Última revisión
15/02/2006
Sentencia Civil Nº 78/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 577/2005 de 15 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 78/2006
Núm. Cendoj: 03014370082006100073
Núm. Ecli: ES:APA:2006:348
Encabezamiento
ROLLO DE SALA Nº 577 (M-132) 05
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 298/04
JUZGADO Instrucción nº 1 Benidorm (antiguo mixto nº 2)
SENTENCIA Nº 78/06
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a quince de febrero del año dos mil seis
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, sobre retroacción de la quiebra y reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Instrucción número uno de Benidorm (antiguo mixto 2) con el número 298/04 , y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, la Sindicatura de la Quiebra de IMOVA S.A., representada ante este Tribunal por el Procurador Dª. Pilar Fuentes Tomás y dirigida por el Letrado D. Juan Antonio Sánchez Sánchez; y como parte apelada la mercantil demandada Promoblanca S.A., representada ante este Tribunal por el Procurador D. José Antonio Saura Ruiz y dirigida por el Letrado D. Luis Fernando Alonso Saura, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número uno de Benidorm, en los referidos autos tramitados con el núm. 298/04, se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2005 , cuya parte dispositiva, aclarado en fallo por auto de fecha 23 de mayo de 2005 , es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Imova S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Fernández de Bobadilla y Moreno, contra Promoblanca S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Roglá Bendito, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados; todo ello con imposición a la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Imova S.A., de todas las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando una apelada el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 17 de noviembre de 2005 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 577/M-132/05, en el que se señaló, tras subsanación por el Juzgado de origen de defecto procedimental (falta de pago de tasa), y después de inadmitir la prueba documental propuesta por la parte actora, para la deliberación, votación y fallo el día 15 de febrero de 2006, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de esta litis se ejercita acción de retroacción de la quiebra para el reintegro a la masa activa de la misma, consecuencia de ser considerado un acto nulo de pleno derecho al amparo de lo dispuesto en el auto dictado en aquel procedimiento de fecha 24 de octubre de 1991 que establece como fecha de retroacción la del 1 de mayo de 1988, la venta ante Notario, el día 11 de agosto de 1988, del inmueble sito en la Torre VII del complejo Entrenaranjos de Benidorm, piso 17º A, e inscrita como finca registral nº 27.089 en el Registro de la Propiedad nº 1 de esa misma ciudad, venta efectuada a favor de la mercantil demandada, Promoblanca S.A.
La Sentencia de instancia, desestima la pretensión, después de analizar en abstracto la doctrina sobre la retroacción de la quiebra, asume el criterio menos rigorista de los interpretativos del artículo 878-2º del Código de Comercio y llega a la conclusión de que, tratándose la operación de compraventa de una transacción propia del tráfico mercantil ordinario de la mercantil quebrada, la operación no es perjudicial para la masa activa de la queibra ya que, de un lado, la quebrada cobró la parte del precio correspondiente fijado conforme a los criterios de mercado imperantes a la fecha de la venta, subrogándose la adquirente en el préstamo hipotecario suscrito con anterioridad al periodo de retroacción, lo que hace del mismo un crédito privilegiado con derecho de abstención, siendo así que de no haberse procedido a la venta, el inmueble habría salido del patrimonio de la vendedora hoy quebrada a través de un procedimiento de ejecución hipotercaria, considerando al fin que en todo caso, la reintegración sin ofrecimiento de devolución del precio percibido supone generar un enriquecimiento injusto a favor de la actora.
Pues bien, esta resolución da lugar al recurso de apelación que ahora estudiamos y que se sustenta en el hecho de que, al haber sido celebrada dentro del período de retroacción de la quiebra de la mercantil vendedora "Imova, S.A.", todo ello al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 878 del Código de comercio . Según la apelante, cualquiera que sea el criterio jurisprudencial que se siga sobre la interpretación de ese precepto (rigorista o flexible), debió declararse la nulidad radical o absoluta de la compraventa.
SEGUNDO.- Comenzando por la principal cuestión, la relativa a la interpretación del artículo 878-2 del Código de Comercio , y en particular, si se asume una interpretación rigorista o moderada y valorable en atención a la existencia de verdaderos y propios perjuicios para la masa, debemos reiterar que en este punto, la posición de este Tribunal ya es conocida, dado que ya hemos tenido oportunidad de pronunciarnos con anterioridad en relación, además, a acciones de retroacción dimanantes de esta misma quiebra, la de IMOVA S.A. (S de 19 y 15 de diciembre de julio de 2005, o en la más reciente de 7 de febrero de 2006), resoluciones en las que hemos asumido la más moderna y consolidada doctrina del Tribunal Supremo que califica los actos realizados en el periodo de retracción a que se refiere el artículo 878, párrafo 2º del CCo . nulos de pleno derecho, de modo tal que si se verifica, se prueba, de que los demandados han tenido lugar y se hicieron en el periodo afectado por la retracción, la nulidad deberá ser pronunciada ipso facto.
En efecto, la jurisprudencia más actual ( STS 18 y 24 de febrero, 29 de marzo y 22 de junio de 2005 ), ha venido manteniendo la interpretación más rigorista del artículo 878-2 CCo ., lo que entendemos lo resume de la mejor manera la SSTS de 26 de marzo de 2004 , resolución que, analizando la jurisprudencia más reciente, trae a colación la Sentencia de 22 de mayo de 2000 en la que se decía que «si la atención se centra en las de los diez últimos años, se comprobará en seguida el dominio casi absoluto del criterio denominado estricto o rigorista, es decir, el que considera afectados de nulidad radical, por ministerio de la Ley, todos los actos de disposición del quebrado posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra. Así, la sentencia 19 de diciembre de 1991 la considera una nulidad de pleno derecho; la de 11 de noviembre de 1993, una nulidad radical; la de 20 de octubre de 1994, un vicio de origen que afecta a los adquirentes; la de 28 de octubre de 1996) «una nulidad intrínseca y absoluta, que actúa «ope legis» y que no precisa su declaración judicial de invalidez de los actos efectuados, pues la Ley no establece procedimiento alguno a tales efectos, actuando incluso con independencia de situaciones de ignorancia o buena fe en los terceros que contratan con el quebrado».
Doctrina que traída al caso nos lleva, desde la evidencia de que el acto impugnado lo es de dominio en tanto dispositivo de la propiedad de un inmueble, a que dado que dicho acto ha tenido lugar dentro del período de retroacción, la consecuencia no puede ser otra que la declaración de nulidad absoluta de la compraventa celebrada con independencia de la posible buena fe o ignorancia que pudiera alegar la compradora.
En consecuencia, no puede atenderse la interpretación menos rigorista que del precepto que nos ocupa, sigue la Sentencia impugnada ni, por tanto, valorarse si en efecto el perjuicio existe o no para la masa ni su calibre, pues al mantener la Sala el criterio interpretativo rigorista y, con independencia de la prueba del pago de parte del precio o de la verdadera causa de la venta a "Promoblanca, S.A.", debemos mantener la declaración de nulidad absoluta y radical de la compraventa celebrada el día 11 de agosto de 1988, siguiendo con ello el criterio que en relación a la misma operación, hemos iniciado con nuestra Sentencia de fecha 7 de febrero de 2006 en relación a otra de las fincas objeto de compraventa en la misma escritura pública.
Se estima por tanto el recurso de apelación en este particular.
TERCERO.- La consecuencia de la declaración de nulidad es la recíproca restitución de prestaciones a la que se refiere el artículo 1.303 del Código civil , de tal manera que la mercantil compradora (Promoblanca, S.A.) restituirá la vivienda adquirida y, la mercantil vendedora (Imova, S.A.) restituirá el precio con los intereses.
Sin embargo, la obligación que incumbe a la compradora consistente en la restitución de la vivienda no puede hacerse efectiva pues consta en la certificación del Registro Mercantil (doc nº 3 de la demanda), que sobre dicha finca se ejecutó la hipoteca que la gravaba, siendo adjudicada a un tercero, lo que nos lleva a aplicar la previsión contenida en el artículo 1.307 del Código civil y, consecuentemente, a que en vez de restituir la vivienda, la obligación se traduzca en el valor que dicho inmueble tenía cuando se perdió. En nuestro caso, al igual que ya acordamos en el caso que resolvía nuestra Sentencia de 7 de febrero de 2006 , ese valor no puede ser el que consta en la fecha de la compraventa ni tampoco el que consta en la tasación aportada en el acto de la audiencia previa pues ese valor no se corresponde con el del momento en que se "perdió" que, en realidad, coincide con el de la fecha del Auto de aprobación del remate (24 de febrero de 1998 ) del proceso de ejecución hipotecaria. Ante la falta de la prueba del valor de la vivienda en ese momento, fijaremos como tal el precio por el que se adjudicó (5.420.000.- pesetas) más los intereses desde esa fecha.
Es cierto sin embargo que la obligación recíproca a cargo de la compradora no puede hacerse efectiva de manera simultánea a la de la entrega del valor de la vivienda habida cuenta de la especial situación de quiebra en la que se encuentra la mercantil "Imova, S.A." ya que ello provocaría la ruptura del principio de la igualdad de trato de los acreedores. Sin embargo, no por ello existe un posible enriquecimiento injusto, que se invoca en la Sentencia impugnada para justificar la desestimación de la pretensión de nulidad, pues como dice la STS de 28 de febrero de 2003 : "Si la entidad quebrada percibió en su día la cantidad de "Banco E., S.A." que posteriormente el Banco demandado ha transferido al mismo, cuya disposición es nula y ha de reintegrarse, no es un problema de enriquecimiento injusto, sino que la puede reclamar pero respetando el principio par conditio creditorum, es decir, quedando esta cantidad integrada dentro de la masa de la quiebra."
CUARTO.- No ha lugar a suscitar la cuestión relativa a la falta de competencia objetiva del Juzgado de instancia para conocer de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados por la mercantil quebrada durante el período de retroacción, conforme se solicitaba por la parte apelada en el primer otrosí de su escrito de oposición, toda vez que esta Sala comparte la tesis de que el Juzgado que conoce del procedimiento de la quiebra debe conocer de aquella acción.
En este sentido, hacemos nuestros los argumentos expuestos en los Autos números 158 y 159, de fecha 21 de diciembre de 2005, dictados por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial sobre esta materia, donde se establecía (y transcribimos literalmente) que "La cuestión suscitada en esta alzada ya ha sido resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1999 , citada por la de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 4 de julio de 2002 y con criterio seguido por otras Audiencias, según se menciona en el auto apelado, en sentido favorable a la postura en él adoptada, estableciendo que en relación con la retroacción de la quiebra debe distinguirse entre un periodo absoluto y otro sospechoso, abarcando el primero desde la fecha de retroacción hasta la declaración de quiebra, y el segundo, precedente a la fecha de retroacción, en el que cabe ejercitar distintas acciones impugnatorias. Junto a estas dos categorías de actos, hay que distinguir una tercera, integrada por actos anulables efectuados con ánimo de fraude, para los que el arts. 1377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 prevé una forma de sustanciación. Ahora bien, también hay que distinguir, por último, aquellos actos a que se refiere el párrafo 2º del art. 878 del Código de Comercio , cuya sanción es la de nulidad radical, y respecto de los que no cabe duda alguna, dice dicha Sentencia, deberán ser resueltos dentro del marco de la quiebra, por el Juez que conozca de ella, y en razón a la "vis atractiva" que se desprende de tal estado y situación, criterio avalado por las reglas de acumulación de autos (3ª art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada ) y por lo dispuesto en el 1322 de dicho Texto Legal, preceptos todos en que, aun hoy derogados, se basa toda la fundamentación jurídica de la demanda. Lo anteriormente expuesto llevó al Tribunal Supremo a apreciar la conculcación de la regla del art. 53.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación, y, en definitiva, a apreciar la falta de competencia funcional del Juzgado que no conoció de la quiebra, pero sí del juicio declarativo correspondiente, pues las normas reguladoras de la competencia funcional son "ius cogens" y no pueden ser alteradas por las partes, ni por el Órgano jurisdiccional. Para agotar el análisis de la cuestión, y siguiendo lo expuesto por la Audiencia Provincial de Asturias (Sec. 4.ª) en auto de 18.10.2004 , ha de señalarse que la cuestión controvertida ha quedado resuelta en la Ley Concursal actualmente vigente ( Ley 22/2003, de 9 de julio), que en sus artículos 71 y 72 al regular los efectos sobre los actos perjudiciales para la masa activa del concurso, señala en el número 6 del primero de los preceptos citados que las acciones rescisorias u otras de impugnación de los actos del deudor podrán ejercitarse ante el Juez del concurso por el cauce del incidente concursal (art. 72 número 3); criterio que si bien no resulta aplicable al supuesto enjuiciado es claramente demostrativo de la solución patrocinada por el legislador en estos supuestos. Por último, debe señalarse que el asunto planteado no constituye una mera cuestión de reparto, referida a la distribución de los asuntos entre los Juzgados de primera instancia cuando haya más de uno en el partido ( art. 68.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 vigente), lo que presupondría que, en principio, todos ellos tienen competencia objetiva, territorial y funcional para conocer de una demanda, sino de un supuesto distinto que afecta a esta última, es decir, a la competencia funcional, cuya falta es apreciable de oficio. La doctrina enunciada resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, en el que se dan todos y cada uno de los presupuestos enumerados, lo que determina la confirmación de la resolución impugnada, con desestimación del recurso interpuesto, si se tiene en cuenta, además, que con dicha solución se ofrece a la parte la posibilidad de conseguir la modificación de la fecha de retroacción, y de que el acto cuya nulidad se pretende surta sus efectos, posibilidad vedada ante el Juzgado que no conoció de la quiebra. Por otro lado, en caso de estimarse la demanda, el objeto litigioso, o su equivalente en metálico, se reintegraría a la masa de la quiebra, razón por la que el Órgano que conoció de tal procedimiento es el más adecuado para la resolución del posterior con él relacionado."
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y habiéndose parcialmente el recurso de apelación, no cabe efectuar declaración sobre las mismas de conformidad con el artículo 398 y 394 LEC , preceptos que sustentan sin embargo la modificación del criterio de imposición de las costas en la primera instancia ya que, estimado parcialmente el recurso de apelación y, por tanto, parcialmente la demanda, procede sustituir la condena en costas al actor por la condena a cada parte al abono de las causadas a su instancia, debiendo ser abonadas las comunes por mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación que ostenta el Procurador Dª. Pilar Fuentes Tomás de la Sindicatura de la Quiebra de Imova S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Benidorm (antiguo mixto 2) de fecha 20 de mayo de 2005 , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Don Juan Fernández de Bobadilla Fernández, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de Imova, S.A., contra Promoblanca, S.A., debemos declarar y declaramos la nulidad radical de la escritura de compraventa otorgada el día 11 de agosto de 1988 ante el Notario de Benidorm Don Ramón Rius Mestre, entre "Imova, S.A." y "Promoblanca, S.A." sobre la vivienda sita sito en la Torre VII del complejo Entrenaranjos de Benidorm, piso 17º A, e inscrita como finca registral nº 27.089 en el Registro de la Propiedad nº 1 y, en su consecuencia, se procederá a la cancelación de los asientos de inscripción de dominio que causó la referida escritura de compraventa y; debemos de condenar y condenamos a la entidad demandada a que pague a la actora la suma de trenta y dos mil quinientas setenta y cuatro euros con ochenta y seis céntimos, (32.574,86.- €), más los intereses legales desde el día de la transmisión por la demandada; sin efectuar especial imposición de las costas de la instancia ni de esta alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

