Última revisión
04/05/2005
Sentencia Civil Nº 78/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 91/2005 de 04 de Mayo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2005
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 78/2005
Núm. Cendoj: 42173370012005100130
Núm. Ecli: ES:APSO:2005:129
Núm. Roj: SAP SO 129/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00078/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000091 /2005
Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SORIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 16/2003
SENTENCIA CIVIL Nº 78/05
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
DON RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Sup.)
====================================
En Soria, a cuatro de mayo de dos mil cinco.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 16/2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Soria, siendo partes:
Como apelantes y demandados, Dª. Rita y D.ª Rocío , representadas por el Procurador D. ISMAEL PÉREZ MARCO y asistidas por el Letrado D. JESÚS MARÍA SOTO VIVAR y D. Rosendo y D.ª Marí Luz , representados por la Procuradora D.ª NIEVES ALCALDE RUIZ y asistidos por el Letrado D. JUAN ANTONIO GALLEGO BAIGORRI.
Y como apelados y demandantes D. Eduardo y D.ª María Esther , representados por la Procuradora Dª. AMALIA GOZÁLVEZ ESCOBAR y asistidos por el Letrado D. FRANCISCO GOZÁLVEZ ESCOBAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:
"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Amalia Gozálvez Escobar, en nombre y representación de D. Eduardo y de D.ª María Esther , contra D. Rosendo , D.ª Marí Luz , D.ª Rita y D.ª Rocío , debo declarar y declaro que:
a.- D. Eduardo y D.ª María Esther son titulares dominicales, por mitades e iguales partes indivisas, y para las sociedades legales de gananciales que los mismos conforman con sus respectivos cónyuges, de la finca urbana descrita en el alegato primero de los de la demanda.
b.- Que la referida finca tiene los linderos que se señalan en la descripción reflejada en dicho hecho primero, y con una extensión superficial de noventa y nueve metros cuadrados.
c.- Que dicho solar está gravado con una servidumbre de paso a favor de los predios de los que son titulares todos los codemandados, pues los mismos han accedido a sus respectivas viviendas a través de aquel solar desde hace muchísimos años.
d.- Que no obstante lo anterior, todos los demandados, a excepción hecha de usar aquel solar como servidumbre de paso para personas, deben abstenerse de realizar cualquier tipo de acto que menoscabe, limite o vulnere la legítima propiedad y el dominio que detentan los demandantes respecto del repetido solar.
Condenando a los demandados a estar y pasar por todos y cada uno de los anteriores pronunciamientos y a las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por los demandados, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 91/05, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Fundamentos
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO. - Ejercitada acción declarativa de dominio sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda, como "Solar, sito en la CALLE000 número NUM000 DIRECCION000 , en el término municipal de Golmayo (Soria), en su anejo de Fuentetoba. Tiene una extensión superficial de noventa y nueve metros cuadrados. Linda, por la derecha, entrando, con el número NUM001 de la CALLE000 ; por la izquierda, con el número NUM000 de la CALLE000 ; por el fondo, con el número NUM002 de la CALLE000 ; y por el frente, con calle de su situación", la sentencia de instancia estimó la demanda al considerar que la actora había cumplido con los requisitos de la acción ejercitada. Consideró la Juzgadora de instancia que la parte demandante había acreditado la extinción del originario condominio sobre la finca descrita, la delimitación de la misma, y se había ejercitado dicha acción contra quienes discutían o perturbaban dicho dominio.
Contra esta resolución se alzan los demandados: por un lado, las codemandadas doña Rita y doña Rocío interponen apelación, arguyendo, en síntesis, error en la valoración de la prueba, en cuanto a la extinción del condominio que originariamente recaía sobre dicha finca. Por otro, los codemandados don Rosendo y doña Marí Luz aducen que nunca han inquietado ni discutido el dominio, insistiendo en su falta de legitimación pasiva, reiterando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y, a la vez, negando el título de dominio de la parte actora y la falta de justificación de la adquisición operada por los actores.
SEGUNDO.- La acción declarativa de dominio tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria, que discute ese derecho o se lo atribuye, o, dicho en otros términos, con ella se pretende constatar, con fuerza de cosa juzgada y por medio de un fallo judicial, la existencia o inexistencia de una determinada relación jurídica de propiedad. Entre los requisitos o presupuestos de la acción que nos ocupa están, de un lado, la justificación del título de dominio, de otro, la identificación de los bienes a que se contrae y, finalmente, que el demandado de alguna manera «contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1991 ), lo «vulnere con actos de indiscutible realidad» ( Sentencia de 6 de junio de 1960 ) o adopte «una posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozca» ( Sentencia de 17 de enero de 1984 ), arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial.
En el supuesto examinado, no es discutida por los apelantes la identificación del bien objeto de la acción, sino la titularidad del mismo. Con relación al recurso formulado por doña Rita y doña Rocío , cuestionan la extinción del condominio que recaía sobre el solar litigioso. Pues bien, tras un reexamen de la prueba practicada, inferimos con la Juzgadora de Instancia que doña Bárbara era propietaria de varias fincas que sus herederos se repartieron de forma extrajudicial por sorteo mediante unas papeletas, y que la titularidad del solar referido recayó en don Jose Carlos -padre de los demandantes-. Discutiendo doña Rocío -también coheredera- y doña Rita -que adquirió su finca a otro coheredero- que el terreno discutido se hubiera dividido.
Sin embargo, comprobamos que la propia doña Rocío declaró durante el juicio que fue una de las diez copropietarias, que hubo papeletas y se sortearon, y que le tocó la finca a mano derecha, admitiendo -si bien contradiciéndose- que "el corral se adjudicó al padre de los demandantes pero que los propietarios de las casas colindantes accederían por el mismo" -video grabación, 13:11-. Por otra parte, la documental obrante a los folios 107 a 110, que recoge las declaraciones prestadas por los testigos don Héctor y doña Leonor en las Diligencias Previas 320/2003 del Juzgado de Instrucción número 2 de Soria, vienen a corroborar la división de herencia llevada a cabo por sorteo mediante unas papeletas: así, don Héctor manifestó que la casa junto con el corral -que es el terreno litigioso- "le tocó a su hermano Jose Carlos -padre de los actores- que ha sido poseída por su hermano desde la partición en el año 1973". Y doña Leonor aseguró que "a su hermano Jose Carlos le tocó la casa que figura en la denuncia, que le tocó la casa con el corral, que desde que se hizo la partición cada uno de los comuneros poseyó las fincas que les correspondieron, y que sobre la finca de su hermano había una servidumbre de paso a favor de las fincas vecinas, y que ninguno de los hermanos, salvo Rocío , le ha discutido la propiedad a su hermano sobre la finca". La posesión del solar controvertido a título de dueño por parte de don Jose Carlos resulta de las manifestaciones del codemandado don Rosendo , que declaró que aquél no les permitió construir un voladizo y abrir una puerta hacia el corral.
Por ello el motivo común del recurso formulado por todos los demandados debe perecer, al haberse acreditado la propiedad de los actores sobre el terreno discutido.
TERCERO.- Los codemandados don Rosendo y doña Marí Luz , reiteran en su escrito de recurso tanto su falta de legitimación pasiva como la excepción de litisconsorcio pasivo.
Respondiendo a la primera de las cuestiones, diremos que, aunque, a diferencia de la reivindicatoria, la acción declarativa de dominio no requiere que el demandado sea poseedor, sí exige -y en ello estriba el interés del actor en la declaración- que de alguna manera «contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad» ( STS 14-10-1991 ); lo «vulnere con actos de indiscutible realidad» ( STS 6-6-1960 ) o adopte «una posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozca» ( STS 17-1-1984 ), arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial. Pues bien, dada la finalidad de la acción declarativa de dominio, ha de recordarse que la legitimación pasiva recae en quien, de un modo serio, formal, deliberado y solemne, discute ese derecho o se lo arroga o atribuye, habiendo declarado el Tribunal Supremo, en S. 3-12-1977, que «la relación jurídico procesal queda correctamente constituida, cuando de acción declarativa de dominio se trata, trayendo solamente al proceso a la persona que niega o no reconoce el derecho de dominio controvertido».
Proyectando esta doctrina sobre el supuesto sometido a la consideración de la Sala, convenimos en la legitimación pasiva de los apelantes don Rosendo y doña Marí Luz , con fundamento en dos consideraciones: la primera, que tanto en la contestación a la demanda como en el recurso de apelación, cuestionan el dominio de los actores. Así, en el escrito de recurso reiterando su falta de legitimación pasiva, a renglón seguido discuten el título de los actores, afirmando su inconsistencia y diciendo que no se prueba el título de los trasmitentes. La segunda, porque los demandados reconocieron que han abierto ventanas hacia el corral de los actores, lo que puede suponer una perturbación del dominio, independientemente de que la parte demandante haya utilizado la declarativa para fundamentar su derecho de propiedad y no la negatoria para rechazar la existencia de servidumbre o exigir el cierre de las ventanas, conformándose con una declaración de la propiedad a su favor.
Y por ello el motivo merece desestimación.
Finalmente, y en cuanto la excepción litisconsorcial alegada, la misma ya fue resuelta acertadamente por la Juzgadora de instancia por el auto de 14 de septiembre de 2004 en el presente procedimiento -folios 178 a 180- y a su contenido nos remitimos. Ninguno de los originarios comuneros -salvo los demandados- han discutido el derecho propiedad del actor, siendo demandados los únicos que podían tener interés en el pleito, por lo que el motivo debe correr idéntica suerte desestimatoria.
CUARTO.- Todo lo expuesto conduce indefectiblemente a la desestimación de ambos recursos de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
La desestimación de los respectivos recursos de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes, artículo 398 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Rita y doña Rocío , representadas por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendidas por el Letrado Sr. Soto Vivar; y desestimando el recurso de apelación formulado por don Rosendo y doña Marí Luz , representados por la Procurador Sra. Alcalde Ruiz y defendidos por el Letrado Sr. Gallego Baigorri; contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Soria en el Juicio Verbal 16/2003 , confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición a los apelantes de las costas de sus respectivos recursos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
