Sentencia CIVIL Nº 779/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 779/2022, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 160/2022 de 31 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ COMESAÑA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 779/2022

Núm. Cendoj: 32054370012022100766

Núm. Ecli: ES:APOU:2022:987

Núm. Roj: SAP OU 987:2022

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00779/2022

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

-

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MV

N.I.G.32054 42 1 2020 0004912

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000160 /2022

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de OURENSE

Procedimiento de origen:OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000427 /2020

Recurrente: Ángel

Procurador: OLGA MARIA VEIGA SILVA

Abogado: ANTONIO JESUS GARCIA MUÑOZ

Recurrido: IVECO SPA

Procurador: MARIA PAZ FEIJOO-MONTENEGRO RODRIGUEZ

Abogado: LUIS LOPEZ ALONSO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por, doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 779/2022

En la ciudad de Ourense a treinta y uno de octubre dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario de defensa competencia 249.1.4, número 427/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ourense, rollo de apelación número 160/2022, entre partes, como apelante don Ángel representado por la procuradora doña Olga María Veiga Silva y asistido por el letrado don Antonio Jesús García Muñoz y, como parte apelada IVECO, SpA, representada por la Procuradora Doña María Paz Feijoo-Montenegro Rodríguez y defendida por el letrado don Luis López Alonso.

Es ponente la magistrada doña María del Pilar Domínguez Comesaña.

Antecedentes

Primero. -Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ourense, se dictó sentencia en los autos de juicio ordinario nº 427/2020, en fecha 15 de noviembre de 2021, en cuya parte dispositiva se dice:

'DESESTIMO LA DEMADA interpuesta por la Procuradora Sra. Veiga Silva, en nombre y representación de D. Ángel (apellido subsanado con posterioridad a la interposición de la demanda), defendido por el letrado Sr. García Muñoz, contra la entidad IVECO S.p.A., POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES CONTRA ELLA DEDUCIDAS. Las costas se imponen a D. Ángel.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de don Ángel, recurso de apelación, al que se opuso la representación procesal de IVECO SpA.

Seguido el recurso por sus trámites legales se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. -Don Ángel ejercita contra la mercantil IVECO SpA una acción de daños por infracciones en materia de competencia. La acción tiene su origen en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, que condenó a la demandada, junto con otras cinco empresas del sector de fabricantes de camiones, por infracción del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del art. 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE), por la realización de determinadas conductas contrarias al derecho de competencia ejecutadas durante catorce años, en el período comprendido entre el 17.1.1997 y el 18.1.2011, salvo en el caso de MAN, cuya participación finalizó en septiembre de 2010.

Según recoge el resumen de la decisión que fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 6 de abril de 2017, 'la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario de la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Las centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002, se mantuvieron conversaciones a través de filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. El intercambio tuvo lugar tanto a nivel multilateral como bilateral. Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6. Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (en lo sucesivos 'camiones medios') y los camiones de más de 16 toneladas ('camiones pesados'), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones y pesados se denominan conjuntamente 'camiones')'.

En la demanda se alega que el actor había adquirido el día 13 de febrero de 2004, mediante contrato de leasing, un camión de las características de los afectados por la decisión, durante la vigencia del cártel y por un precio de 72.100 euros más IVA

El demandante alega que las conductas sancionadas por la Comisión tuvieron repercusión en el precio abonado por el camión, que se vio incrementado respecto del que habrían tenido de no existir el cártel. Para la cuantificación del quebranto patrimonial sufrido aporta un informe pericial firmado por doña María Purificación, don Emilio y don Ernesto. El citado informe calcula la media del sobreprecio producido por el efecto del cártel en un 16,68 % y concluye que el daño en el caso objeto de la demanda debe calcularse atendiendo a la siguiente fórmula:

Valoración del daño = daño emergente + intereses = 16,68 % precio bruto + intereses

Aplicando tal fórmula y teniendo en cuenta que según el informe pericial el precio bruto se equipara al precio de venta rebajado en un 10% el daño emergente sería:

16,68 % (72.100-7.210) + intereses = 10.823,65 euros + intereses.

La representación de IVECO SpA se opuso a la demanda. Invocó la excepción de prescripción por el transcurso del plazo de un año previsto en el art 1968 del CC que entiende ha de computarse desde el 19 de julio de 2016 por lo que la acción prescribiría el 19 de julio de 2017. Niega efecto interruptivo a las reclamaciones efectuadas por el actor al no constar que fueran recibidas por la demandada y por cuanto entre la última comunicación el 5 de julio de 2019 y la fecha de interposición de la demanda el 10 de septiembre de 2020 habría transcurrido un periodo de tiempo superior a un año. En cuanto al fondo, discrepaba de la interpretación que en la demanda se hacía de la Decisión; alegó que el incremento en los precios brutos a consecuencia de la conducta infractora no suponía un incremento de los precios netos de venta al público y, por ende, el actor no había sufrido un perjuicio directo; que de existir algún sobrecoste lo habrían repercutido sobres sus clientes o al revender el camión. Finalmente alegó que no concurrían los requisitos exigidos para el éxito de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC, que sería el aplicable, al no tener la Directiva 2014/104/UE, traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico por Real Decreto 9/2017, efecto retroactivo, por lo que el perjuicio no se presume y el actor ha de probar que la conducta colusoria le ha causado un daño efectivo que, además, ha de cuantificar. En apoyo de su tesis aporta un informe pericial elaborado por COMPASS LEXECON.

La sentencia dictada por la magistrada a quoestima la excepción de prescripción de la acción por transcurso del plazo de un año y desestima la demanda con imposición de costas al actor.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte actora quien considera que el plazo de prescripción aplicable es el de 5 años establecido en la Directiva 2014/14/UE y en la norma nacional de transposición al derecho interno atendiendo a la consideración de norma de orden público del derecho al pleno resarcimiento y al principio de interpretación del derecho nacional conforme a la Directiva una vez transcurrido el plazo de transposición. Al margen de ello alega que la juzgadora de instancia no tuvo en cuenta la interrupción de los plazos de prescripción acordada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se estableció el estado de alarma y que se mantuvo desde el día 14 de marzo hasta el día 3 de junio, total 82 días, por lo que a fecha de presentación de la demanda no habría transcurrido el plazo de un año computado desde la última reclamación extrajudicial. En cuanto al fondo reitera los argumentos expuestos en la demanda. Por todo ello solicita se estime el recurso de apelación, se deje sin efecto la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda y se condene a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 10.832,65 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de reclamación extrajudicial, y hasta el completo pago con imposición de costas a la demandada y subsidiariamente, se revoque el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que se imponen al actor las costas de la instancia.

La parte demandada, aquí apelada, se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de instancia. Alega que el régimen sustantivo de la Directiva 2014/104, incluyendo el régimen de prescripción, no es aplicable a los hechos enjuiciados en este litigio ya que los hechos sancionados son anteriores a la entrada en vigor de la Directiva. Que la Decisión sancionadora se adoptó en julio de 2016 y a dicha fecha todavía no había finalizado el plazo de transposición de la Directiva 2014/104, que finalizaba en diciembre de 2016, por lo que no cabía todavía la aplicación del principio de interpretación conforme a la Directiva, que solo cabe después de finalización del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 establece. Que las reclamaciones extrajudiciales remitidas por la apelante no cumplen con los requisitos necesarios para interrumpir la prescripción porque: 1º. La demandada no recibió las reclamaciones de fecha 13 de julio de 2017, 28 de junio 2018 y 26 de junio de 2019. 2º- Las cartas de 13 de julio de 2017 y 5 de julio de 2019 fueron remitidas a Iveco España y no a la demandada. 3º- La reclamación de 5 de julio de 2019 no tiene incidencia en este procedimiento ya que fue enviada por un tercero ajeno a este proceso y a fabricantes distintos y 4º- Entre la última reclamación y la presentación de la demanda trascurrió un plazo superior al de un año. En cuanto al fondo reitera que la parte actora no prueba el daño sufrido ya que su informe pericial es inoperante porque: 1º- El mercado utilizado para la comparación con el mercado de camiones no es un mercado comparable. 2º- Las características de los camiones incluidos en el índice global ajustado cambian a lo largo del tiempo. 3º- Los datos utilizados por el documento de USC para calcular el precio de los camiones supuestamente afectados por la infracción incluyen vehículos no afectados por la Decisión. 4º- El informe no realiza el análisis de la evolución de los precios en España. 5º- Un sobrecoste del 16,68 % implicaría que IVECO ha tenido márgenes brutos negativos en España. 6º. El informe pericial no tiene en cuenta el innegable efecto reductor del daño que representa el passing on. Finalmente, en cuanto a la petición subsidiaria formulada por el apelante, se alega que las costas han de imponerse al actor a tenor del principio del vencimiento objetivo.

Segundo. -En relación a la excepción de prescripción apreciada por el Juzgado de Instancia, vamos a estimar el recurso interpuesto por la parte actora por las razones que a continuación exponemos.

En las sentencias dictadas hasta julio de 2022 veníamos afirmando que ni la Directiva 2014/104/UE y ni el Título VI de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo de 2017, que traspuso a nuestro ordenamiento la citada Directiva, podían ser objeto de aplicación retroactiva, pues a ello se oponía tanto el artículo 22 de la norma comunitaria como la disposición transitoria primera de la norma nacional. Por ello entendíamos que el plazo de prescripción aplicable era el de un año que el artículo 1968.2 del CC establece para el ejercicio de acciones por obligaciones derivadas de culpa o negligencia del artículo 1902 del CC y no el de 5 años que establece el art. 10 de la Directiva y el artículo 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Esta doctrina ha de ser corregida a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, Sentencia de 22 jun. 2022, asunto C-267/2020.

Por lo que ahora interesa, el juez español planteó al TJUE las siguientes cuestiones:

1) ¿debe interpretarse el artículo 101 TFUE y el principio de efectividad en el sentido de que se opone a una interpretación de la norma nacional que considera no aplicable retroactivamente el plazo de ejercicio de la acción de 5 años que establece el artículo 10 de la Directiva (2014/104), así como el artículo 17 (de esa Directiva), sobre estimación judicial del daño, fijando la referencia de la retroactividad en la fecha de la sanción y no del ejercicio de la acción?

2) ¿Debe interpretarse el artículo 22, apartado 2, de la Directiva (2014/104) y el término 'efecto retroactivo' en el sentido de que el artículo 10 de la misma es aplicable a una demanda como la ejercitada en el litigio principal, que, si bien fue presentada después de la entrada en vigor de la Directiva y de la norma de transposición, se refiere, sin embargo, a hechos o sanciones anteriores?

El artículo 22 de la Directiva establece que:

1. Los Estados miembros se asegurarán de que las medidas nacionales adoptadas en virtud del artículo 21 a fin de cumplir con las disposiciones sustantivas de la presente Directiva no se apliquen con efeto retroactivo.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que ninguna medida nacional adoptada en virtud del artículo 21, distinta de aquellas a las que se refiere el apartado 1, se aplique a las acciones por daños ejercitadas ante un órgano jurisdiccional nacional antes del 26 de diciembre de 2014.

El artículo 21 de la Directiva regula la obligación de los Estados miembros de transposición de la Directiva, a más tardar el día 27 de diciembre de 2016.

El artículo 10 de la Directiva se refiere al plazo para el ejercicio de las acciones de daños, cuándo empiezan a correr, duración y circunstancias en las que se interrumpen o suspenden. E impone a los Estados miembros la obligación de establecer en la norma de transposición un plazo de ejercicio de acción de, al menos, cinco años, así como de que el mismo no empiece a correr hasta que haya cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento de la conducta y el hecho que sea constitutiva de una infracción, de que la infracción le ocasionó un perjuicio y de la identidad del infractor.

El TJUE en la sentencia citada concluye que si bien el art 10 de la Directiva ha de ser considerado a los efectos del artículo 22, apartado 1 de dicha Directiva como una norma sustantiva, en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños por una infracción del Derecho de la competencia que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (apartado 79).

En cuanto al dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción el TJUE avala el criterio que ya había acogido esta audiencia provincial de que el mismo ha de situarse en el día 6 de abril de 2017, fecha de la publicación provisional de la Decisión y de su resumen en el DOUE. Es en esta publicación dónde se especifican todos los datos necesarios para el ejercicio de la acción, tales como descripción de las conductas sancionadas, duración del cártel, empresas sancionadas y empresas integrantes del cártel, participación de filiales, etc. Así, en su apartado 71, la STJUE dice: 'En estas circunstancias, no puede considerarse razonablemente que, en el caso de autos, en la fecha de publicación del comunicado de prensa relativo a la Decisión C(2016) 4673 final, a saber, el 19 de julio de 2016, RM tuviera conocimiento de la información indispensable que le habría permitido ejercitar su acción por daños. En cambio, sí puede considerarse razonablemente que RM tuvo tal conocimiento en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C (2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 6 de abril de 2017.' Y en el apartado 72 indica: 'En consecuencia, la plena efectividad del artículo 101 TFUE exige considerar que, en el caso de autos, el plazo de prescripción comenzó a correr el día de dicha publicación.'

Atendiendo a este dies a quo(06/04/2017) resulta evidente que a fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva (26/12/2016) e incluso en la fecha de entrada en vigor del RDL 9/2017 (27/05/2017) la acción de reclamación de daños no se había agotado y todavía estaba vigente, por lo que conforme a lo declarado por el TJUE en la sentencia de 22 de junio de 2022 la acción ejercitada en la demanda entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 10 de la Directiva, por lo que le es aplicable el plazo de prescripción de 5 años establecido en el artículo 74 de la Ley 15/2007.

Como dice la sentencia número 1005/2022 de la Audiencia Provincial de León, de fecha 19 de septiembre de 2022 (ECLI:ES:APLE:2022:1005), que fue la que planteó la cuestión prejudicial C-267/2020, ' El carácter sustantivo de la norma no permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen precedente, pero sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia'

Por utilizar un término comparativo el TJUE sigue el criterio que con carácter general establece en la legislación nacional la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil

En consecuencia, en la fecha de la presentación de la demanda rectora de esta litis (septiembre de 2020) la acción no estaba prescripta pues desde el día 6 de abril de 2017 no había transcurrido el plazo de cinco años que establece el artículo 74 de la Ley 15/2007 Ley de Defensa de la Competencia.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación y dejar sin efecto la sentencia de instancia sin que sea necesario entrar en las cuestiones introducidas por las partes en este recurso acerca de la eficacia interruptiva de los actos de reclamación realizados por el actor.

Tercero.-Dado que en la instancia ha quedado imprejuzgada la acción ejercitada en la demanda, hemos de asumir la instancia y entrar en el análisis de la acción y los motivos de oposición invocados.

Con carácter previo debemos indicar que la Decisión de la Comisión ha generado un fenómeno de litigiosidad en masa. Esta Audiencia provincial se ha pronunciado ya, en varias resoluciones, sobre la cuestión litigiosa aquí planteada en base a idénticos motivos de pedir y de oposición. El respeto al principio de seguridad jurídica y al principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución, nos obliga a seguir un razonamiento uniforme e idéntica solución, sin perjuicio de analizar las peculiaridades de cada caso a fin de dar satisfacción al principio de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.

La práctica totalidad de las cuestiones planteadas en los recursos han sido resueltas por esta audiencia provincial en las sentencias número 637/2021 de 30 de diciembre (ECLI:ES.APOU-2021:888); sentencia número 473/2021 de 22 de octubre de 2021, (ECLI:ES:APOU:2021:726); sentencia 699/2021, de 21 de octubre, (ECLI:ES:APOU:2021:699); sentencia 453/2021 de 15 de octubre de 2021, (ECLI:ES:APOU:2021:685) y sentencia 369/2021 de 21 de julio (ECLI:ES:APOU:2021:544) y sentencia 516/2022 de 5 de julio ( ECLI:ES:APOU:2022:723), entre otras.

En esencia plantea el recurrente que la Directiva 2014/104/UE no resulta de aplicación a las conductas sancionadas por la Decisión y que en la situación pre-Directiva no existe una presunción del daño, ni puede aplicarse la doctrina ex re ipsa por lo que incumbe a la parte actora probar la concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia exige para el éxito de la acción del artículo 1902 del CC, en concreto el daño sufrido y el nexo causal con la conducta sancionada. Con relación a esta conducta insiste en que la Decisión no sancionó una infracción por sus efectos sino por su objeto y que de dicha conducta no se deriva la existencia de daños a los particulares adquirentes de los camiones ya que no incidió en la formación de los precios finales.

Como ya indicamos en el fundamento precedente hasta julio de 2022 veníamos afirmando que ni la Directiva 2014/104/UE y ni el Título VI de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia en la redacción dada por el Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo de 2017, podían ser objeto de aplicación retroactiva, pues a ello se opone tanto el artículo 22 de la norma comunitaria como la disposición transitoria primera de la norma nacional. Por ello entendíamos que no era posible aplicar la presunción del artículo 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (transposición del artículo 17.2 de la Directiva) y la facultad de estimación judicial del perjuicio que contempla el artículo 17.1 de la Directiva, recogida en el artículo 76.2 de la norma nacional. El artículo 76 de la Ley de defensa de la competencia establece en su apartado 3º que 'Se presumirá que las infracciones calificadas como cártel causan daños y perjuicios, salvo prueba en contrario'. El apartado 2º del mismo artículo dispone que 'Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios, pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños.'

Este criterio ha de ser matizado, a la luz de la sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, Sentencia de 22 Jun. 2022, asunto C-267/2020 que si bien mantiene la no aplicación retroactiva del artículo 17.2 en cambio, sí permite la aplicación retroactiva de la facultad de estimación judicial del perjuicio que prevé el artículo 17.1 de la Directiva.

Así el TJUE al responder a las cuestiones planteadas por el juez español dice que:

'El artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, fue ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 y después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional.

El artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de esta Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal no está comprendida una acción por daños que, aunque fue ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones que transpusieron tardíamente dicha Directiva al Derecho nacional, se refiere a una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de tal Directiva.'

No obstante, ello no afecta a la postura que esta Sala viene manteniendo con relación a la concurrencia tanto del daño como del nexo causal entre la conducta sancionada y el daño que la actora reclama.

Hasta la promulgación del Real Decreto Legislativo 9/2017, de 26 de mayo, de transposición de la Directiva de Daños, nuestra Ley de Defensa de la Competencia carecía de una disciplina típica para regular la compensación de los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia. Ello determinaba que para el ejercicio de acciones basadas en la aplicación privada del régimen de defensa de la competencia tras infracciones constatadas por una autoridad de competencia, hubiese que acudir a la disciplina extracontractual del Código Civil, el artículo 1902 ( STS 651/2013, de 7 de noviembre, cártel del azúcar), matizado por las reglas jurisprudenciales nacionales y comunitarias que ya habían reconocido, como principio general, el derecho a obtener una compensación por el perjudicado por una infracción anticompetitiva.

La indemnización de los daños derivados de prácticas anticompetitivas fue abordada por la jurisprudencia comunitaria con anterioridad a la Directiva de Daños ( SSTJUE, de 20 de septiembre de 2001, Courage, C-453/99, y 13 de julio de 2006, Manfredi, C-295 y 298/04), que enlazaron las acciones de daños con el Derecho primario ( artículos 80 y 81 TCEE; actualmente artículos 101 y 102 TFUE).

De dichas resoluciones se pueden deducir reglas de interpretación de los requisitos exigidos por el artículo 1902 del código civil, específicos para el ámbito del Derecho de competencia, referidos básicamente a dos cuestiones: la presunción del daño y su cuantificación.

En este sistema, la prueba de la acción ilícita y del nexo causal con el daño eventualmente sufrido eran facilitadas por la constatación administrativa de una conducta infractora del derecho de la competencia y por la existencia de un vínculo contractual, directo o indirecto, entre el perjudicado y el infractor. Es la regla de vinculación a lo resuelto por la autoridad de competencia.

La realidad del daño venía facilitada por la regla ex re ipsa, reconocida como aplicable a todos los ámbitos de la responsabilidad civil, según la que se estimaba correcta la presunción de la existencia del daño cuando el actor imputaba la comisión de un ilícito del que, normalmente, se desprendían daños de la clase descrita en la demanda.

La cuantificación del daño resultaba facilitada por las condiciones particulares de aplicación del derecho de la competencia señaladas por la interpretación jurisprudencial, que reconocía como esfuerzo de cuantificación suficiente la recreación de un escenario hipotético, pero razonable, de estimación de los daños sufridos.

Así pues, la presunción de la causación del daño a consecuencia de la conducta anticompetitiva y la posibilidad de la estimación judicial del daño en los casos de dificultad probatoria para su cuantificación, son principios de plena aplicación a la interpretación del artículo 1902 en el ámbito de las acciones de daños causados por conductas colusivas de cárteles. Y ello, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 14 de mayo de 2020, por las siguientes razones:

'a) porque a ellos se llega desde la aplicación del efecto directo del art. 101 TFUE, (' norma de orden público esencial para el funcionamiento del mercado interior', según la sentencia Manfredi), y del Reglamento 1/2003; normas que reconocían ya el derecho al pleno resarcimiento de los perjudicados por los perjuicios sufridos por infracciones del Derecho de la competencia;

b) por la necesidad de tomar en cuenta los principios comunitarios de equivalencia y de efectividad, de modo que las normas nacionales, -el art. 1902-, no pueden aplicarse de manera descontextualizada, de manera que en la práctica hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de resarcimiento reconocido en el TFUE, ni en forma menos efectiva de la que resulte en el enjuiciamiento de demandas similares en el Derecho nacional;

c) la Directiva, a la vez que establece normas materiales y procesales novedosas, confirma el acervo comunitario sobre el ejercicio de las acciones de daños derivados de conductas infractoras del Derecho de la competencia; este acervo comunitario, sintetizado en las resoluciones del TJ mencionadas (sentencias Courage, Manfredi, Kone, entre otras), exige el respeto a aquellos principios, y establece criterios de valoración judicial del daño;

d) otras disposiciones comunitarias, como la Comunicación de la Comisión sobre cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 y 102 TFUE, así como su Guía Práctica, reconocen igualmente el derecho al pleno resarcimiento, si bien dentro del marco de interpretación de las normas por parte del Derecho interno. La Guía Práctica, con cita del informe Oxera, reitera que estudios empíricos han demostrado que en el 93% de los casos examinados los cáteles ocasionan costes excesivos (vid. apartado 141), que concuerdan con otros estudios y con la práctica seguida por los tribunales (apartado 145); en la misma línea pueden citarse el Informe Ashurt de 2004, el Libro Verde de 2005, y el Libro Blanco de 2008;

e) en Derecho español, la finalidad de la íntegra reparación del daño, como es notorio, ha determinado una evolución jurisprudencial en diversos aspectos de aplicación del art. 1902, tanto en materia de causalidad, como en la afirmación de una presunción sobre daños in re ipsa, ( SSTS 8.4 y 21.4.2014, por todas);

f) el principio de facilidad probatoria ( art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil), y su aplicación jurisprudencial, modula, según es conocido, las reglas de distribución de la carga de la prueba; como expresa la Directiva, (considerando 14), las pruebas para acreditar la causación de daños y sus efectos no suelen estar al alcance de los demandantes, y esta realidad, -la disponibilidad probatoria-, ya era tenida en cuenta por el ordenamiento patrio, pese a la inexistencia de normas procesales específicas de acceso a fuentes de prueba;

g) finalmente, la posibilidad de que los tribunales cuantifiquen el perjuicio sobre la base de estimaciones aproximadas o por consideración a razones de equidad, tampoco supone una técnica ajena o exorbitante a la interpretación jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual. Así lo han entendido las resoluciones dictadas por diversos órganos judiciales al resolver exactamente la misma cuestión.'

Cuarto.- Sostiene la apelada IVECO SpA que no concurren los requisitos que el artículo 1902 del código civil exige para que surja la obligación de indemnizar: la existencia de una acción u omisión culposa, la producción de un daño económicamente evaluable y la existencia de una relación de causalidad entre ambos elementos.

Los tres requisitos concurren en el supuesto que nos ocupa.

Como ya expuso esta Audiencia Provincial en su sentencia de fecha 21 de julio de 2.021:

" La cuestión referida a las relaciones entre las Decisiones sancionadoras impuestas por las autoridades de competencia, comunitarias y nacionales, y los presupuestos de las acciones de daños aparece expresamente regulada en el artículo 75 de la Ley de Defensa de la Competencia, en línea con lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva, y en el artículo 16 del Reglamento 1/2003, que recoge el criterio contenido en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de diciembre de 2000 (C-344/98); no existiendo duda alguna del carácter vinculante del contenido de la Decisión respecto de la descripción de las conductas anticompetitivas imputadas a las empresas sancionadas y sobre su calificación como violaciones del Derecho de la competencia.

La relación de hechos que en la Decisión de 19 de julio de 2016 fueron calificados como infracción del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del art. 53 del acuerdo EEE, es la siguiente según el resumen publicado por la Comisión:

'Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (en lo sucesivo, «camiones medios») y los camiones de más de 16 toneladas (« camiones pesados»), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones medios y pesados se denominan conjuntamente « camiones»). (1 ) El asunto no se refiere al servicio posventa, otros servicios y garantías de los camiones, la venta de camiones de segunda mano ni ningún otro bien ni servicio. 9) La infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Las centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002, se mantuvieron conversaciones a través de filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. El intercambio tuvo lugar tanto a nivel multilateral como bilateral. 10) Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6. 11) La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.'

Si bien la conducta sancionada, como se ha dicho, consistió en la adopción de acuerdos colusorios sobre fijación e incrementos de precios brutos de los camiones afectados y sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnología de emisiones, la parte apelante sostiene que en ningún momento en la Decisión de la Comisión se afirma que tales acuerdos hubieran supuesto un incremento de los precios netos y, por ello, no puede afirmarse que todos los camiones afectados y durante el tiempo que permaneció vigente el cártel, hubieran sufrido un sobreprecio, en relación al que hubieran tenido de no haber existido la conducta anticompetitiva. Es preciso, por tanto, examinar si existió el daño que constituye el presupuesto nuclear del éxito de la acción.

La acción que se ejercita en la demanda es una acción follow on, que se distingue de las acciones stand alone en la existencia de una decisión o resolución previa de las autoridades de la competencia, que existe en las primeras y no en las segundas. En las acciones follow on el efecto vinculante que consagra el artículo 75.1 de la Ley de Defensa de la Competencia hace innecesaria la prueba de la actuación anticompetitiva calificada como infracción y de su imputabilidad a los sujetos declarados responsables. Al ser consciente el legislador de la lesividad de los cárteles, por tal motivo, en el artículo 76.3 de la citada Ley, se presume iuris tantum que las infracciones calificadas como cártel causan daños y perjuicios.

En la demanda se identificaba el daño con el sobreprecio que considera le fue repercutido en la compra de varios camiones, al no existir competencia entre los fabricantes implicados, y se indicaba que la infracción sancionada en la Decisión no era una mera infracción por el objeto pues la conducta de los implicados no se limitó a un simple intercambio de información, sino que repercutió en la fijación de los precios finales de los camiones.

(..)

Pues bien, la conducta sancionada por la Comisión es ciertamente un comportamiento constituido por una infracción sobre el objeto, según se desprende del apartado 82 de la Decisión, aunque la autoridad comunitaria no haya medido de manera concreta los efectos para desarrollar la finalidad sancionatoria en el caso, bastándole la constatación de que existió restricción de la competencia, toda vez que el objeto del cártel es restringir, evitar o falsear la competencia. En el apartado 82 de la Decisión, con cita de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se afirma que no es necesario 'tomar en consideración los efectos reales del acuerdo' ni, a los efectos de su calificación 'demostrar que la conducta ha tenido efectos anticompetitivos, en la medida en que ha quedado probado su objeto competitivo'. Ahora bien, que no se haya necesitado examinar el efecto real para calificar la conducta e imponer la sanción, no significa que se hayan descartado los efectos. La Comisión ha hecho algo más que describir una infracción por el objeto consistente en el intercambio de información sensible entre competidores pues, incluso en la versión no confidencial de su Decisión, refiere de manera más minuciosa la existencia de acuerdos concretos sobre alteración de precios y su incidencia material en el mercado, aunque sin cuantificar sus efectos. En el apartado 81 de la Decisión específicamente se constata que los acuerdos sobre los precios brutos constituyen una de las conductas con más eficacia de distorsión del mercado. En el apartado 85 establece la presunción de que la conducta sancionada 'tiene efectos apreciables sobre el comercio', y en la nota de prensa que se publicó en la misma fecha de la Decisión se contiene un último apartado relativo a las acciones por daños dirigido a los eventuales afectados por la conducta descrita en el caso.

Con relación a la fijación de precios, la Decisión de la Comisión señala:

'El proceso de fijación de los precios en el sector de los camiones se compone, en líneas generales, de las mismas fases para todos los Destinatarios de la Decisión. Al igual que en muchos otros sectores, el punto de partida viene constituido por un precio de lista bruto inicial que fija la Sede Central. A continuación, se procede a fijar unos precios de transferencia para la importación de camiones a distintos mercados, a través de las filiales de distribución del fabricante o de empresas de distribución independientes. Junto a los precios anteriores, cabe hacer referencia al precio que pagan los concesionarios que operan en los mercados nacionales y a los precios netos de venta a clientes. Estos últimos se negocian por los concesionarios o por los fabricantes, en el caso de que estos realicen ventas directas a concesionarios o a clientes con flotas de vehículos. Los precios netos de venta a clientes reflejan descuentos sustanciales sobre el precio de lista bruto inicial. No todos los pasos anteriores concurren en todos los casos, dado que los fabricantes también venden directamente a concesionarios o a clientes con flotas de vehículos'.

'En la mayor parte de los casos, la información sobre precios brutos de piezas o componentes de los camiones no estaba disponible públicamente y aquélla que sí lo estaba no era tan detallada y precisa como la intercambiada por, entre otras empresas, los Destinatarios de la Decisión. A través del intercambio de listas de precios brutos actuales y listas de precios brutos, combinado con otra información recabada mediante inteligencia de mercado, los Destinatarios de la Decisión estaban en mejores condiciones de calcular los precios netos actuales aproximados de sus competidores -dependiendo de la calidad de la inteligencia de mercado de los que disponía cada uno de ellos-'. Y concluye que estos actos pueden calificarse como prácticas o acuerdos concertados en virtud de los que las empresas destinatarias de la Decisión sustituyen conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellos.

(...)

No obstante, mantener que los intercambios de información y el normal alineamiento de precios que necesariamente hubo de producirse, no influyeron en la formación final de los precios finales y no repercutió en el consumidor final no puede admitirse.

Por un lado, consta acreditado en la propia Decisión que la demandada, junto con las otras entidades sancionadas, no impugnaron las conclusiones de la Comisión, porque buscaban poder acogerse al proceso de clemencia y a la consiguiente reducción de las sanciones.

Las conclusiones de la Comisión, el sentido común empresarial y el principio de normalidad del tráfico mercantil evidencian que los precios brutos, la lista de precios brutos que fijaban de común acuerdo las entidades sancionadas, son el punto de partida de los posteriores precios netos, aunque en la negociación individual entre el fabricante y el concesionario, y entre el concesionario y el cliente se puedan aplicar unos u otros márgenes comerciales, o haya distintos elementos añadidos necesarios hasta llegar al precio final. Sostener lo contrario, esto es, que los precios brutos no tienen ninguna incidencia en la fijación del precio final, privaría de sentido a la práctica colusoria sancionada por la Comisión y dejaría sin explicación plausible por qué la conducta sancionada duró un período temporal tan dilatado.

No es explicable para qué las empresas sancionadas concertaban unos precios que luego no afectaban al precio final pactado, ni a los beneficios de las ventas; y tampoco se entiende la razón por la que, si los precios no tenían ninguna incidencia en el mercado, reducían los riesgos de la competencia a los que se refiere la Decisión."

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, sentencia 198/2020 de 12 de mayo, ECLI: ES:APPO:2020:714 :

'Aunque no resulte de aplicación la normativa vigente y sus presunciones de causación de daños a consecuencia de la conducta de cárteles, consideramos que no resulta necesario justificar dicha presunción en la existencia de una regla positiva que, precisamente, establezca que las conductas cartelizadas causan daños. Dicha regla, por más que no resulte directamente aplicable, no es más que la incorporación al texto positivo de una máxima de experiencia, sustentada en estudios empíricos (el citado informe Oxera, y el informe Smuda, de 2012, documentos que nos resultan ya sobradamente conocidos en este marco de litigación masiva) y constatada por el TJ y por el TS. Es cierto que no es lo mismo un cártel hardcore de insumos, o de materias primas, que un cártel de productos que incorporen una intensa actividad tecnológica, y de transformación, y que el mercado de camiones es un mercado distinto al del azúcar, o al de otros productos, de la clase que sean. Pero presumir que la mayor transparencia en el mercado, -insistimos, en un mercado caracterizado por la transparencia-, mediante el intercambio de precios brutos permitía mantener éstos en un nivel más elevado que el que resultaría de la libre competencia, es algo consustancial a la conducta que describe la Decisión. Las razones que expone la sentencia recurrida en su fundamento jurídico cuarto, son enteramente conformes con el curso natural de las cosas, y constituyen presunciones de pensamiento naturalmente enlazadas con los hechos de los que se parte. Prueba de ello es que en la misma línea de razonamiento se han movido la práctica totalidad de las resoluciones judiciales dictadas hasta el momento en toda la geografía española, que se cuentan por docenas en la primera instancia, confirmadas parcialmente, -cuando se trata de presumir el daño-, por las dictadas hasta la fecha en apelación. La propia Guía Práctica de la Comisión (apartado 140), explicita de forma similar la obviedad de que las empresas integrantes del cártel esperan que éste produzca efectos sustanciales en el mercado en términos de beneficios a costa de sus clientes.'

Conforme a lo expuesto queda acreditada la existencia de relación de causalidad entre la acción u omisión sancionada y los daños que se reclaman. Si el precio bruto tiene incidencia en la fijación del precio final, y el primero ha sido concertado para evitar la competencia entre los distintos mercados, y reducir el principio de incertidumbre, es sencilla la conclusión de que esas conductas generaron un daño a los adquirentes finales. Si no hubieran existido esos acuerdos y cada entidad hubiera fijado un precio bruto libre, el cliente se hubiera beneficiado del principio de libre mercado y competitividad, obteniendo con casi total seguridad, y a falta de prueba en contrario de la parte demandada, afectada por el principio de facilidad probatoria en este punto, un precio diferente y menor.

Quinto. -Resta por examinar la cuantificación del daño.

La cuantificación del perjuicio en los casos de infracción del derecho de la competencia, según ya señalaba el considerando 45 de la Directiva, puede constituir un obstáculo para el éxito de la acción de daños, que podría comprometer los principios de efectividad y equivalencia del sistema. Por ello, para incrementar la seguridad jurídica y garantizar el principio de efectividad, se estimó oportuna la difusión antes de la Directiva, con carácter indicativo, de los principales métodos y técnicas para cuantificar el perjuicio.

La guía práctica elaborada por la Comisión Europea con relación a la cuantificación del perjuicio en las demandas por incumplimiento de los artículos 101 y 102 del TFUE parte de que es imposible determinar con certeza cómo habría evolucionado exactamente un mercado de no haberse producido una infracción en materia de competencia.

En un supuesto como el que nos ocupa, la determinación del daño sufrido por el adquirente requiere la recreación de un escenario hipotético: determinar cómo había evolucionado el mercado en caso de que el cártel no hubiera existido y, en consecuencia, el precio que hubiera sido pagado por el cliente.

A este escenario hipotético ya hizo referencia nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de noviembre de 2013, conocida como el ' cártel del azúcar'. En tal resolución el Tribunal Supremo alude a la comparación entre 'la situación real consecuencia la práctica restrictiva de la competencia y la situación hipotética contrafáctica, esto es, la que hubiera acaecido de no producirse la práctica ilícita'. Para la cuantificación del daño, el Tribunal Supremo exige en dicha sentencia que 'el informe pericial que aporte la parte perjudicada formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos.' Añade además que no es suficiente que el informe pericial aportado por el responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancia del perjudicado, sino que es necesario que justifique 'una cuantificación alternativa mejor fundada.'

Para cuantificar el perjuicio la parte actora aporta un informe pericial firmado por doña María Purificación, don Emilio y don Ernesto.

En el informe se expone en primer lugar el método seguido y el apoyo de la Universidad de Santiago de Compostela como encargada del desarrollo del modelo para cuantificar el exceso de precio de los camiones vendidos en el período del cártel, al igual que ha validado las bases de datos, parámetros o variables necesarias para el desarrollo del modelo de análisis de precios.

El citado informe calcula la media del sobreprecio producido por el efecto del cártel en un 16,68 % y concluye que el daño en el caso objeto de la demanda debe calcularse atendiendo a la siguiente fórmula:

Valoración del daño = daño emergente + intereses = 16,68 % precio bruto + intereses

Aplicando tal fórmula y teniendo en cuenta que según el informe pericial el precio bruto se equipara al precio de venta rebajado en un 10% el daño emergente sería:

16,68 % (72.100-7.210) + intereses = 10.823,65 euros + intereses.

La parte apelada, IVECO SpA critica este informe por las siguientes razones: 1º- El mercado utilizado para la comparación con el mercado de camiones no es un mercado comparable. 2º- Las características de los camiones incluidos en el índice global ajustado cambian a lo largo del tiempo. 3º- Los datos utilizados por el documento de USC para calcular el precio de los camiones supuestamente afectados por la infracción incluyen vehículos no afectados por la Decisión. 4º- El informe no realiza el análisis de la evolución de los precios en España. 5º- Un sobrecoste del 16,68 % implicaría que IVECO ha tenido márgenes brutos negativos en España. 6º. El informe pericial no tiene en cuenta el innegable efecto reductor del daño que representa el passing on.

Entendemos que el informe pericial aportado por la parte actora no logra conformar una 'hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos' tal y como exige la STS 'del cártel del azúcar'. Evidentemente, no podemos cuestionar ni la cualificación de los autores del informe, ni el esfuerzo probatorio realizado. Sucede, sin embargo, que, al igual que en otras muchas resoluciones judiciales que han resuelto supuestos análogos al aquí enjuiciado, no pueden desconocerse ciertas reticencias a la aceptación de la valoración propuesta por los peritos María Purificación, Emilio y Ernesto en consonancia con otras audiencias provinciales que también han rechazado el citado informe como la A.P. de Pontevedra, en su sentencia 108/2020 y A.P. de León en su sentencia 1005/2022 de 19 de septiembre.

En este contexto, es posible acudir a la estimación judicial del daño que prevé el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104. La parte actora ha cumplido, con la aportación del informe pericial, con el deber que le impone el artículo 217 de la LEC sin que la desestimación de los criterios de cuantificación conlleve necesariamente la desestimación de la demanda. Consta acreditado el daño y el nexo causal y aunque la parte actora no haya logrado probar el importe del perjuicio, resulta legítimo, ante la enorme dificultad probatoria que presentan infracciones como las aquí examinadas, que el juzgador acuda al método de estimación judicial del daño.

El informe de la parte demandada de Compass Lexecon no ofrece un criterio alternativo de valoración dirigiendo todo su esfuerzo argumentativo a desvirtuar las conclusiones de los informes periciales que se pronuncian en sentido contrario. Las conclusiones de los peritos no pueden ser asumidas por esta Sala al basarse en la premisa de inexistencia del daño, incidiendo en el argumento, reiteradamente invocado por las empresas fabricantes sancionadas por la Comisión, de que la fijación de precios finales es inmune a la variación de los precios brutos y a la concertación sobre su fijación, negando la existencia de nexo causal entre la conducta cartelizada y el precio final de los camiones. Si hemos admitido, en párrafos precedentes de esta resolución, que el incremento del precio bruto incide en el precio neto al concesionario y en el precio neto que abona el cliente final no podemos aceptar las conclusiones de un informe que parte de la premisa de que la fijación de los precios brutos no afecta a los precios netos y que la conducta sancionada por la Comisión es inocua para el adquirente final.

Como ya indicábamos en la sentencia de 30 de diciembre de 2021 el 'informe obvia que los propios estudios de la Comisión estima que en el 93% de los casos de cartelización se producen efectos de diversa índole. En contra de lo que recoge el dictamen, aunque no exista una repercusión automática entre el precio bruto y el precio neto de adquisición, nos parece claro que el incremento del primero ha de repercutir en el segundo, por lo que no podemos asumir que el precio final pagado hubiera sido el mismo en caso de no haber existido el cártel.'

En nuestra sentencia de 21 de julio de 2021, decíamos 'Sobre la base del material probatorio obrante en autos, con todas las dificultades que el supuesto plantea, esta Sala ha decidido estimar el perjuicio en el porcentaje del 5%, teniendo en cuenta la cautela que impone la aplicación de la doctrina ex re ipsa que no permite equiparar los supuestos en que se ha cumplido con la efectiva carga de la prueba a aquellos otros en que la parte, pese a haberlo intentado, no lo ha conseguido, por error en el método, en el objeto, o en la identificación de los elementos que le hubieran permitido expresar unas condiciones válidas. Y tomando en consideración además que la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 rechazó, como criterio de cuantificación las decisiones 'salomónicas', exigiendo al órgano de instancia justificar su decisión. Y para ello tomó en consideración para fijar la conclusión expresada en la sentencia los elementos resultantes de la Decisión de la Comisión, los criterios jurisprudenciales que establecen elementos de ponderación y la prueba practicada en el proceso y, en particular:

'a) La naturaleza del cártel, en el que la conducta sancionada no es la fijación de precios netos, sino el intercambio de información en relación con las listas de precios brutos;

b) las características del mercado de camiones (altamente cíclica);

c) la heterogeneidad del producto final (descrito en el párrafo 26 de la Decisión) con la enorme posibilidad de variantes que inciden en el precio de venta de cada camión;

d) la propia política de enormes descuentos aplicados a los compradores de camiones en los precios de venta sobre el precio de lista bruto inicial (descrita en el apartado 27 de la Decisión). Pero también, la dificultad probatoria (tanto en lo que concierne a la información disponible como a la elección y desarrollo de un método adecuado de cuantificación) y el desequilibrio en la posición de las partes para rechazar el argumento de daño cero a que se refiere la parte demandada, que niega cualquier sobreprecio, daño o incidencia de la conducta infractora en el comportamiento del mercado, o la eventual incidencia de la crisis económica y la ausencia de datos para valorar sus efectos en el amplio período de cartelización'.

Aplicando el citado porcentaje, la indemnización que la demandada ha de satisfacer a la actora es, partiendo del precio del vehículo sin IVA (72.100 euros) la cantidad de 3.605 euros.

Tal cantidad devenga los intereses legales desde la fecha de adquisición del vehículo. Ello conforme a lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.902 del código civil, habiendo declarado la jurisprudencia que en los supuestos de responsabilidad extracontractual por daños la plena reparación del perjudicado exige que el interés deba de ser computado desde el momento de la producción del daño, en el caso que nos ocupa, el de compra del vehículo. En tal sentido se expresan las sentencias de la Audiencia provincial de Pontevedra de 31 de mayo de 2.021 y 29 de junio de 2.020.

La propia Guía práctica sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE, elaborada por la Comisión, de 10 de junio de 2013, destaca que el Tribunal de Justicia ha resaltado que la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción.

Sexto.Finalmente, y al igual que hemos hecho en resoluciones anteriores rechazamos la excepción de repercusión del sobreprecio por la demandante aguas abajo. Dicha repercusión es rechazada por los peritos autores del informe pericial aportado con la demanda. Y el informe de Compass Lexecom nada aclara ya que parte de la premisa de inexistencia de daño alguno. Se limita a teorizar sobre la posibilidad de la repercusión de un eventual sobreprecio aguas abajo, tanto durante la utilización de los camiones a través del precio de los portes, como en una eventual reventa de los camiones, pero no se ofrece dato alguno que permita concluir en qué medida el coste de los portes incorporaba el eventual sobreprecio abonado a consecuencia de la conducta cartelizada ni en qué medida se repercutiría el sobrecoste en una eventual venta de los camiones en el mercado de segunda mano, lo que impide acoger tal excepción.

En atención a lo expuesto se estima en parte la demanda.

Séptimo.- Costas.

Conforme al artículo 394 de la LEC al estimarse en parte la demanda no se efectúa expresa imposición de las costas de instancia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC, al estimarse el recurso de apelación no se efectúa imposición de las costas devengadas por el mismo.

Se acuerda restituir a don Ángel el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Olga María Veiga Silva, en representación procesal de don Ángel, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Ourense en autos de juicio ordinario de defensa competencia 249.1.4 núm. 427/2020 - rollo de Sala 160/2022- que se deja sin efecto y en su lugar se acuerda estimar en parte la demanda presentada por la representación procesal del apelante contra IVECO SpA condenando a la citada demandada a abonar al actor la cantidad de 3.605 euros más los intereses legales desde la fecha de adquisición del vehículo hasta la fecha de esta sentencia a partir de la cual el tipo de interés a aplicar y hasta su completo pago es el previsto en el artículo 576 de la LEC.

No se efectúa imposición de las costas en ninguna de las instancias.

Se decreta la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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