Última revisión
19/03/2020
Sentencia CIVIL Nº 78/2002, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 62/2002 de 20 de Marzo de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2002
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 78/2002
Núm. Cendoj: 16078370012002100320
Núm. Ecli: ES:APCU:2002:135
Núm. Roj: SAP CU 135:2002
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CUENCA
Apelación civil
Juzgado de Primera Instancia núm. 1
de San Clemente.
Juicio verbal núm. 101/2.000
Rollo núm. 62/2.002
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Sr. López Calderón Barreda
Magistrados:
Sr. Muñoz Hernández
Sr. Leopoldo Puente Segura
En la ciudad de Cuenca, a veinte de marzo del año dos mil dos.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio verbal número 101/2.000 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de San Clemente y su partido, promovidos a instancia de DON Vicente , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Moya Ortiz y asistido técnicamente por el Letrado Don Gonzalo Saíz García; contra DON Luis Andrés y DOÑA Gloria , ambos mayores de edad y provistos, respectivamente de D.N.I. números NUM001 y NUM002 , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Andrés Olmeda y asistidos técnicamente por el Letrado Don David Ortega Fernández; y contra DON Pedro Francisco y DOÑA Montserrat , ambos mayores de edad y provistos, respectivamente de D.N.I. números NUM003 y NUM004 , ambos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Cepeda Risueño y asistidos técnicamente por el Letrado Don José Angel Cañas Cañadas; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha veintidós de junio del pasado año, impugnada también por la representación procesal de Don Luis Andrés y Dª Gloria , habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
I
En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha veintidós de junio del año dos mil uno en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: 'Que estimando la excepción de falta de legitimación activa o falta de acción, planteada por las representaciones procesales de los demandados Sra. Andrés Olmeda, en representación de Luis Andrés y Gloria y Sra. Cepeda Risueño, en representación de Pedro Francisco y Montserrat , debo desestimar la demanda planteada por el Procurador Sr. Moya Ortíz en representación de Vicente , y en consecuencia debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados, con expresa imposición de las costas a la parte actora'.
II
Contra la anterior sentencia se preparo y después interpuso por la representación de la parte actora recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha doce de setiembre del pasado año, dándose traslado a las partes contrarias para que pudieran presentar escrito de oposición al recurso.
III
Dª Susana Andrés Olmeda, Procuradora de los Tribunales y de Don Luis Andrés y Dª Gloria presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario e impugnando la sentencia recurrida por lo que a un aspecto de ella se refiere, solicitando la declaración de nulidad de actuaciones.
Igualmente, con fecha dieciocho de setiembre del pasado año, Dª Beatriz Cepeda Risueño, Procuradora de los Tribunales y de Don Pedro Francisco y Dª Montserrat presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación mantenido por la parte actora e interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Admitida la impugnación presentada contra la sentencia de instancia, se dio traslado de la misma a la parte apelante quien se opuso a ella oportunamente.
IV
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha veintidós de febrero del presente año, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día veinte de marzo del presente año.
Fundamentos
I
Resulta obligado pronunciarnos, con carácter previo y en forma estimatoria como se verá, respecto al contenido de la impugnación que contra la sentencia recaída en la primera instancia viene siendo mantenida por la representación procesal de los demandados, Don Luis Andrés y Dª Gloria . Ciertamente, los demandados en esta litis opusieron, al tiempo de contestar a la demanda rectora del procedimiento, una gruesa batería de excepciones procesales, pretendidamente impeditivas del pronunciamiento de una sentencia de fondo. Así, y a modo de recapitulación, en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida se señala que los demandados han opuesto las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva (en la sentencia de instancia se dice 'activa' por error) de Dª Montserrat , falta de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación del procedimiento. Certeramente, y en el fundamento jurídico segundo, señala el juzgador a quo, como razonable corolario de lo anterior, que la adecuada resolución del litigio exige pronunciarse, en primer lugar, sobre las referidas excepciones, para añadir, inmediatamente después y sin explicación complementaria alguna, que se comenzará por la excepción de falta de legitimación activa o falta de acción (que inmediatamente se estima) lo que, a nuestro parecer de modo palmario, representa un craso error metodológico.
En efecto, el planteamiento de diversas excepciones procesales, ya se introduzcan de oficio (cuando ello es posible) en el debate ya hayan sido suscitadas por las partes contendientes, no permite al juzgador abordarlas en el orden que más oportuno le parezca ni, desde luego, empezar por la que considere estimable omitiendo pronunciarse sobre todas las otras. No es baladí el seguimiento de un orden en la resolución de las diferentes excepciones que solo permitirá el conocimiento de las 'secundarias' una vez desestimadas las principales. En este sentido, es llano que habiéndose suscitado por todas las partes demandadas la excepción denominada de incompetencia o falta de jurisdicción, es ésta la que debió abordarse, en primer lugar, por el juzgador de instancia, toda vez que solo declarada su jurisdicción era posible y tenía sentido jurídico pronunciarse acerca del procedimiento a seguir (adecuación del procedimiento) de la legitimación de las partes (activa y/o pasiva), así como de la adecuada constitución de la relación jurídica procesal (posible litisconsorcio pasivo necesario). Así, ya el artículo 538 de la ley de enjuiciamiento civil de 1.881 señalaba, -con respecto a las denominadas excepciones dilatorias en el marco del procedimiento de mayor cuantía pero con criterio aplicable, como repetidamente se ha señalado, a toda clase de procedimientos por identidad de razón-, que el juez proveerá previamente sobre la falta de jurisdicción o de competencia y sobre la litispendencia, si se hubiere propuestos alguna de estas excepciones. Solo si declarara competente resolverá, al mismo tiempo, sobre las demás excepciones dilatorias. De la misma manera, el artículo 38 de la vigente ley de enjuiciamiento civil señala que los órganos jurisdiccionales se abstendrán, de oficio incluso, del conocinúento del asunto tan pronto como fuera advertida la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional, siendo así claro que la existencia de jurisdicción resulta un presupuesto ineludible para el conocimiento del asunto, tanto en sus aspectos formales como materiales.
De ninguna manera puede entenderse, además, como la parte apelante parece pretender, que al haberse pronunciado el juzgador de instancia sobre la falta de legitimación activa es porque, necesaria aunque tácitamente, ha desestimado la excepción de falta de jurisdicción planteada. Y no puede entenderse así, a nuestro juicio, por varias razones. En primer lugar, porque resultaría inaceptable que el pronunciamiento respecto de una excepción que ha representado una parte esencial de este proceso y acerca de la cual todas las partes han razonado de forma abundante, se realizara de modo absolutamente implícito y sin dedicarle una sola palabra. En segundo lugar, porque expresamente el juzgador de instancia explica que no ha existido desestimación tácita de ninguna excepción sino que, directamente y en primer lugar, ha decidido pronunciarse acerca de la excepción de falta de legitimación activa, estimándola acto seguido. Así resulta del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida en el que puede leerse 'comenzando la excepción de falta de legitimación activa o falta de acción', añadiendo después, al concluir ese razonamiento: 'es por ello que se ha de estimar la excepción planteada por ambos codemandados de falta de acción y, por tanto, sin entrar en el fondo del asunto, ni al estudio del resto de las excepciones planteadas, se ha de desestimar la demanda'. Y por último, no se puede entender tampoco que ha existido una desestimación implícita de la excepción por impedirlo razones procesales de las que habremos de ocuparnos en el siguiente ordinal.
II
Establece el artículo 9.6 de la ley orgánica del poder judicial que la jurisdicción es improrrogable, debiendo los órganos jurisdiccionales apreciar, incluso de oficio, su posible falta de jurisdicción resolviendo sobre la misma, en todo caso, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. Esta intervención del Ministerio Fiscal es igualmente subrayada por el contenido de lo que ahora se establece en el artículo 38 de la vigente ley de enjuiciamiento civil. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de destacar al respecto en numerosas resoluciones, - sentencias de fechas 24/12/98, 2/02/99 y 5/03/99, entre otras-, que se prescinde de formas esenciales del procedimiento cuando, como en este caso, se ha omitido en el juicio de instancia el preceptivo trámite de audiencia al Ministerio Fiscal. Igualmente, el propio Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha 1/02/94 ya señalaba también que al haberse omitido el trámite para que el Ministerio Fiscal pudiera cumplir su misión en defensa de la legalidad y del interés público manteniendo la integridad de la jurisdicción, se producía la existencia de un defecto de naturaleza insubsanable, determinando la consiguiente nulidad de actuaciones y reposición al momento en que debió darse traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que por el mismo se proceda a realizar el informe oportuno.
En consecuencia procede, al haber sido omitidas normas esenciales del procedimiento y estimando la impugnación formulada por la representación procesal de Don Luis Andrés y Dª Gloria , acordar la nulidad de actuaciones a partir de la providencia de fecha diecisiete de mayo del pasado año que declaraba conclusos los autos y los dejaba en poder de S.Sª para dictar sentencia, debiendo retrotraerse las mismas al momento procesal inmediato anterior para que se de traslado al Ministerio Fiscal a fin de que el mismo se pronuncie sobre la posible falta de jurisdicción planteada, dictándose en su momento nueva sentencia en la que el juzgador de instancia, con plena libertad de criterio, deberá pronunciarse, en primer lugar, acerca de la referida excepción.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, no procede hacer imposición de las costas causadas en la impugnación de la sentencia, sin que haya lugar tampoco a pronunciarnos respecto de las ocasionadas como consecuencia de la apelación principal en cuyo contenido no va a entrarse aquí por las razones explicadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar como estimamos íntegramente la impugnación interpuesta por Dª Susana Andrés Olmeda, Procuradora de los Tribunales y de DON Luis Andrés y DOÑA Gloria contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de San Clemente y su partido en su juicio verbal número 101/2.000, sin entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por D. José Luis Moya Ortíz, Procurador de los Tribunales y de DON Vicente contra la misma; y en su virtud debemos declarar y declaramos la NULIDAD DE ACTUACIONES de la providencia de fecha diecisiete de mayo del pasado año y de todas las posteriores, incluida la sentencia recaída en la primera instancia, con retroacción de las mismas al momento inmediato anterior a fin de que por el Juzgado de instancia se de traslado al Ministerio Fiscal para que se pronuncie acerca de la excepción de falta de jurisdicción aducida, debiendo resolver después el juzgador de instancia, con plena libertad de criterio, pero abordando, en primer lugar, la procedencia o improcedencia de estimar la referida excepción; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta apelación ni de la impugnación.
Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4° de la ley orgánica del poder judicial y 208.4° de la ley de enjuiciamiento civil.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

