Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 779/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 985/2018 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 779/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100740
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7523
Núm. Roj: SAP B 7523/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168128845
Recurso de apelación 985/2018 -5
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 831/2016
Parte recurrente/Solicitante: IGNORADOSOCUPANTES C. DIRECCION000 , NUM000 DE
CANOVES, Rosana
Procurador/a: Oscar Bagan Catalan
Abogado/a: Agusti Fernandez Planàs
Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A.U.
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 779/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 25 de junio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 27 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 831/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Oscar Bagan Catalan, en nombre y representación de Rosana contra Sentencia - 10/10/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ramon Davi Navarro, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A.U..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Ramón Daví Navarro Procurador de los Tribunales y de BUILDINGCENTER, contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Cànoves, DECLARO que D. Juan Pedro e ignorados ocupantes de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Cànoves, ocupan la vivienda en situación de precario, DECLARANDO haber lugar al desahucio del mencionado inmueble, interesado contra los demandados ocupantes, CONDENANDO en consecuencia a éstos a desalojar el inmueble de referencia y a dejarlo libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora, dentro del término legal, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificasen, en la fecha y hora señalados por este Juzgado.
Se condena a los demandados, D. Juan Pedro e ignorados ocupantes de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Cànoves, a que abonen el importe de las costas causadas en la presente litis' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/06/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO .- Apela la demandada Sra. Rosana la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante Buildingcenter S.A., en la condición de propietaria de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Cànoves, alegando la demandada apelante la inadecuación del juicio verbal de desahucio para resolver la demanda en la que se pretende por la parte actora la recuperación de la posesión de la finca que se afirma ocupada en precario por la parte demandada, alegando la apelante que no concurren los requisitos del precario, por faltar el acto de cesión de la posesión por el propietario, de modo que pueda entenderse la finca cedida en precario, en los términos del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El motivo de oposición no puede ser acogido, en los términos en que se plantea, por cuanto, en la actualidad, de acuerdo con el artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la acción de desahucio por precario únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000, que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes.
En cuanto a la ausencia del requisito de haber sido 'cedida' la posesión de la finca por la demandante, en los términos del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una concessio rei seu possesionis, de acuerdo con la definición de Ulpiano (Instituta. Libro I), quod precibus petenti utendum conceditur tamdiu, quamdiu is, qui concessit, patitur (Digesto.
Libro XLIII. Título XXVI. 1), viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil , bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).
Por lo que, de acuerdo con la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, el juicio verbal de desahucio es perfectamente adecuado para resolver la cuestión planteada en la demanda.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
SEGUNDO .- Apela, además, la demandada apelante alegando la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse dirigido la demanda contra todas las personas ocupantes de la vivienda, alegando el incumplimiento del requisito formal de no haberse dirigido la demanda contra la demandada Sra. Rosana por su nombre y apellidos, aunque sin una clara finalidad procesal, por no interesar la nulidad de actuaciones.
Centrado así el motivo de la apelación, en cualquier caso, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999 , y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004;RJA 570/2004 ) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.
Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.
En concreto, en relación con los actos de comunicación, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 9/1981 , 1/1983 , 22/1987 ,y 72/1988 ) que los actos de comunicación procesal, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el artículo 24 de la Constitución Española y, muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
De ahí que, como viene declarando el Tribunal Constitucional en la sentencias citadas, y ha reiterado en otras muchas ocasiones, cobra singular importancia el primer acto procesal de comunicación, o sea, el emplazamiento o citación de las partes porque sin él no tendrían éstas la oportunidad de disponer lo conveniente para defender en el proceso sus derechos e intereses, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad perseguida con el emplazamiento o la citación, coloca al interesado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defensa.
En este sentido el artículo 279, en relación con el artículo 271, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 establecían la nulidad del emplazamiento de los que debían ser citados que no se practicara con arreglo a lo legalmente previsto, de conformidad con el principio proclamado desde antiguo por el Tribunal Supremo (Sentencia de 6 de Julio de 1893 ) de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído en el juicio oportuno o, al menos, citado con arreglo a derecho.
En el mismo sentido, el actual artículo 166.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , proclama la nulidad de los actos del comunicación que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en la ley, y que puedan causar indefensión, nulidad que puede incluso ser apreciada de oficio en cualquier momento del proceso por ser las normas sobre actos de comunicación de derecho imperativo, o más todavía, de orden público, en cuanto su incumplimiento afecta al artículo 24 de la Constitución ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1994 ), de modo que, en caso de no declararse por el órgano judicial, puede dar lugar en amparo al restablecimiento del derecho de defensa garantizado en el artículo 24 de la Constitución , una vez comprobado que la omisión de los requisitos legales ha producido efectivamente la indefensión de quien la alega y que ello es debido no a su pasividad o negligencia, sino a la actuación del órgano judicial ( SSTC 156/1985 , 14/1987 , 39/1987 , 157/1987 , y 155/1988 ).
En este caso, resulta de lo actuado: 1º.- que la demanda se presentó por la demandante Buildingcenter S.A. contra los ignorados ocupantes de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Cànoves, siendo así que para la admisión de la demanda en el proceso civil, no es necesaria la identificación del demandado con su nombre y apellidos, por no exigir expresamente la mención del nombre y apellidos los artículos 399.1 , y 437.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , los cuales se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado.
En este sentido, ha venido siendo doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1971 , 15 de noviembre de 1974 , y 1 de marzo de 1991 ; RJA 5388/1971 , 4237/1974 , y 1709/1991 ) que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción.
En concreto, en relación con el precario, ha venido siendo doctrina reiterada ( Autos de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de octubre de 2003 , y 17 de octubre de 2004 , dictados en los Rollos de apelación nº 870/02 y 490/04 ) que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el domicilio en que pueden ser citados los demandados.
En consecuencia, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículos 399.1 , y 437.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que tenga conocimiento y que puedan permitir la identificación del demandado, bastando en consecuencia en el desahucio por precario la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso.
Cuestión distinta, y que no es posible valorar en este trámite, es que la pretendida afirmación inexacta de la demandante de serle desconocida la identidad del demandado pudiera, en su caso, entrañar maquinación fraudulenta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1981 , 31 de octubre de 1989 , 17 de diciembre de 1990 , 18 de enero de 1991 , y 26 de mayo de 1993 ).
Ahora bien, en ese caso, únicamente procedería la revisión de la sentencia firme, a instancia de la parte perjudicada, en los términos de los artículos 509 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2º.- que, en el Decreto, de 29 de julio de 2016, de admisión a trámite de la demanda, se concedió a la parte demandada el plazo de diez días para la contestación a la demanda, pudiendo solicitar el derecho de justicia gratuita y el nombramiento de abogado y procurador de oficio.
3º.- que la diligencia de emplazamiento, con notificación del decreto de admisión a trámite, y traslado de la demanda y documentos, se practicó, con resultado positivo, en la finca litigiosa, el 28 de octubre de 2016 (f.45), entendiéndose con una persona llamada Juan Pedro .
4º.- que, la Sra. Juan Pedro compareció en las actuaciones, solicitando el reconocimiento del derecho de justicia gratuita, aunque no llegó a contestar a la demanda, no compareciendo ningún otro ocupante de la vivienda litigiosa, a pesar de haber sido citados en legal forma, no habiendo constancia de ningún impedimento para la comparecencia en las actuaciones de los demás ignorados ocupantes de la finca litigiosa.
En este sentido, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 77/2001 y 6/2003 ), que, a pesar de que corresponde a los órganos judiciales asegurar que los actos de comunicación efectivamente lleguen a conocimiento de las partes, para que pueda apreciarse indefensión es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al juez o tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de búsqueda y aseguramiento de la presencia del demandado en el acto del juicio, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso ( SSTC 133/1986 , 169/1989 , 65/1994 , 97/1991 , 192/1997 , 143/1998 , 65/1999 , 72/1999 , y 219/1999 ; y ATC 220/1998 , y 377/1990 ), y 5º.- que, después de la Sentencia, de 10 de octubre de 2017 , la Sra. Rosana compareció en las actuaciones, con abogado y procurador de oficio, presentando recurso de apelación.
En consecuencia, en el presente caso, no apreciándose la infracción de normas esenciales del procedimiento, que además haya podido causar indefensión a la parte demandada, por haber sido emplazada en legal forma la parte demandada, habiendo comparecido, en su momento, en las actuaciones en la primera instancia la demandada a quien ha interesado comparecer, habiendo comparecido, en la segunda instancia, la Sra. Rosana con abogado y procurador de oficio, formulando recurso de apelación, procede la desestimación del motivo de la apelación, procediendo, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
TERCERO .- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Dña. Rosana , se CONFIRMA la Sentencia de 10 de octubre de 2017, dictada en los autos nº 831/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers , condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

