Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 779/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 223/2020 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 779/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100682
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9749
Núm. Roj: SAP B 9749/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120188235323
Recurso de apelación 223/2020 -P
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 764/2018
Parte recurrente/Solicitante: Augusto -
Procurador/a: Esther Ribote Cantos
Abogado/a: ALEXANDRE ARAUJO BAUTISTA
Parte recurrida: Balbino , Adriana
Procurador/a: Concepció Mendiluce Alsina
Abogado/a: JOSEP Mª ROSES ALBIOL
SENTENCIA Nº 779/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich
Barcelona, 14 de octubre de 2020
Ponente: Vicente Conca Perez
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 6 de marzo de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 764/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Esther Ribote Cantos, en nombre y representación de Augusto - contra Sentencia - 25/11/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Concepció Mendiluce Alsina, en nombre y representación de Balbino y Adriana .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ESTIMO la demanda formulada a instancia de D. Balbino y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 2 de junio de 2014 sobre la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 de Rubí, por lo que condeno al demandado a que en el plazo de 1 mes abandone la vivienda dejándola libre, vacua y expedita bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica. Se imponen las costas a la parte demandada. DESESTIMO la demanda formulada a instancia de Dña. Adriana por falta de legitimación activa. Se imponen las costas a Dña. Adriana respecto a las pretensiones de esta. Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/10/2020.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Conca Perez .
Fundamentos
PRIMERO.- Posición de las partes, decisión del tribunal de primera instancia y recurso.
1.- Los actores, D. Balbino y Dª Adriana ejercitan frente a D. Augusto acciones acumuladas de resolución de contrato de arrendamiento y expiración de plazo en relación con la vivienda que éste ocupa (propiedad de los actores) en Rubí, CALLE000 , NUM000 .
Dicen que el 2 de junio de 2014 D. Balbino suscribió contrato de arrendamiento sobre la expresada finca por plazo de un año (prorrogable hasta tres a voluntad del arrendatario).
Al tiempo de la demanda (noviembre de 2018) la actora manifiesta necesitar la vivienda para que la ocupe su hijo D. Fabio , para destinarla a vivienda habitual, añadiendo que 'En este caso, es manifiesta tal necesidad, puesto que el hijo del propietario precisa ocupar la vivienda, dado que en la actualidad reside con sus padres...
y precisa salir de la vivienda'.
El 25 de mayo de 2018 la parte actora remitió burofax al arrendatario haciéndole saber (dice) de la necesidad de su hijo, con expresión de la causa de necesidad.
En el mismo requerimiento se le hizo saber al arrendatario la voluntad de no renovar el contrato ante la proximidad de la fecha de extinción del mismo.
2.- La parte demandada opone la falta de legitimación de la Sra. Adriana , ya que no es parte en el contrato; sobre la expiración de plazo, señala que el burofax no respetó el plazo de 30 días que establece el artículo 10 Lau; y sobre la necesidad resalta que el artículo 9.3 Lau citado por el actor está derogado y que, además, sólo es aplicable a la prórroga posterior al transcurso del período obligatorio.
Como en este caso el contrato es por tres años (afirma el demandado), hasta que transcurren éstos no se podía alegar la necesidad.
3.- La jueza estima la falta de legitimación activa de la Sra. Adriana ; considera que, aunque no se respetara el plazo de 30 días para comunicar la voluntad de no prorrogar el contrato, el plazo se habría cumplido con creces.
En cuanto a la necesidad resolutoria, dice que transcurrido el plazo de renovación obligatoria del contrato, no era necesaria la invocación de la necesidad para dar por acabado el contrato.
La parte demandada interpone el recurso de apelación y dice: a) en cuanto a la expiración del plazo señala que el preaviso no respetó el plazo del artículo 10 Lau, por lo que el contrato entró en prórroga.
Niega que recibiera cualquier aviso verbal de extinción.
b) en cuanto a la necesidad, reitera lo dicho al contestar la demanda.
SEGUNDO.- Decisión del tribunal de apelación. La expiración del plazo.
1.- Como hemos indicado, son dos las acciones ejercitadas en el presente proceso ordinario. Comenzaremos el análisis por la de expiración del plazo, aclarando ya desde ahora que la fundamentación jurídica de la pretensión del actor no es correcta, si bien, facilitados al tribunal los hechos y la causa petendi, dicha fundamentación puede arbitrarla el tribunal libremente en virtud del principio iura novit curia, siempre que la alegación de normas jurídicas no condicione la causa de pedir.
En este caso, es claro que ello no ocurre pues la acción ejercitada es determinada nominalmente por el actor y los hechos nos dan base suficiente para articular la respuesta adecuada.
Por otra parte, y en cuanto a la fundamentación de la sentencia se refiere, no compartimos el criterio utilitarista de la misma mediante el que, utilizando el transcurso del tiempo que dura el proceso, se convalidan situaciones que en el momento de la demanda no justificaban el éxito de la acción. Los artículos 410 y 413 Lec nos indican claramente que debemos resolver de acuerdo con la situación fáctica existente al tiempo de presentación de la demanda.
2.- Dicho lo anterior, el contrato entró en vigor el 10 de junio de 2014 y se celebró por un año (hasta el 10 de junio de 2015, concreta el mismo contrato). Se añade que es prorrogable 'por anualidades hasta un máximo de dos años más, hasta el 10 de junio de 2017'.
El 25 de mayo de 2018 el arrendador remitió burofax al inquilino (que fue recibido el día 29 de mayo) en el que se le indicaba que en fecha 9 de junio de 2018 vencía el contrato, comunicándole 'nuestra voluntad de no renovarlo...' En el burofax, además de unas menciones a la necesidad que funda la otra acción, se dice también que ha habido un acuerdo verbal previo sobre el desalojo (lo que es negado por el demandado).
El artículo 10.1 Lau, en la redacción vigente al tiempo del contrato, decía: 'Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más'.
3.- Como se aprecia sin dificultad con lo expuesto en el apartado anterior, venciendo el tercer año de contrato el día 10 de junio de 2017, al no producirse comunicación alguna en los 30 días anteriores, el contrato entró en prórroga conforme al artículo 10 por un año más, finalizando esa prórroga el 10 de junio de 2018.
La Lec no contemplaba más prórrogas una vez transcurrido ese año.
Por lo tanto, a partir de la extinción de la prórroga (en nuestro caso, el 10 de junio de 2018), el contrato entró en tácita reconducción con arreglo a lo previsto en el artículo 1566 CC, que dice que 'Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento'.
Consecuencia de lo dicho es que el requerimiento de 22 de mayo de 2018, que resultaría ineficaz para eludir la prórroga del artículo 10 al no respetar el plazo legal, sí tiene virtualidad para evitar la tácita reconducción pues el único requisito que establece el artículo 1566 citado es que no permanezca en el uso de la finca el arrendatario más de quince días sin expresión de voluntad en contra del arrendador. Pero esa manifestación en contra basta con expresarla antes de que transcurra ese plazo de quince días.
Por lo tanto, debemos desestimar el recurso referido a la acción de expiración del plazo, confirmando la sentencia, si bien por los fundamentos aquí expuestos.
TERCERO.- Decisión del tribunal de apelación (II) La acción de resolución por necesidad.
1.- La confirmación de la parte dispositiva de la sentencia apelada, que acuerda el fin del contrato y el lanzamiento del demandado, exime al tribunal de examinar la otra acción ejercitada: la relativa a la resolución del contrato por necesidad ya que su estimación sería redundante y su rechazo irrelevante.
2.- Consecuencia de lo expuesto hasta aquí, es la desestimación del recurso, la confirmación de la parte dispositiva de la resolución apelada, y la imposición de costas a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398 Lec.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Augusto frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 764/18 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Rubí, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia por los fundamentos expresados en esta resolución, con imposición al apelante de las costas de este recurso.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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