria, sin perjuicio de que, verificado el incumplimiento por Banco Sabadel, S. A., la responsabilidad de la Fundación sea solidaria, a abonar a los demandantes la cantidad de cinco mil trescientos cuarenta y nueve euros con cuarenta y cuatro céntimos (5.349#44 euros), minorada por los intereses percibidos por la parte actora desde el momento de la suscripción, 22 de julio de 2.008 hasta el 29 de abril de 2.011, momento en que se percibió el último dividendo, con aplicación de la cantidad resultante a favor de los demandantes de los intereses moratorios legales del artículo 1.108 del Código Civil , a contar desde la fecha de interposición de la demanda, el día 17 de enero de 2.017'.
CUARTO.- De las costas de la primera instancia La apelante discrepa de la condena en costas que le ha impuesto la sentencia de primera instancia.
Alega la recurrente que la propia sentencia del Juzgado pone de relieve la existencia de resoluciones contradictorias en supuesto semejantes, y que en la propia Audiencia Provincial de Murcia hay algunas sentencias que sostienen soluciones diferentes a la aquí seguida y otras en el mismo sentido.
El art. 394 LEC fija el principio general del vencimiento objetivo para la determinación de la condena en costas de la primera instancia en los procedimientos declarativos, pero también prevé las excepciones a tal regla en los casos de que concurran serias dudas de hecho o de derecho. El propio precepto en el párrafo segundo de su apartado 1 establece: ' Para apreciar, a efectos de la condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares '.
Por ello, dada la disparidad de resoluciones judiciales recaídas en el tema de la legitimación pasiva de las demandadas, de la caducidad y de la entidad de la responsabilidad de las demandadas (si subsidiaria o solidaria), temas que cuando se planteó la demanda y cuando se resolvió en primera instancia no estaban plenamente resueltos, debe dejarse sin efecto la condena en costas de la primera instancia a la ahora apelante, sin que tal pronunciamiento pueda alcanzar a la otra demandada (Banco Sabadell), que no ha recurrido el pronunciamiento e incluso ahora, como apelada, interesa la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- De las costas de la segunda instancia Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el art. 398.2 LEC , debiendo devolverse a la apelante el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ ).
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gálvez Giménez, en nombre y representación de la Fundación de la Comunitad Valenciana Obra Social de Caja Mediterráneo, contra la sentencia dictada en el juicio verbal seguido con el número 40/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Caravaca de la Cruz, y desestimando en parte la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. González Campillo, en nombre y representación de D. Juan Ramón y Dª. Celia , y por la Procuradora Sra. Abril Ortega, en nombre y representación de la mercantil Banco de Sabadell, S. A., debo REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTE dicha sentencia, cuyo Fallo queda redactado en los siguientes términos: FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Campillo en nombre y representación de D. Juan Ramón y Dª. Celia contra Banco Sabadell, S. A., y la Fundación de la Comunitat Valenciana Obra Social de Caja Mediterráneo, y en consecuencia: Debo declarar y declaro resuelto el contrato de suscripción de cuotas participativas referido en sede de hechos probados. Se condena a Banco de Sabadell, S. A., con carácter principal y a la Fundación de la Comunitat Valenciana Obra Social de Caja Mediterráneo de manera subsidiaria, sin perjuicio de que, verificado el incumplimiento por Banco Sabadel, S. A., la responsabilidad de la Fundación sea solidaria, a abonar a los demandantes la cantidad de cinco mil trescientos cuarenta y nueve euros con cuarenta y cuatro céntimos (5.349#44 euros), minorada por los intereses percibidos por la parte actora desde el momento de la suscripción, 22 de julio de 2.008 hasta el 29 de abril de 2.011, momento en que se percibió el último dividendo, con aplicación de la cantidad resultante a favor de los demandantes de los intereses moratorios legales del artículo 1.108 del Código Civil , a contar desde la fecha de interposición de la demanda, el día 17 de enero de 2.017. Cantidad que se determinará en ejecución de sentencia. Con imposición de costas de la primera instancia a Banco Sabadell, S. A., no imponiéndose las mismas a la Fundación de la Comunitat Valenciana Obra Social de Caja Mediterráneo. ' No se hace imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, debiendo devolverse a la apelante el depósito constituido para recurrir.Notifíquese la sentencia, y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
