Última revisión
18/07/2006
Sentencia Civil Nº 78/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 3/2006 de 18 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 78/2006
Núm. Cendoj: 11012370032006100273
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:1090
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 78/06
AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ
Sección Tercera
PRESIDENTE ILMO. SR.
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 Pto.Sta.Mª
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3/2006
JUICIO Nº 239/2004
En la Ciudad de Cádiz a dieciocho de julio de dos mil seis. .
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de CÁDIZ, juicio de EJEC. TÍTULOS JUDICIALES (N) procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Flora que en el recurso es parte apelada, contra COMPAÑÍA DE SEGUROS MERCURIO que en el recurso es parte apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12/7/05 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMO PARCIALMENTE la oposición formulada por el Procurador la Aseguradora Mercurio representada por el Procurador de los Tribunales D Ángel Morales Moreno y defendida por el Ldo D. Federico de la Calle Vergara, contra la ejecución ordenada en estos autos a instancia de Dª Flora , representada por el Procurador de los Tribunales D José Manuel Cárdenas Burguillo y defendido por el Ldo D Alberto Masiá Martínez, debo MANDAR Y MANDO SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN DESPACHADA respecto de los bienes de los demandados, hasta hacer trance y remate de los mismos, y con su producto entero y cumplido pago al actor Dª Flora en la cantidad de (11.909,83) euros ONCE MIL NOVECIENTOS NUEVE EUROS, OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO por el capital, más los intereses legales desde la fecha del protesto al completo pago, condenándole, además, al de las costas del juicio."
Aclarada por auto de fecha 26/9/05 cuya parte dispositiva dice: "SE COMPLETA la sentencia de fecha 12 de Julio de 2005 , en los términos siguientes: " Que estimo parcialmente la oposición formulada por la Aseguradora Mercurio representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Morales Moreno y defendida por el Letrado D. Federico de la Calle Vergara, contra la ejecución ordenada en estos autos a instancias de Dª Flora , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Cardenas Burguillo y defendido por el Letrado D. Alberto Masiá Martinez, debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada respecto de los bienes de los demandados, hasta hacer trance y remate de los mismos, y con su producto entero y cumplido pago al actor Dª Flora en la cantidad de (11.909,83) euros ONCE MIL NOVECIENTOS NUEVE EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EUROS, por capital, más intereses legales desde la fecha del protesto al completo pago, condenándole, además al de las costas del juicio. Condenado asimismo a la demandada Aseguradora Mercurio, al pago de los intereses del 20% desde la fecha del siniestro"."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Celebrándose vista el día 3 de julio de 2006 con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra por la que se acuerde no haber lugar a seguir adelante con la ejecución iniciada frente a la Compañía de Seguros Mercurio, y subsidiariamente se admitan las excepciones de plus petición y concurrencia de culpas. Alega error en la valoración de la prueba al no admitir la excepción de fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, por entender que no puede alegarse ni la más mínima falta de diligencia por parte del conductor del autobús, antes al contrario dado que el mismo actuó con suma diligencia y pericia ante una situación totalmente imprevisible, como es que de forma repentina aparezca un carrito de bebé en la calzada, y a pesar de todo gracias a la actuación del conductor y a que el mismo circulaba a una velocidad adecuada, consigue evitar atropellar al carrito, todo ello sin frenar bruscamente. Que tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran supuestos de fuerza mayor extraña a la conducción la conducta de un tercero, (la persona que se despista y deja salir rodando carrito de bebé), que origina que el conductor del autobús tuviera que hacer uso del sistema de frenado para evitar atropellarlo y provoca las lesiones de la ocupante del mismo. Considera una grave imprudencia el dejar escapar el carrito e irrumpir en una calzada ocupada por un autobús y desde detrás de una esquina. En segundo lugar y ad cautelam alega concurrencia de culpas y solicita la reducción del quantum indemnizatorio en atención a su contribución tanto en la causación de las lesiones como en la entidad de las mismas, por la víctima viajaba de pie en el autobús y de espaldas, solicitando la reducción del 75%. En tercer lugar, igualmente ad cautelam alega plus petición respecto de las cantidades fijadas en el título ejecutivo, entendiendo que ha de aplicarse el apartado 7 del anexo de la Ley 30/95 , que establece que la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente y que hayan influido en el resultado final dan lugar a la aplicación del factor de corrección de indemnización, entendiendo de que aplicarse al menos el 50% por la discopatía degenerativa que sufre la lesionada. En cuarto lugar, la incompatibilidad entre la presente reclamación y la del Seguro Obligatorio de Viajeros que realizó la ejecutante en autos de juicio verbal civil 165/04 del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de El Puerto de Santa María. Que la ley 14/2000, de 29 de diciembre , establece la incompatibilidad de ambas indemnizaciones. Por la parte apelada se impugna el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Alega en esencia que falta a la verdad la apelante al afirmar que se ha considerado como hecho probado que su mandante viajara sin agarrarse. Que la resolución recurrida considera probado que viajaba de pie, pero nunca que fuera sin agarrar. Que la sentencia absolutoria recaída en juicio penal no prejuzga la valoración de los hechos que pueda hacerse en vía civil. En cuanto a la fuerza mayor alegada, que se trata de una calle con señal vertical triangular de peligro de niños saliendo del colegio; unos diez o quince metros después un paso de peatones y luego un espejo en que se ve quién viene por la derecha; 13,10 horas y el conductor pasa por ese lugar decenas de veces. La víctima es una persona que va en el autobús, de pie y que no va agarrada. Que estamos en el ámbito del seguro obligatorio y no del voluntario. Que no cabe hablar de fuerza mayor, pudiendo ser caso fortuito, pero éste no está entre las excepciones de la ley. En cuanto a las lesiones, el Forense recoge tres secuelas, y sólo se valoran las dos primeras , con lo cual ya se ha hecho una rebaja. Que la discopatía degenerativa es del accidente, no es de antes, no habiéndose traído al forense u otro médico al juicio. En cuanto a la incompatibilidad entre esta reclamación y la del SOVI, que realmente a partir de la nueva Ley de Transportes no se trata exactamente de incompatibilidad entre ambos seguros si no de una subsidiariedad, ya que parece que sólo se aplicará el SOVI en defecto de cobertura por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos a Motor. Por ello considera que la reducción practicada por la resolución recurrida es la solución jurisprudencial interceptada actualmente y la entiende justa.
SEGUNDO.- La excepción de fuerza mayor extraña a la conducción no puede ser acogida, por los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos. En el accidente de tráfico en que media el autobús y el coche de bebé que irrumpe en la calzada, la actora no tiene intervención alguna, es ajena por completo al devenir de la causa o comportamientos que producen el siniestro y es persona ajena al riesgo creado tanto por el autobús como por el coche de bebé. Por consiguiente nos encontramos ante una víctima de tal siniestro, que no tiene participación alguna en su causación. El régimen jurídico establecido en el artículo 1 de la Ley de Uso de Circulación de Vehículos de Motor , cuando se trata de daños personales, sólo establece una exención de responsabilidad si se prueba que los mismos fueron debidos únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo. La jurisprudencia entiende que el caso fortuito y la fuerza mayor coinciden en la descripción del artículo 1.105 del Código Civil (STS de 8 de julio de 1988 ), aunque sostiene que en ciertos casos será precisa una distinción entre el caso fortuito y la fuerza mayor siempre que la norma exonere de responsabilidad sólo en el caso de la fuerza mayor y no en el del caso fortuito, como sucede en el artículo 1 de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, según señala la STS de 17 de noviembre de 1989 , por ejemplo. Como criterio para establecer la distinción entre ambos conceptos se suelen utilizar los siguientes: a) El criterio de la evitabilidad mediante la previsión, según el cual la fuerza mayor significa un obstáculo invencible, aun habiéndolo previsto; el caso fortuito constituye un impedimento no previsible usando una diligencia normal, aunque no absolutamente insuperable si se hubiera llegado a prever. b) El criterio de la producción del hecho, de acuerdo con el cual la fuerza mayor constituye un evento extraño al círculo o ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo (rayo, huracán, inundación, etc.), y por el contrario, el caso fortuito se produce en el ámbito o esfera interna de dicha actividad (irrupción de un animal en la calzada, existencia de un bache o socavón en la misma, desvanecimiento del conductor, etc.). En los precedentes del Tribunal Supremo puede citarse la sentencia de 5 de noviembre de 1993 , con referencia al llamado doctrinalmente modelo de conducta referencial, a los efectos de determinar la imprevisibilidad o la inevitabilidad del resultado producido. Según lo anterior es claro que en el presente caso no nos encontramos ante una circunstancia inevitable, es claro que el conductor pudo haber frenado correctamente, y así evitar la caída del pasajero, o bien adoptar una conducta evasiva que hubiera hecho innecesario el uso de los frenos, ni tampoco la presencia del cochecito puede considerarse como un evento ajeno a la circulación ni implica obstáculo exógeno, ajeno a la conducción del vehículo, determinante de la fuerza mayor que permitiría exonerar a la aseguradora responsable. Efectivamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido advirtiendo desde la sentencia de 17 de noviembre de 1989 la existencia de fuerza mayor en los supuestos de culpa de tercero, declarando esta sentencia que la culpa de tercero encaja en la figura de ,fuerza mayor ajena a la conducción". Sin embargo, sólo es aplicable esta doctrina a los supuestos en que el conductor del vehículo tiene una actuación meramente pasiva sin influencia alguna en la producción del resultado, o dicho de otro modo que en el caso de no ser mero ocupante de uno de los vehículos implicados hubiese prosperado la excepción de culpa exclusiva de la víctima, no pudiendo estimarse acreditado en el presente procedimiento que el conductor del autobús, ante la irrupción del coche de bebé tuviera una actuación puramente pasiva, ya que como se dijo pudo haber realizado cualquier otra maniobra evasiva o frenado correctamente. En consecuencia, con independencia de la incidencia que en la maniobra brusca de frenada pudiera tener la intervención del coche de bebé, ello no es excusable frente a la demandante para impedir su derecho legítimo a ser indemnizada por quien ha creado el riesgo de la conducción y obtiene evidentemente beneficio por ello. Ni existe culpa alguna en la actora, ni existe fuerza mayor en los términos exigidos legalmente.
TERCERO.- La excepción alegada en segundo lugar, concurrencia de culpas y consiguiente reducción del quantum indemnizatorio tampoco puede ser admitida, pues de la prueba practicada no resulta en absoluto culpa o imprudencia por parte de la perjudicada, que viajaba en el autobús de pie, lo que es perfectamente habitual en un transporte de autobús urbano, que en modo alguno puede tener incidencia en la forma de ocurrir el accidente y no se ha probado que la haya tenido en la entidad de las lesiones causadas. Por ello, el recurso debe ser desestimado en este punto.
CUARTO.- Alegada en tercer lugar plus petición respecto de las cantidades fijadas en el título ejecutivo, tampoco puede ser acogida pues la sentencia parte de la valoración efectuada en el auto ejecutivo, que razona la valoración únicamente de dos de las tres secuelas recogidas por el informe forense, en cuanto la profusión discal consiste precisamente en las otra dos secuelas, valorando únicamente éstas en 3 y 7 puntos, por lo que no se ha producido doble valoración que pudiera servir de base a la excepción invocada. Como señala la sentencia apelada, no se aportaron informes contradictorios contra el informe forense, de tal manera que ahora no puede pretenderse sin ni siquiera haberse solicitado la declaración del mismo, cuestionar una valoración que ha sido realizada por perito imparcial y fue tomado en consideración por la juez que dicta el título para valoración de las mismas, por lo que no ha lugar a la aplicación del factor de corrección de indemnización Por ello, el recurso debe ser desestimado en este punto.
QUINTO.- En cuarto lugar, alega la incompatibilidad entre la presente reclamación y la del Seguro Obligatorio de Viajeros que realizó la ejecutante en autos de juicio verbal civil 165/04 del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de El Puerto de Santa María. La contraparte dice que es extemporánea la petición que no se planteó inicialmente en el momento procesal oportuno, en el trámite posterior al traslado de la demanda. Sin embargo, la contestación a la demanda, en su hecho quinto se refiere a la reclamación por SOVI y manifiesta que es la acción contractual derivada de ese seguro la única aplicable en este caso. No obstante, la sentencia estima plus petición entre las cantidades ya abonadas con cargo al SOVI y las que le correspondería abonar por la acción ejercitada en la demanda, lo cual debe ser confirmado, pues aplica correctamente el artículo 21 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre , en cuanto que el seguro obligatorio de viajeros viene a completar las indemnizaciones correspondientes en la medida en que las mismas no estuvieran contempladas por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, sin que resulte posible acumular aritméticamente las indemnizaciones correspondientes a uno y otro seguro, generando un enriquecimiento injusto. La redacción dada al artículo 21 de la ley de Ordenación del Transporte Terrestre , por la Disposición Adicional 24ª de la Ley 14/2000, 29 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece que en todo transporte público de viajeros, los daños que sufran éstos deberán estar cubiertos por un seguro, en los términos que establezca la legislación específica sobre la materia, en la medida en que dichos daños no estén indemnizados por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria previsto en la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Por ello, procede, con desestimación del recurso, la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Las costas del recurso deben ser impuestas a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

