Sentencia Civil Nº 78/200...ro de 2004

Última revisión
10/02/2004

Sentencia Civil Nº 78/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Rec 736/2003 de 10 de Febrero de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 78/2004

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación formulado por la representación legal del recurrente. La Sala señala que la resolución judicial que la declara es meramente declarativa, que no constitutiva y donde se sigue que el acto procesal realizado después del transcurso de los plazos, señalados por ley y antes del dictado del proveído a que se refería el articulo 413 de la ley no puede producir la interrupción de la caducidad.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

RECURSO DE APELACIÓN: 736/2003

SENTENCIA NUMERO: 78/2004

ILMOS. SRES.

MAGISTARDOS

DON JOSE LUIS CASERO ALONSO,

DOÑA BERTA ALVAREZ LLANEZA

y

DON JULIAN PAVESIO FERNANDEZ.

En Gijón, a diez de Febrero de dos mil cuatro.

VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Ejecutivo 483/90, Rollo número 736/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Gijón; entre partes, como apelante Don Carlos Jesús representado por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES bajo la dirección letrada de Don JOSE LUIS GARCIA, como apelado BANCO BILBAO VIZCAYA S.A. representado por el Procurador Diña NERY GONZALEZ VALLINA bajo la dirección letrada de Don VICTOR TARTIERE GOYENECHEA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Seis dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 7 de Julio de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la oposición formulada por Don Carlos Jesús , frente a la demanda interpuesta contra ella por Banco Bilbao Vizcaya S.A., declarando bien despachada la ejecución debe mandar y mando seguir adelante la misma sobre los bienes embargados a dicha demandada y con su producto se dé certero y cumplido pago a la parte actora de las responsabilidades por las que se despachó la ejecución, la cantidad de siete mil doscientos doce euros con quince céntimos por principal, y además al pago de los intereses correspondientes devengados desde la fecha de vencimiento de las letras al tipo del interés legal incrementado en dos puntos y las costas causadas y que se causen a cuyo pago debo condenar y condeno a dicho demandado ".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Don Carlos Jesús se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar en el día y hora indicado con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos

PRIMERO.- Son antecedentes fácticos de necesaria reseña para adecuada comprensión de lo que luego se dirá lo siguientes: A la entidad Banco Bilbao Vizcaya S.A., en su calidad de tenedor legítimo de siete letras de cambio en las que aparecía como librado el Señor Carlos Jesús y como librador la entidad mercantil NORTE MAYOR S.A., promovió juicio ejecutivo frente al primero de los citados a medio de demanda ejecutiva fechada el 3 de Mayo de 1990 y que lleva diligencia de entrada en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de esta Villa de 7 de Mayo de 19990 dando lugar a los autos 483/90 de juicio ejecutivo. B) que, despachado la ejecución, el ejecutado se opuso y además interesó la suspensión del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 362 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civl de 1881 dada la existencia de diligencias penales en curso seguidas por falsedad documental y estafa frente a diversas personas, administradores y accionistas de NORTE MAYOR S.A., que dieron lugar al Procedimiento Abreviado número 75/93 de los del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de esta Villa, y, después, al Rollo número 87/97 de la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial; C) el juicio ejecutivo siguió por sus tramites hasta que, el 10 de Mayo de 1991, antes de fallar sobre el fondo, por auto de esa fecha se acuerda la suspensión del procedimiento en razón de lo dispuesto en el articulo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y hasta en tanto llegase a su fin la causa criminal (folio 184 de los autos ), y aun y así, siguieron practicándose diversas actuaciones relativas al embargo y bienes embargados con motivo del inicial requerimiento de pago que dan lugar como última actuación procesal, a una mera diligencia de ordenación fechada el 10 de Mayo de 1993, para después, ya el 7 de Junio de 1995, dictarse otra por la que, visto el tiempo transcurrido sin que las partes presentasen escrito alguno, archivar provisionalmente los autos (folio 230 ) con fecha 10 de Julio de 2000 por el Señor Secretario se da cuenta de la situación de inactividad de los autos y por auto de fecha 10 de Julio de 2000 se acuerda declarar caducada la instancia, pero auto que se deja sin efecto por otro de 31 de Julio de 2000 a la vista de que dicha inactividad dimana del acuerdo de suspensión dado por el auto de 10 de Mayo de 1991 y que acuerda mantener aquella razón de suspensión (folios 237 y 238 ). Después, en Junio de 2001, se indaga sobre el estado de la causa penal primero interesando de información al Juzgado y, ya mucho después, en Mayo de 2003, de la Sala de esta Audiencia a donde fueron remitidos los autos penales que finalmente envía testimonio de la sentencia penal recaída resultando ser de esta fecha 9 de Enero de 1996 y firme. E) acto seguido, se falla el pleito rechazando la oposición del demandado y mandando seguir adelante la ejecución y frente a lo así resuelto se alza este aduciendo, en sentencia, la caducidad de la instancia.

El recurso debe estimarse por lo que a continuación sigue.

SEGUNDO.- Aún cuando el régimen normativo de la caducidad en la instancia de la vigente Ley Rituaria (artículos 236 y siguientes ) refleja la doctrina dominante, tanto científica como jurisprudencial, relativa a este instituto procesal a partir de la introducción por el R.D.L. de 2 de Abril de 1924 del principio de impulsión de oficio de las actuaciones procesales, recogido expresi verbis, en el articulo 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 con motivo de la Reforma introducida por la Ley 34/1987 y después vuelta a repetir por el articulo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conviene dejar sentado que, por razón de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, la normativa a aplicar es la contenida en la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, esto es, los artículos 411 y siguientes.

Pues bien, relativo a dicha normativa tenia dicho la doctrina jurisprudencial que dos eran los requisitos para la apreciación de la concurrencia de la caducidad en la instancia, uno objetivo, que es la paralización del proceso por el tiempo señalado en cada caso por la Ley, otro subjetivo cual era y es la imputabilidad de esa paralización a la parte (STS. De 14 de Febrero de 2000 RA 1236 ) requisito que, claro está, no se daría, atendido el principio de impulsión de oficio del proceso por el órgano judicial si dicha paralización trajese causa de su inobservancia (STS. De 18 de Julio de 2002 RA 6257 ) o por causa de fuerza mayor (articulo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Pero, así y todo, en la practica diaria se conoce que la interrupción del proceso puede producirse por causas externas y distintas de las anteriores descritas como es la del caso de autos, esto es, la suspensión por prejudicialidad penal (hoy regulada en el articulo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Pues bien, para este supuesto la sentencia del Alto Tribunal de 29 de Abril de 2002 (RA 4836 ) declara la imputabilidad de la paralización del proceso y transcurso del plazo de caducidad a la parte para el supuesto de que el proceso penal culmine y no se de cuenta de ello al Tribunal provocando así la perpetuación innecesaria de la paralización del procedimiento por el tiempo señalado para la caducidad. Criterio, por demás, que parece que inspira la actual regulación procesal en cuanto el articulo 40.6 dispone el alzamiento de la suspensión una vez " se acredite " que el juicio criminal ha terminado o se encuentre paralizado el motivo que haya impedido su normal continuación.

Como advierte la sentencia del TC. 364, 13 de Diciembre de 1993 (al analizar el articulo 414 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil ) el principio del impulso procesal de oficio " no es incompatible, sino más bien al contrario, con las obligaciones procesales de las partes y su deber de colaboración con los órganos jurisdiccionales debiendo coadyuvar e interesarse por la marcha del proceso en el que pretenden la defensa de sus derechos e intereses legítimos, en este sentido es doctrina reiterada de este Tribunal que no existe lesión al derecho a la tutela efectiva cuando esta resulte exclusivamente imputable a la inactividad procesal de la parte ".

En nuestro caso, el proceso penal que motivó la suspensión del juicio, concluyó por sentencia, devenida en firme, de data del 9 de Enero de 1996, habiéndose acordado la suspensión en 1991, produciéndose la total paralización del proceso en el año 1995, confirmándose en julio del año 2000 la suspensión (tras dejar sin efecto el auto que declaraba la caducidad al ignorar la orden de suspensión dada en 1991 ) y que concluye por sentencia el 7 de Julio de 2003, es decir, doce años después del acuerdo de suspensión, ocho desde la absoluta paralización de los autos, más de siete desde que fuera recaída sentencia en el proceso penal y concluido este, más de cuatro desde dicha sentencia hasta que, por auto de fecha 31 de Julio de 2000 se acuerda mantener la suspensión decretada por auto de 10 de Mayo de 1991 y más de cinco, también, desde la dicha sentencia penal hasta que por proveido De fecha 8 de Junio de 2001 se acuerda librar exhorto para indagar sobre el estado de la causa penal, y hasta siete entre la sentencia penal y el proveído de fecha 4 de Julio de 2003 que, en realidad, es el que levanta la suspensión al traer los autos para sentencia. Luego llano es que se dan los plazos que regulaba el articulo 411 de la derogada Ley Rituaria.

Dicha razón de caducidad es apreciable de oficio pues se produce ope legis en cuanto sustentada en razones de interés público y seguridad jurídica, es plenamente aplicable al juicio ejecutivo regulado en los artículos 1.429 y siguientes de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil al no serle de aplicación lo dispuesto en el articulo 418 (en este sentido SAP. De Barcelona de 12 de Mayo de 1992 ) y la resolución judicial que la declara es meramente declarativa, que no constitutiva (pues ya se dijo que se produce ope legis y no ope iudícis ) y donde se sigue que el acto procesal realizado después del transcurso de los plazos, señalados por ley y antes del dictado del proveído a que se refería el articulo 413 de la ley no puede producir la interrupción de la caducidad ni evitar, sin concurrían los presupuestos para ello antes de aquel, su dictado (en este sentido SAP. De Tarragona de 17 de Junio de 1991 ) y todo ello con las consecuencias y efectos que contemplaba el articulo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Por todo ello, es de estimar el recurso revocando la sentencia recurrida y en su lugar decretando el archivo de los autos sin que proceda expreso pronunciamiento respecto de las costas de instancia, siendo de cuenta de cada parte las causadas a su instancia.

TERCERO.- No Se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

LA SALA ACUERDA

Que con estimación del recurso de apelación formulado por la representación legal de Don Carlos Jesús , frente a la sentencia de fecha 7 de Julio de 2003 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Gijón en Autos de Juicio Ejecutivo n° 483/90 del que procede el presente Rollo de Apelación 736/2003, revocamos la sentencia recurrida y en su lugar dictamos otra por la que se acuerda el archivo de los autos, siendo de cada parte las costas causadas a su costa en la instancia y sin que proceda expreso pronunciamiento de los de esta alzada

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.