Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 779/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 390/2018 de 07 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 779/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100734
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11509
Núm. Roj: SAP B 11509/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168096992
Recurso de apelación 390/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 619/2016
Parte recurrente/Solicitante: Emiliano , Epifanio , Inés , Eulalio
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca, Jaime-Luis Aso Roca, Jaime-Luis Aso Roca, Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a: RAFAEL JESUS BENAVENTE SOGORB
Parte recurrida: Fermín
Procurador/a: Silvia Molina Gaya
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 779/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 7 de noviembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 23 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 619/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jaime- Luis Aso Roca, Jaime-Luis Aso Roca, Jaime-Luis Aso Roca, Jaime- Luis Aso Roca, en nombre y representación de Emiliano , Epifanio , Inés , Eulalio contra Sentencia - 24/11/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Silvia Molina Gaya, en nombre y representación de Fermín .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que, sin que proceda apreciar falta de litisconsorcio pasivo necesario en el pleito, debo desestimar y desestimo íntegramente las pretensiones formuladas por la representación procesal de D. Emiliano , D. Eulalio y Dª Inés contra D. Fermín , sin pronunciamiento condenatorio en materia de costas .' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/10/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Paulino Rico Rajo .
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers en el juicio ordinario registrado con el nº 619/2016 seguido a instancia de DON Epifanio , DON Emiliano y DON Eulalio contra DON Fermín , sobre cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, que desestima la demanda sin imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de que se ' dicte Resolución por la que, sobre la base de las alegaciones contenidas en el cuerpo del presente Recurso , lo estime en su integridad, y dicte nueva sentencia por la que estime la demanda interpuesta en su día con costas', al nada alega el demandado.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' se dicte Sentencia por la que se condene al demandado al cumplimiento del contrato litigioso mediante la relevación de aval, bien por sustituir a mis mandante en el aval preexistente liberándoles de sus responsabilidades, bien por la constitución de uno nuevo y la sustitución del antiguo por el nuevo frente a la Administración pública beneficiaria del aval; así como al pago de los daños y perjuicios irrogados que a día de hoy ascienden a la suma de SEISCIENTOS CUAENTA Y CINCO EUROS Y SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (675,73€), la cual deberá incrementarse con los que sucesivamente se carguen hasta la extinción definitiva del aval en concepto de daños y perjuicios, sin perjuicio de eventual liquidación final hasta cumplimiento de sentencia, más con sus intereses desde la constitución en mora de interposición de la presente demanda.
Asimismo, sea condenado el demandado al pago de las costas judiciales por su evidente temeridad y mala fe'.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 22 de febrero de 2017.
El demandado compareció y se allanó a la demanda.
Por Auto de fecha 27 de julio de 2016 se rechazó el allanamiento y se convocó a las partes a la audiencia previa.
Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia desestimatoria de la demanda sin imposición de costas, contra la que interponen recurso de apelación la parte actora en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.- La parte apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: ' PRELIMINAR.-' Anuncia en ella la estructuración del recurso en tres bloques.
' PRIMERA.- Infracción de las reglas sobre forma y contenido de la sentencia del art. 209 LEC '.
Tras transcribir el contenido del artículo 209 de dicho texto normativo arguye que ' ello no se ha realizado en la sentencia combatida'.
Manifiesta también que ' olvida uno de los puntos controvertidos y el correspondiente discurso resolutivo respecto al mismo; esto es, el importe de las comisiones de aval pagados por mi mandante y de las devengadas desde la sentencia' Hace referencia también a la cuestión sobre los hechos probados en las sentencias civiles.
Y la finaliza diciendo que ' la infracción existe y se completa (tomando con ello carácter impugnatorio) al quebrantarse las reglas de la carga de la prueba del art. 217 y reglas de exhaustividad, congruencia y motivación' ' SEGUNDA.- Infracción de las reglas sobre la carga de la prueba del art. 217 LEC '.
Tras transcribir dicho precepto legal, manifiesta, en síntesis, que ' Se prueba la existencia de contrato, los pactos entre las partes, los pagos realizados y que ni banco ni Junta de Extremadura son partes del contrato'.
' TERCERA.- Presunción judicial contradictoria utilizada en sentencia en violación de los dispuesto en el art. 386 LEC . Indefensión'.
' CUARTA.- Falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia. Falta de adecuada motivación.
Violación del art. 218 LEC '.
Tras transcribir dicho precepto legal, la desarrolla manifestando, en síntesis, que ' la sentencia nada tiene que ver sobre los hechos realmente alegados por la parte ya que: 1º.-No se pronuncia sobre el contrato, su incumplimiento por parte del demandado y la solicitud de cumplimiento forzoso.
2º.- No se pronuncia sobre el derecho de reintegro de las cantidades pagadas por mis mandantes.
3º.- Sólo se pronuncia sobre perjuicio a tercero, sin demostración del mismo y sin admitirse el litisconsorcio pasivo necesario que el mismo Juzgador inadmite por no haber lugar al mismo' ' QUINTA.- Error en la apreciación de la prueba'.
En dicha alegación manifiesta que ' Singularmente la sentencia da por probado, QUE NO SE PRODUCEN LOS SUPUESTOS CONSITITUTIVOS DE LLITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO del art.
12 de la LEC ', y tras transcribir dicho precepto arguye, concluyendo dicha alegación, que ' Por tanto, no cabe determinar lo que se recoge en la sentencia. No cabe sino su estimación con todas sus consecuencias' 'S EXTA.- INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS De la aplicación de las REGLAS recogidas en los fundamentos de derecho de la demanda, así como del art. 1205 Cc y del art 1844 y ss que el Juzgador aplica incorrectamente'.
CUARTO.- Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, observamos lo siguiente: 1.- La parte actora solicitó en la demanda la condena al demandado al cumplimiento del contrato suscrito entre las partes.
2.- Acumuladamente solicitó la condena al demandado a la indemnización de daños y perjuicios.
3.- El contrato cuyo cumplimiento se postula es el suscrito en fecha 3 de febrero de 2015, denominado ' CONTRATO ESPECIAL RELEVO DE AVAL Y GARANTÍA DE INDEMNIDAD', en el que, en lo que aquí importa, en el EXPONEN, dice lo siguiente: ' I.- El presente contrato se realiza en el marco de la venta de participaciones de la mercantil CORZOLITA, S.L. DE LAS QUE SON TITULARES LOS GARANTIZADOS RELEVADOS a los GARANTES RELEVANTES.
II.- En su día, y por razones de explotación, la mercantil CORZOLITA, S.L. hubo de presentar aval, aún subsistente y necesario para la explotación, ante la JUNTA DE EXTREMADURA. Dicho aval, cuya copia se une al presente (...) y que todas las partes conocen y aceptan, se instrumentalizó en la póliza (intervenida...) nº...
III.- En virtud de tal póliza de contragarantía, los GARANTIZADOS RELEVADOS, hubieron de afianzar solidariamente, a su vez, a la mercantil CORZOLITA, S.L. de las resultas de la operación de garantía de la misma mercantil frente a la JUNTA DE EXTREMADURA IV.- Comoquiera que en virtud de la compraventa de las participaciones de CORZOLITA, S.L. propiedad de los GARANTES RELEVADOS, la titularidad e la misma y la propiedad y control de la sociedad mencionada pasa a los GARANTES RELEVADORES, ambas partes suscribientes, libre y espontáneamente, acuerdan y suscriben el presente contrato con el objeto de que los GARANTIZADOS RELEVADOS sean relevados de la fianza y substituidos en el contrato de contragarantía anexo por los GARANTES RELEVADORES y, a su vez, estos últimos en todo caso garanticen la indemnidad absoluta de los GARANTIZADOS RELEVADOS PARA EL CASO DE QUE, HASTA QUE SE PRODUZCA LA COMPLETA SUSTITUCIÓN HUBIERAN DE HACER FRENTE A SUS COMPROMISOS DE CONTRAGARANTÍA FRENTE AL BANCO EMISOR DEL AVAL'.
En la cláusula Primera.3.- se convino lo siguiente: ' El objeto del contrato es por una parte, la relevación de los GARANTIZADOS RELEVADOS POR PARTE DE LOS GARANTES RELEVADORES de su posición como garantes solidarios de la mercantil CORZOLITA, S.L en el contrato descrito anteriormente en la parte expositiva que del que ha unido copia al presente contrato. Por otra parte, el objeto del contrato es la indemnidad de los GARANTIZADOS RELEVADOS POR PARTE DE LOS GARANTES RELEVADORES por los pagos que tuvieren que hacer en virtud de su posición de garantes solidarios de la mercantil CORZOLITA, S.L. en el contrato descrito anteriormente en la parte expositiva que del que ha unido copia al presente contrato, HASTA QUE SE PRODUZCA EL DEFINITIVO RELEVO POR LOS GARANTES RELEVADORES EN LA CITADA POSICIÓN CONTRACTUAL DE garantes solidarios de la mercantil CORZOLITA, .SL. en el contrato descrito anteriormente en la parte expositiva que del que ha unido copia al presente contrato'.
En las siguientes cláusulas se convino lo siguiente: ' Segunda.- Relevo de garantía solidaria de la sociedad CORZOLITA, S.L.
LOS GARANTES RELEVANTES se obligan, en un plazo de tres meses, a realizar las gestiones necesarias (en el que contarán con la colaboración de los GARANTIZADOS RELEVADOS), para relevar ante el banco garante de la mercantil CORZOLITA, S.L en el contrato descrito anteriormente en la parte expositiva que del que ha unido copia al presente contrato, el BANCO DE SANTANDER.
Dicho relevo, en el momento que se produzca y tome efectos, deberá notificarse fehacientemente a los GARANTIZADOS RELEVADOS EN EL PLAZO MÁXIMO DE TRES DÍAS.
Tercera.- Garantía de indemnidad a los GARANTIZDOS RELEVADOS.
LOS GARANTES RELEVADORES GARANTIZAN FRNTE A LOS GARANTIZADOS RELEVADOS SU INDEMNIDAD FRENTE AL AVAL de la mercantil CORZOLITA, S.L. en el contrato descrito anteriormente en la parte expositiva que del que ha unido copia al presente contrato, HASTA QUE SE PRODUZCA Y TOME EFETOS EL RELEVO ESTIPULADO EN LA CLÁUSLA INMEDIATAMENTE ANTERIOR.
EN VIRTUD DE ELLO, LOS GARANTES RELEVADORES GARANTIZAN SOLIDARIAMENTE Y A PRIMER REQUERIMIENTO A CORZOLITA, S.L FRENTE A LOS GARANTIZADOS RELEVADOS, POR CUALQUIER PAGO O RESPONSABILIDAD A QUE ESTOS TUVIERAN QUE HACER FRENTE AL BANCO DE SANTANDER DE RESULTAS DE SU POSICIÓN DE GARANTES SOLIDARIOS EN EL CONTRATO DE AVAL FRENTE A LA JUNTA DE EXTREMADURA QUE SE UNE AL PRESENTE CONTRATO Y QUE SE INSTRUMETALIZÓ COMO PÓLIZA DE CONTRAGARANTÍA Nº NUM000 .
ESTA GARANTÍA SERÁ FIRME E IRREVOCABLE HASTA EL COMPLETO RELEVO DE LOS GARANTIZADOS RELEVADOS FRENTE A LOS GARANTES RELEVADORES EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LA CLÁUSULA ANTERIOR.
UNA VEZ COMUNICADA FEHACIENTEMENTE POR LOS GARANTES RELEVADORES EL RELEVO Y SU TOMA DE EFECTOS, LOS GARANTIZADOS RELEVADOS PROCEDERÁN A COMUNICAR LA FINALIZACIÓN DE LA PRESENTE GARANTÍA EN EL PLAZO DE TRES DÍAS.
Cuarta.- Resolución del contrato.
El presente contrato se resolverá por las causas previstas en la legislación vigente.
Quinta.- Fuero'.
El referido contrato fue elevado a público mediante escritura otorgada ante el Notario Don Javier Franch Valverde en fecha 3 de febrero de 2015 (la misma fecha del contrato).
4.- La parte actora alegó en su demanda, en síntesis, que ' A día de hoy no consta el cumplimiento del relevo por parte del demandado, habiendo transcurrido más de un año (y con creces el plazo pactado antes señalado),...', y que ' Los costes de aval frente a la Junta de Extremadura siguen siendo cargados mis mandantes,...'.
5.- La parte demandada, como hemos señalado, se allano y el allanamiento fue rechazado por el antes dicho Auto del Juzgado, y la Sentencia desestima la demanda.
SEXTO.- En la alegación primera los apelantes aducen infracción de las reglas de exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 2016 ( Sentencia: 396/2016) dice lo siguiente: 'Con carácter general, esta Sala tiene declarado que la motivación , como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta de acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva o, de forma muy restrictiva, a través del error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se refiere a la formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso, aunque resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia.
La sentencia 790/2013 de 27 de diciembre , sintetiza la exigencia de este presupuesto en los siguientes términos: ' [...] Para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional 'ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'. De este modo, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )'.
Por su parte, la exhaustividad exige que las sentencias se pronuncien sobre las pretensiones deducidas oportunamente por las partes en el pleito. Esta exigencia no supone que la sentencia se refiera a todas las alegaciones y razones planteadas por las partes para aceptar o rechazar sus peticiones, sino que aquella se pronuncie sobre todas las excepciones opuestas por el demandado o demandante reconvenido que, al no constituir verdaderas pretensiones integrantes del suplico, no pueden ampararse bajo el principio de congruencia.' Y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2017 (Sentencia: 124) 2017) dice lo siguiente: 'Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 .
Ahora bien deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 )' Esto último es lo que ocurre en el caso que resolvemos en que los razonamientos contenidos en la sentencia permiten invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, sin que se exija un acierto en los mismos, y que al permitir a las partes conocerlos les posibilita aquietarse con lo resuelto o interponer el recurso correspondiente.
Por lo que hace a la incongruencia, al haberse desestimado la demanda y absuelto al demandado hemos de tener en cuenta que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2016 ( Sentencia: 643/2016), 'no puede apreciarse incongruencia, pues es doctrina de esta Sala plasmada en numerosas resoluciones que las sentencias absolutorias, por naturaleza, no pueden ser incongruentes, por cuanto resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( STS de 12 de febrero de 2014 )'.
Por otra parte, si la parte ahora apelante entendió que no se dio respuesta a una de sus pretensiones debió solicitar al juzgado la complementación de la Sentencia conforme a lo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y, en cuanto a los hechos probados en las sentencias civiles, de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo transcrita por la apelante se deriva que no es necesario hacerlos constar.
Sobre ello, la Sentencia del Tribunal Supremo 18 de junio de 2010 ( STS 3276/2010) dice que ' esta Sala ha señalado en sentencia nº 1394/2007, de 11 de enero , que 'es constante y reiterada doctrina de esta Sala la de que en las sentencias civiles no existe obligación de expresar los hechos que se consideren probados ( sentencia de 16 de enero de 2002 y las que cita); basta que los mismos resulten aportados con suficiencia como conclusiones fácticas decisivas a través de los fundamentos jurídicos de la resolución ( sentencia de 8 de julio de 2002 y las que cita)'. Y más recientemente, la sentencia nº 766/2009, de 16 noviembre , reitera que 'no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados con la salvedad de que la motivación incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas ( SSTS de 25 de febrero de 1980 ; 25 de noviembre de 2008 )'.' La alegación primera debe, pues, desestimarse.
SÉPTIMO.- La alegación segunda sobre ' infracción de las reglas de la carga de la prueba', debe desetimarse.
Y es que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 2017 ( Sentencia: 583/2017) dice lo siguiente: 'En cuanto a la carga de la prueba, según el apartado 2 del art. 217 LEC , 'corresponde al actor (...) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...'. Y conforme al apartado 3, 'incumbe al demandado (...) la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.
Como hemos afirmado en otras ocasiones, 'las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria' ( sentencias 333/2012, de 18 de mayo ; y 474/2017, de 20 de julio ).'.
Nada de ello ocurre en el caso de autos, pues la Sentencia recurrida no le atribuye las consecuencias de la falta de prueba a quien no le incumbía probar, sino que basa su decisión desestimatoria, en síntesis, en que ' la sustitución de un obligado contractual por un tercero, sin el conocimiento y consentimiento del acreedor, no está permitida por nuestro ordenamiento jurídico'.
OCTAVO.- La alegación tercera carece de objeto, pues en la Sentencia recurrida no se aplica ninguna presunción sino que lo que se dice es que ' En el supuesto examinado, del examen de la póliza de contragarantía de fecha 29 de mayo de 2.000, se desprende que el hipotético acreedor no solo sería la Junta de Extremadura, como beneficiaria del aval, sino también el Banco de Santander, como avalista solidario que es y en base a las acciones de repetición que le pudiesen corresponder si paga por el todo', lo que se deriva no sólo del contenido de la póliza sino también del contenido del contrato que, en lo menester (prácticamente en su totalidad), hemos transcrito con anterioridad.
NOVENO.- La alegación cuarta, sobre ' falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia. Falta de adecuada motivación. Violación del art. 218 LEC ', se desestima por lo ya razonado en el Fundamento de Derecho Sexto de esta nuestra Sentencia que damos por reproducido en aras a evitar repeticiones innecesarias.
DÉCIMO.- En la alegación quinta la parte apelante aduce lo que hemos transcrito con anterioridad, de lo que parece inferirse que entiende que se da un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario y manifiesta que ' No cabe sino su estimación con todas sus consecuencias'.
Sin embargo, no existe litisconsorcio pasivo necesario por cuanto lo que se ejercita es la acción en cumplimiento de un contrato en el que intervinieron las partes litigantes y que, por tanto, sólo a ellas les afecta.
Efectivamente, el artículo 1257 del Código Civil dispone que 'Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.
Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada.' Ello sin perjuicio del efecto reflejo que pueda tener en cuanto a terceros no intervinientes en el pleito en el que se insta su cumplimiento.
Dicha alegación se desestima.
UNDÉCIMO.- En la alegación sexta la parte apelante arguye, en síntesis, que la Sentencia recurrida ' confunde la ejecución del contrato entre demandantes y demandado con una novación forzosa a imponer al Banco (la Junta de Extremadura queda fuera)...', que ' la aplicación o no del art. 1.205 NO ES OBJETO DE ESTA LITIS' y que ' En cuanto a las normas de la confianza, son aquí inaplicables, no hay cofianza...'.
Efectivamente, de lo que se trata en el caso de autos es de la sustitución de los garantes solidarios en un aval a primer requerimiento en el que BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. avala a CORZOLITA, S.L. ante la Junta de Extremadura, otorgado el 29 de mayo de 2000 (folio 36) que la jurisprudencia, aunque también habla de fiador, lo ha distinguido de la fianza.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2014 ( Sentencia: 398/2014) dice lo siguiente: 'La sentencia de 17 febrero 2000 , citada por la parte recurrente en apoyo del motivo, define el aval a primer requerimiento como '...contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el artículo 1255 del Código Civil (...) en el cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza; es nota característica de esta forma de garantía personal, que la diferencia de la fianza regulada en el Código Civil, su no accesoriedad (...) de ahí que el garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que se deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido, si bien en aras del principio de la buena fe contractual, artículo 1258 del Código Civil , se permita al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquél, produciéndose así una inversión de la carga de la prueba, ya que no puede exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal, siendo suficiente, como se dice, la reclamación de aquel beneficiario para que nazca la obligación de pago del avalista'.
Su consideración como contrato independiente comporta que se trata de una garantía contrapuesta a la fianza, en cuanto que su validez y eficacia no se hace depender de la validez y eficacia del negocio subyacente. Como garantía abstracta que es, el garante sólo puede oponer las excepciones de la garantía misma y de sus relaciones con el beneficiario.
No obstante, la doctrina de esta Sala también es unánime al señalar que el garante puede oponer al beneficiario el pago del deudor, si lo conoce; es decir, se le deja la posibilidad de ejercitar la 'exceptio doli' o límite al ejercicio abusivo del derecho, como expresamente reconoce la citada sentencia de 17 febrero 2000 (Recurso de Casación núm. 93/1996 ).
La sentencia núm. 735/2005, de 27 septiembre , al recoger la doctrina jurisprudencial sobre el aval a primer requerimiento, señala que: 'La jurisprudencia de esta Sala ha tratado en diversas ocasiones dicha figura jurídica y así la sentencia de 27 de octubre de 1992 señalaba que 'entre las nuevas modalidades de garantías personales nacidas para satisfacer las necesidades del tráfico mercantil al resultar insuficiente o inadecuada la regulación legal de la fianza, se encuentra el aval a primera solicitud, o a primer requerimiento, también denominado por la doctrina como garantía a primera demanda o a simple demanda o garantía independiente, contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el artículo 1255 del Código Civil (así S. 14-11-1989), en el cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza; es nota característica de esta forma de garantía personal, que la diferencia de la fianza regulada en el Código Civil, su no accesoriedad, nota a lo que se alude en la Sentencia de esta Sala 11-7-1983 al incidir 'las garantías denominadas de primera solicitud en el comercio internacional' entre las 'nuevas figuras que tendiendo a superar la rigidez de la accesoriedad, es decir, la absoluta dependencia de la obligación garantizada para la existencia y la misma supervivencia...', así como en la S. 14-11-1989 en la que se afirma que 'toda interpretación que trate de dar a la palabra garantía el sentido de la obligación accesoria de fianza o de aplicar la excusión que le es característica desvirtúa la naturaleza de la relación compleja a la que venimos haciendo mérito', de ahí que el garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que deriven de la garantía misma , siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido, si bien en aras del principio de la buena fe contractual ( artículo 1258 del Código Civil ) se permita al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquél, produciéndose así una inversión en la carga de la prueba ya que no puede exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal'. La sentencia de 5 de julio de 2002 ,con cita de las anteriores de 27 de octubre de 1992, 17 de febrero,30 de marzoy5 de julio de 2000, define la figura como 'garantía personal atípica, producto de la autonomía de la voluntad proclamada por el artículo 1255 del Código Civil , que es distinta del contrato de fianza y del contrato de seguro de caución, no es accesoria y el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma. El efecto, por tanto, se produce por la reclamación de tal beneficiario, lo que supone que el obligado garantizado no ha cumplido; tan sólo si el garante prueba que sí ha cumplido (inversión, por tanto, de la carga de la prueba) puede evitar el pago. El efecto último es, pues, que el beneficiario tiene un claro derecho a exigir el pago, siendo la obligación del garante independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial, sin perjuicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía'. Por último, la sentencia de 28 de mayo de 2004 declara en relación a dicha figura jurídica que 'su propia especialidad, surgida de la voluntad contractual de las partes conforme al artículo 1255, no lo desnaturaliza y desgaja por completo del contrato de fianza presentándose como una modalidad que resulta perfectamente compatible con el tipo contractual fideusorio ( Sentencias de 2-10-1990 y 15-4- 1991 ), ya que junto a su función garantizadora se refuerza e intensifica la seguridad del pronto e inmediato cobro de la deuda por el beneficiario-acreedor'.....'.
En igual sentido cabe citar las sentencias de esta Sala núm. 783/2009, de 4 diciembre , y 259/2010, de 6 mayo .' En la misma fecha del otorgamiento del aval a primer requerimiento se suscribió una llamada ' PÓLIZA DE CONTRAGARANTÍA' en la que intervienen, de una parte, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., de otra, CORZOLITA, S.L ' (en lo sucesivo afianzado)' según se dice, figurando como garantes solidarios los aquí actores.
En el EXPONEN de dicha póliza se dice: ' I.- Que el Banco, por orden y cuanta del afianzado, se constituye, con fecha 29 de mayo de 2000, en fiador ante la JUNTA DE EXTREMADURA, suscribiendo al efecto documento, cuya fotocopia, debidamente firmada por las partes, incluido/s el/los garante/s, en su caso, se incorpora como Anexo a esta póliza, formando parte integrante de la misma.
II.- Que, al objeto de regular las relaciones surgidas entre las partes con motivo del afianzamiento de que se ha hecho mención en el párrafo anterior, las mismas formalizan el presente contrato, con arreglo a lo que se conviene los siguientes APARTADOS' En la estipulación primera, 1.2.- se convino que ' El afianzado, en caso de ser más de uno responde solidariamente frente al banco del cumplimiento de todas las obligaciones [ilegible por estar el sello encima] del presente contrato' En la estipulación segunda 2.4.- se convino que ' Son de cargo del afianzado los gastos repercutibles ocasionados con motivo de la formalización tanto del aval como de este contrato,...'.
Y en la estipulación tercera 3.1.- se convino que ' Sin perjuicio de ser aplicable a este contrato lo dispuesto con carácter general en el artículo 1843 del Código Civil , el Banco podrá proceder contra el afianzado, en particular, en los siguientes casos:...' Esto es, en contra de lo alegado por los recurrente, en la póliza de contragarantía que suscribieron como garantes solidarios con el Banco contemplaron la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1843 del Código Civil, que se encuentra entre los que regulan los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador.
Y que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2018 ( Sentencia: 474/2018), es 'la denominada acción de cobertura de la fianza, al amparo del art. 1843 CC . Este precepto legitima al fiador para, en determinados casos que enumera, aun antes de haber pagado, dirigirse contra el deudor para 'obtener relevación de la fianza o una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor'.
En realidad, la relevación de la fianza sólo se podría dar por el pago del deudor o porque este último llegara a un acuerdo con el acreedor beneficiario de la garantía, para que accediera a relevar al fiador. Como esto último depende del acreedor y el fiador no tiene acción frente a él, la acción de relevación se reconduce ordinariamente a la pretensión alternativa de que el deudor otorgue una garantía, real o personal, que proteja el derecho de regreso del fiador'.
También se menciona en la póliza, en la estipulación novena, los artículos ' 1822, 1831 y concordantes del Código Civil' que se encuentran comprendidos, igualmente, entre los que regulan la fianza.
Y es que mediante la referenciada ' PÓLIZA DE CONTRAGARANTÍA' lo que se convino entre las partes contratantes de la misma fue una fianza de la responsabilidad contraída por el Banco como consecuencia del aval a primer requerimiento, sin que se den ninguno de los supuestos que el antedicho artículo 1843 CCiv.
contempla para la relevación de la fianza.
El artículo 1822 CCiv. dispone que 'Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en la sección 4.ª, capítulo III, título I, de este libro', esto es, lo dispuesto sobre las obligaciones solidarias.
Entre los artículos reguladores de las obligaciones solidarias el artículo 1143 contempla la novación hecha por cualquiera de los acreedores, sin que se contemple la novación hecha por el deudor.
Ello no obstante, al haber vendido los actores al demandado las participaciones sociales de la sociedad CORZOLITA, S.L. mediante escritura pública de fecha 3 de febrero de 2015 otorgada ante el Notario Don Javier Franch Valverde (sobre lo que llama la atención el precio de 2 (dos) euros por quinientas participaciones sociales, 1 (un) euro por doscientas cuarenta y nueve y 1 (un) euro por doscientas cuarenta y nueve), suscribieron, en la misma fecha el contrato que denominaron ' CONTRATO ESPECIAL RELEVO DE AVAL Y GARANTÍA DE INDEMNIDAD' y que elevaron a público ante el mismo notario en la misma fecha.
Al no haber cumplido el demandado con su obligación asumida en el mismo, la parte actora ejercita la acción de cumplimiento del contrato e indemnización de daños y perjuicios, en base a la facultad que le confiere el artículo 1124 del Código Civil, conforme al cual 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible', aunque extrañamente no cite dicho precepto legal entre los múltiples que cita en los Fundamentos de Derecho de la Demanda.
Que el demandado no ha cumplido con la obligación por él asumida de relevar a los actores como garantes solidarios del aval a primer requerimiento y, de suyo, de hacerse cargo de los pagos que ellos tuvieran que asumir, se deriva del allanamiento efectuado por el demandado, aunque fuera rechazado por el Juzgado.
Consiguientemente, al nacer las obligaciones, entre otras fuentes que señala el artículo 1089 del Código Civil, de los contratos, que tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos (art. 1091 Cciv.), al no haber cumplido el demandado con la obligación asumida procede la estimación del recurso de apelación y, de suyo, de la demanda que, sin embargo, lo será parcial.
Y ello porque, no siendo dable la sustitución del fiador sin el consentimiento del deudor principal pues no se da ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1843 CC, sin perjuicio de que el Banco de Santander pueda aceptar que se constituya en garante el demandado (lo que éste comunicó que había sido aceptado mediante correo electrónico acompañado como documento nº 3 con la demanda, folio 52), sin embargo, el aquí demandado no sólo se comprometió a relevar ante el banco garante a los actores como garantes solidarios, haciendo para ello las gestiones necesarias, sino también a garantizar la ' indemnidad' de los actores ' POR CUALQUIER PAGO O RESPONSABILIDAD A QUE ÉSTOS TUVIERAN QUE HACER FRENTE AL BANDO DE SANTADER DE ESULTAS DE SU POSICIÓN DE GARANTES SOLIDARIOS', por lo que viene obligado al pago de la cantidad señalada en la demanda, incrementada con las que se hayan cargado desde la demanda y se carguen en lo sucesivo a cargo de los actores hasta la extinción definitiva del aval, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.
DUODÉCIMO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por DON Epifanio , DON Emiliano y DON Eulalio contra la Sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers en el juicio ordinario registrado con el nº 619/2016 seguido a instancia de DON Epifanio , DON Emiliano y DON Eulalio contra DON Fermín , sobre cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda y condenamos a dicho demandado a que pague a los actores la cantidad de 675,73 €, incrementada con las que se hayan cargado desde la demanda y se carguen en lo sucesivo a los actores hasta la extinción definitiva del aval, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, sin condena en la primera instancia ni en esta alzada.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

