Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 779/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 573/2018 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 779/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100893
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5943
Núm. Roj: SAP V 5943/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 573/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.779/2018
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
Dª. María Pilar Manzana Laguarda
D. Manuel Ortiz Romaní
En Valencia, a cinco de octubre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 542/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como parte demandante apelada, D/Dª.
Mónica representado por el/la Procurador/a D/Dª. MARIA PAOLA OLMOS MARTINEZ y defendido por el/la
Letrado/a D/Dª. SANDRA BALLESTER RESECO y de otra como parte demandada apelante, D/Dª. Alvaro ,
representado por el/la Procuradora D/Dª. MIREIA GOMEZ CARBONELL y defendido por el/la Letrado/a D/Dª
CRISTINA FOGUES CALATAYUD. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ortiz Romaní.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , en fecha 14/12/16, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Margarita Gutiérrez en nombre y representación de Mónica contra Alvaro , debo y acuerdo el divorcio vincular del matrimonio formado por Mónica y Alvaro y, estableciendo las siguientes medidas: 1) La patria potestad sobre la menor Verónica será compartida por ambos progenitores.
2) Se atribuye la guarda y custodia de la menor a la madre.
3) No se establece régimen de visitas a favor del padre, a la vista de la existencia de una orden de alejamiento entre la menor y el padre.
4) El padre abonará una pensión de alimentos a favor de la hija menor de 150 euros al mes, dicha cantidad se ingresará en la cuenta que designe la esposa en los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente conforme IPC publicado por el Ine u organismo que le sustituya. Los gastos extraordinarios de la menor serán abonados por mitad entre ambos progenitores. Entre los gastos extraordinarios se incluyen las clases extraescolares, los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social y los gastos farmacéuticos.
Se atribuye el uso de la vivienda familiar al esposo, quien deberá abonar las rentas conforme a lo resuelto en el auto de medidas provisionales.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 1 de octubre de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Alvaro interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de DIRECCION000 en fecha 14 de diciembre de 2017, en el procedimiento de divorcio 542/16 alegando error en la valoración de la prueba respecto a la situación patrimonial del demandado-apelante solicitando que la pensión alimenticia de la hija menor de edad quedase establecida en la cifra de 100 euros mensuales, suspendiendo el pago de la pensión hasta tanto obtenga ingresos.
Por diligencia de ordenación de fecha 3 de mayo de 2018 se indicó que las partes no habían solicitado el recibimiento del pleito a prueba, quedando las actuaciones pendientes de deliberación y votación, diligencia que fue notificada sin que conste que haya sido objeto de recurso.
SEGUNDO.- Conviene precisar los antecedentes que resultan necesarios para resolver la cuestión que se plantea en esta alzada: - Dª Mónica y D. Alvaro contrajeron matrimonio en el Consulado de Marruecos en España el día 22/07/2011.
- De dicha unión conyugal nació una hija, el día NUM000 /2012.
- El domicilio conyugal quedó fijado inicialmente en DIRECCION001 , vivienda en la que actualmente continúa residiendo el apelante, en régimen de arrendamiento.
- La progenitora aportó con la demanda una nómina, correspondiente a su trabajo como ayudante de cocina para la empresa DIRECCION002 SL, percibiendo un salario mensual neto de 1.124'11 euros.
- Interpuesta demanda de divorcio por la esposa en fecha 21/04/2016, se dictó sentencia el día 14/12/2017 estimando parcialmente la misma, acordando, entre otras medidas, una pensión de alimentos a favor de la hija común, a satisfacer por el progenitor ahora apelante, de 150 euros mensuales, y gastos extraordinarios por mitad.
- Entre la interposición de la demanda y el dictado de la sentencia, el mismo órgano jurisdiccional, en el ámbito de las Diligencias Previas 727/17, impuso al ahora apelante, como medida cautelar, la prohibición de aproximarse a su hija, al existir indicios de la presunta comisión de un delito de abuso sexual. (folios 139-141)
TERCERO.- Ha de indicarse que la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad dimana de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales - artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil -, estableciendo el primero de estos preceptos: 'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación, y según el artículo 92 del mismo texto legal , la separación matrimonial no exime a los padres de sus obligaciones para con los hijos, debiendo cada progenitor contribuir a satisfacer los alimentos de éstos, estableciendo el artículo 93 del mismo texto legal que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Conforme a estos preceptos, el recurso debe ser rechazado y estarse a la valoración de la prueba que ha efectuado la Juez a quo en relación con la capacidad económica de Alvaro , valoración que debe primar al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses.
En la actualidad D. Alvaro carece de ingreso alguno, sin que ninguna otra prueba se haya practicado en cuanto a sus ingresos ni capacidad económica más que la que obra en las actuaciones y su declaración prestada en el acto de la vista que se celebró en la instancia. Sin embargo, en la contestación a la demanda se alegó que contaba con autonomía económica, y no consta que no siga viviendo de alquiler y haciendo frente a sus necesidades diarias.
Partiendo de estos escasos datos, el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho, por cuanto resulta evidente la actual precariedad económica del demandado, habiéndose fijado una suma que debe conceptuarse como la indispensable para dar cobertura a las necesidades mínimas vitales de una menor, las cuales en este caso, vienen a ser las propias de la edad, lo que nos lleva a acordar la confirmación de la sentencia apelada en este concreto pronunciamiento, por ser ajustada a derecho, sin que pueda disminuirse la cuantía en las actuales condiciones sin quebrar el principio de la proporcionalidad y sin que las alegaciones del recurso desvirtúen la adecuación de la cuantía alimenticia fijada a las circunstancias del caso, y ello sin perjuicio que las posteriores circunstancias permitan en un futuro una modificación en cuanto a las obligaciones alimenticias establecida a través del procedimiento correspondiente.
Esas mismas razones justifican la desestimación de la petición de suspensión del pago de la pensión hasta que el obligado venga a mejor fortuna, y ello por cuanto no se han justificado las circunstancias necesarias para ello.
CUARTO.- No procede imponer costas a ninguno de los litigantes, dada la naturaleza especial del objeto de este procedimiento.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alvaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 3 en fecha 14 de diciembre de 2017, que confirmamos íntegramente. Sin imposición de costas.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
