Sentencia Civil Nº 78/200...zo de 2006

Última revisión
06/03/2006

Sentencia Civil Nº 78/2006, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 211/2005 de 06 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 78/2006

Núm. Cendoj: 13034370012006100096

Núm. Ecli: ES:APCR:2006:145

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte ejecutante. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que la existencia de embargos no es bastante para considerar que se ha entrado en la fase de apremio, sino que es preciso que se haya producido alguna actividad dentro de la ejecución propia de la realización de bienes.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00078/2006

Rollo Apelación Civil: 211/05

Autos: Ejecución de Título Judicial nº 461/04

Juzgados: 1ª Instancia nº 2 de Puertollano

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES (PONENTE)

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

SENTENCIA Nº 78

CIUDAD REAL, a seis de marzo de dos mil seis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de CIUDAD

REAL, los Autos de EJECUCION TITULOS JUDICIALES 461/2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO , a los que ha correspondido el Rollo 211/2005, en los que

aparece como parte apelante SEGUROS BILBAO representado por el procurador D. JUAN

VILLALON CABALLERO, y asistido por el Letrado D. SANTIAGO ESPINOSA HERRERA, y como

apelado D. Aurelio representado por el procurador D. RAFAEL ALBA LOPEZ,

y asistido por la Letrada Dª. MARIA DEL MAR YEBENES HERAS, sobre impugnación de tasación

de costas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha diez de marzo de dos mil cinco cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Debo desestimar la impugnación de costas realizada por AXA, HDI HANNOVER y SEGUROS BILBAO, representada por la Procuradora Sra. Villa Arenas, Sr. López Garrido y Sra. González Sánchez, manteniendo la tasación de costas realizada el treinta de Septiembre de dos mil cuatro. Se imponen las costas a la parte impugnante."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte ejecutante SEGUROS BILBAO, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose para la votación y fallo el día ocho de febrero del actual.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se recurre por una de las partes ejecutadas la tasación de costas practicada del 30 de septiembre de 2004 al considerar indebida la partida recogida en la minuta de la letrada con referencia a las normas colegiales sobre honorarios nº 62 B, referida al procedimiento de apremio, al señalar que tal fase no ha existido.

Por el Juez a quo se desestimó tal argumento al señalar que en la ejecución se habían producido embargos por lo que la partida era debida con independencia de lo que pudiera acordarse sobre la impugnación por excesivas.

SEGUNDO: No podemos compartir tal argumento, pues no hay sino que leer la Ley de Enjuiciamiento Civil para darse cuenta que el embargo no está dentro del procedimiento de apremio, ya que precisamente el apremio no es sino la realización de los bienes embargados. Por tanto la existencia de embargos no es bastante para considerar que se ha entrado en la fase de apremio, sino que es preciso que se haya producido alguna actividad dentro de la ejecución propia de la realización de bienes.

El análisis de la cuestión planteada en los términos en los que viene configurada por las propias partes atiende de la consideración de las normas colegiales sobre honorarios, a las que por otro lado también se remite la Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 242.5 . Tales normas parecen diferenciar entre un concepto genérico de la ejecución, atendiendo a si existe o no oposición, no discutido en este caso, y el procedimiento de apremio, distinguiendo entre que el apremio se siga contra saldos dinerarios o bienes no evaluables del resto de supuestos.

Como antes se ha dicho, cualquiera que sea la distinción que las normas colegiales quieran hacer, lo cierto es que debe existir una actividad de apremio para poder contabilizar la partida correspondiente y en este caso no existe. Como antes se ha dicho los embargos no forman parte de la fase de apremio y lo que se observa en el procedimiento no es sino una serie de consignaciones para pago de las que el Juzgado no sirve sino de mero trasmisor de las mismas al beneficiario, luego realmente no estamos ni tan siquiera ante una actividad de apremio propiamente dicha referida a embargo de dinero, tal como establece el art. 634 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cualquier caso, y con independencia de lo anterior, también debe destacarse que a pesar de la referencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las normas colegiales sobre honorarios realmente no estamos ante verdaderas normas jurídicas, sino ante meros criterios de cobro que establecen los propios abogados para unificar en lo posible sus honorarios, por ello los tribunales no deben atender solamente a lo que establezcan tales normas sino también a la propia complejidad del asunto y el trabajo desarrollado por el letrado minutante, y desde estos criterios es evidente que el asunto carece de toda complejidad y no estamos sino ante una serie de compañías que han ido consignando las cantidades debidas, viniendo la complicación detectada más de la pluralidad de ejecutados y un cierto descontrol en las consignaciones efectuadas que de una verdadera complejidad del asunto. Ratifica esta apreciación el hecho de que las propias normas excluyen de los conceptos de ejecución y apremio los posibles incidentes o recursos que se minutan aparte, que es de donde puede venir la complejidad.

Es por ello que se considera más ajustada una minuta que excluya el concepto acogido por la norma 62 B, por lo que finalmente la misma quedará en 12.244,70 más IVA.

TERCERO: A pesar de la estimación del recurso, las dudas que suscita la cuestión controvertida por la interpretación en la aplicación de las normas colegiales hacen que las costas de primera instancia no se impongan a ninguna de las partes.

La estimación del recurso provoca el que no se haga declaración expresa sobre las costas causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad,

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel González Sánchez, en nombre y representación de Seguros Bilbao, contra la sentencia de 10 de marzo de 2005, dictada en el Juzgado nº 2 de Puertollano, ejecución nº 211/05 , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el particular de fijar como honorarios de la letrada Sra. Yébenes en 12.064,70 € más IVA, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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