Sentencia CIVIL Nº 779/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 779/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 523/2019 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 779/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100744

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1002

Núm. Roj: SAP J 1002/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 779
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a once de Julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio sobre
Modificación de Medidas Supuesto Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 350 del año 2018,
por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 523 del año 2019,
a instancia de D. Augusto , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Moreno
Poyatos y defendido por el Letrado D. Rafael Prieto Nievas; contra Dª Isidora , representada en la instancia
y en esta alzada por el Procurador D. Andrés Jesús Raya Rubio y defendida por la Letrada Dª María Dolores
Fernández Santiago.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Linares, con fecha 24 de Enero de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' DESESTIMO INTEGRAMENTE la demandada de modificación de medidas definitivas interpuesta por Dña.

María Moreno Poyatos en nombre y representación de D. Augusto frente a Dña. Isidora .

Todo ello sin expresa imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaban su recurso.



TERCERO.- Dado traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandada del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por ambas partes interesando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de julio de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

Primero.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Augusto , interpone demanda contra Dª Isidora en solicitud de modificación del acuerdo adoptado en su día en sentencia de fecha 16 de junio de 2014, en relación a la pensión compensatoria que le fue reconocida a Dª Isidora por importe de 920 euros mensuales, en 14 mensualidades anuales.

Mediante el presente procedimiento, Don Augusto solicita la extinción de la pensión compensatoria, o su reducción a la suma de 600 euros, alegando que han cambiado las circunstancias originarias al tener ahora que pagar el precio de un arrendamiento, y suministros.

Dª Isidora se opone al recurso interpuesto.

Segundo.- Se plantea ante esta Sala una modificación de medidas establecidas en sentencia anterior de divorcio de fecha 16 de junio de 2014, y a este respecto cabe indicar que como ya se ha señalado en anteriores resoluciones, para que esta clase de pretensiones pueda alcanzar buen éxito, resulta indispensable que el órgano jurisdiccional realice un juicio de comparación entre la situación existente al tiempo de ser adoptada la medida cuya modificación se postula y aquella otra que se presente al tiempo de ser interpuesta la nueva demanda, habiéndose de valorar después si la eventual modificación o cambio de las referidas circunstancias puede o no considerarse sustancial a los efectos que se pretenden.

El acogimiento de la posible acción modificativa de las medidas adoptadas en procesos matrimoniales exige la concurrencia de los siguientes requisitos: en primer término, un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; en segundo lugar, que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios; en tercer lugar, que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y, finalmente, que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

En este sentido, como criterio orientador especialmente relevante, no podemos obviar que el procedimiento de divorcio fue de mutuo acuerdo, en el que las partes estipularon libremente el contenido y alcance de sus derechos y obligaciones. Por tanto debe presumirse que los efectos allí acordados se fijaron por ambos de una forma totalmente exacta, puesto que nadie conoce su situación mejor que ellos. Así las cosas, cuando exista un convenio regulador de tales medidas celebrado entre los esposos y aprobado judicialmente, hemos de entender que su modificación deberá requerir una alteración de las circunstancias, por lo que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aún sobrevenidos, hubiesen sido previstos o contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio sin consideración a una futura modificación, ni aquellos que, aún suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio. Y ello, repetimos, no porque nos encontremos ante un mero procedimiento de modificación de medidas, sino porque debemos partir de un acuerdo previo entre ambas partes y aprobado judicialmente.

Así, en función de los parámetros expuestos en el párrafo anterior, no cabe duda -a criterio de este Tribunal- de que, en el supuesto que se somete a la consideración, no puede ser obviado que el convenio fue adoptado voluntariamente por las partes, no ha acontecido un cambio objetivo de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar si no que se ha debido a un hecho subjetivo, debido a un comportamiento voluntario de D. Augusto que le ha deparado unas consecuencias que pretende repercutir en Dª Isidora , que ha sido la víctima de ese suceso, y además, la pretendida alteración es transitoria, finaliza el 20 de junio de 2020.

Se alega por la parte apelante, que el mismo se ha visto avocado a alquilar una vivienda por la que satisface el precio de 300 euros, más pagos de suministros aparte. Alega un empeoramiento de su situación económica por tener que hacer frente a este nuevo gasto. Resulta que el nuevo gasto está motivado por la sentencia de conformidad recaída en autos de procedimiento abreviado nº 92/17 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el que se condenó a D. Augusto como autor de un delito de amenazas, entre otras penas a la prohibición de aproximación de Dª Isidora a menos de 200 metros. Esta pena quedará extinguida el 20 de junio de 2020. Así, que D. Augusto ha tenido que buscarse otra vivienda como consecuencia de que la vivienda que le fue adjudicada en la liquidación del régimen de la sociedad de gananciales está a menos de 200 metros del inmueble en el que reside la Sra. Isidora .

Por lo tanto, el gasto que posee D. Augusto tiene su origen en un hecho propio, que no puede trasladar a la Sra. Isidora , que ha sido víctimas de esas amenazas, siendo de todo punto imputable tal situación al mismo, y por tanto no valorable a la hora de establecer una modificación de la pensión compensatoria, pues está cumpliendo una una pena, que le ha generado un gasto, que solo él debe asumir, y que incluso puede evitar alquilando la vivienda que no puede ocupar en estos momentos.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

Tercero.- De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la LEC las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, al ver rechazadas sus pretensiones.

Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Linares, con fecha 24 de enero de 2019, en autos de Juicio Verbal de Modificación de Medidas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 350 del año 2018, y debemos confirmar la aludida sentencia en todos sus extremos. Se imponen al recurrente las costas de esta segunda instancia, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0523 19.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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