Última revisión
30/03/2006
Sentencia Civil Nº 78/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 369/2005 de 30 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 78/2006
Núm. Cendoj: 14021370022006100117
Núm. Ecli: ES:APCO:2006:382
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 78/06
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Puebla Povedano
Magistrados:
D. José M. Morillo Velarde Pérez
D. José Alfredo Caballero Gea.
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 4 de Córdoba
Autos: División judicial de herencia 473/04
Rollo nº 369
Año 2005
En Córdoba, treinta de marzo de dos mil seis.
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el Procurador don Rafael Ortega Izquierdo, en nombre y representación de doña Mónica y doña Sandra , defendidas por el letrado don Manuel Caballero Castilla; y por doña Victoria , representada por la Procuradora doña Mercedes Cabañas Gallego y defendida por el Letrado don Alberto Morales Jiménez; siendo parte apelada doña Araceli y don Rogelio , representados por la Procuradora doña Esther Sánchez Moreno y defendidos por el Letrado don Juan Carlos Ruiz Ortiz. Es Ponente del recurso D. José M. Morillo Velarde Pérez.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- El día veinticinco de julio de dos mil cinco, el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta ciudad dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice:
«Que debo declarar y declaro incluidos en el inventario de bienes de la herencia de Don Luis los bienes reseñados en los términos establecidos en los fundamentos de derecho de esta resolución, que en todo caso deja a salvo los derechos de tercero. Sin hacer expresa imposición de costas.»
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de doña Mónica y doña Sandra y de doña Victoria que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, que se opuso a los recursos formulados de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo. Esta Sala se reunió para deliberación el día diecisiete de marzo de dos mil seis.
Fundamentos
PRIMERO.- Como breve introducción fáctica debe establecerse que versa el procedimiento de que esta apelación dimana sobre la división judicial de la herencia de don Luis , que falleció el día dieciséis de octubre de dos mil uno.
El finado había contraído primeras nupcias con doña Victoria , con quien tuvo dos hijas, doña Mónica y doña Sandra , ambas mayores de edad. Madre e hijas son las apelantes en el precedente rollo.
Disuelto por divorcio dicho matrimonio, don Luis contrajo nuevas nupcias con doña Araceli , con quien tuvo dos hijos, Emilio y Elisa , nacidos en mil novecientos noventa y nueve.
El procedimiento de división judicial de herencia fue iniciado conjuntamente por la Sra. Araceli y por el padre de ésta, don Rogelio , actuando como defensor judicial de los citados menores.
La sentencia de instancia viene a incluir en el inventario de la herencia, básicamente, la relación de bienes, derechos y deudas consignados en el escrito iniciador del procedimiento; y contra ella se alzan, según se ha indicado, las hijas del primer matrimonio y, en menor medida, la primera esposa, suscitando distintos motivos de disconformidad con ella, atinentes a otros tantos capítulos del inventario, aun cuando la parte contraria ha expresado su conformidad con alguno de ellos, simplificando en buena medida la cuestión.
SEGUNDO.- Existe acuerdo entre las partes sobre la inclusión en el activo de la herencia de la mitad indivisa de una cochera y los vehículos citados por la apelante, adquiridos constante el primer matrimonio con carácter ganancial; asimismo sobre el importe de las donaciones colacionables en los términos señalados en los escritos presentados en la fase de recurso.
No obstante, debe reseñarse, por lo que de discrepancia aparente hay, que en tal capítulo se ha de entender incluida la donación efectuada a favor de los hijos menores del segundo matrimonio y que forman parte del importe de una imposición bancaria, a la que la sentencia recurrida es cierto que no se refiere expresamente, pero que se encuentra incluida en el activo de la herencia a través del propio depósito.
De igual modo, las partes convienen en que la donación colacionable a favor de doña Mónica , que se establece en la sentencia, en realidad es por importe de seis mil diez euros con doce céntimos, en lugar de once mil seiscientos setenta y ocho euros con cincuenta céntimos.
Procede, en consecuencia, realizar las modificaciones que derivan del recurso y de la conformidad de la parte apelada.
Por tanto, la discusión de las partes se proyecta sobre la valoración de los inmuebles de la calle Marie Curie; la denominación de la imposición de numerario existente en las entidades CAJAMADRID y CAJASUR; la inclusión como deuda de las facturas de reparación de uno de los vehículos; el contenido de la caja de seguridad alquilada en CAJASUR; los derechos derivados del plan de pensiones; el ajuar doméstico; y el importe de la deuda habida con doña Victoria .
TERCERO.- La pretensión de que se omita la valoración de los bienes afecta tanto a aquellos inmuebles como a los vehículos, en este caso por mor del recurso interpuesto por la propia Sra. Victoria .
Y ciertamente se ha de coincidir con las recurrentes en la medida en que el momento procesal que se vive tiene como finalidad relacionar los bienes y derechos que integran el activo y las deudas del pasivo, conformando así el inventario de la herencia, con independencia de su valor, relegando por tanto a las operaciones particionales la discusión ahora planteada, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que encomienda al contador que se nombre la tarea de presentar un escrito en el que se partirá de la relación de bienes incluidos en el inventario, su valoración y la liquidación del caudal, permitiéndose con posterioridad el debate sobre ellas donde quedará fijado el avalúo de los bienes y, en caso de discrepancia, por resolución judicial.
Por la misma razón tiene escasa trascendencia ahora cómo se denominen las imposiciones bancarias distintas de las cuentas corrientes, pues será en la adjudicación de los bienes y su distribución según las instrucciones del testador cuando la discusión adquiera carta de naturaleza. La sentencia recurrida habla de cuentas bancarias, término genérico que comprende todos los activos depositados en bancos sin hacer ninguna distinción entre cuentas corrientes y demás depósitos financieros, importante, esta sí, por la diferente distribución que el testador estableció para el dinero y cuentas corrientes, por un lado, y el resto de los bienes, por otro; mas en aras de la precisión terminológica se han de relacionar los depósitos bancarios según su estricta denominación, acogiéndose en este punto el recurso, sin que ello predetermine, no obstante, una concreta interpretación de las cláusulas testamentarias, por no ser el momento apropiado para ello.
CUARTO.- El siguiente motivo del recurso interpuesto por las hermanas Sandra Mónica hace alusión a la inclusión indebida de las facturas de reparación de uno de los vehículos que fueran propiedad del causante y cuya mitad indivisa pertenece a la herencia.
Viene a sostener el recurso que no procede otorgar carácter de gastos del vehículo a las reparaciones que tuvieron su origen en golpes y destrozos posteriores al fallecimiento, que atribuye a la segunda esposa de aquél o a persona por ella autorizada para la conducción.
El análisis detallado de las facturas revela que salvo una del mes de febrero de dos mil dos, las demás pertenecen al día ocho de marzo, sin que aparezcan los conceptos que motivaron las reparaciones.
Es verdad que una de ellas, por importe de trescientos treinta y seis euros con noventa y cinco céntimos, es de ocho de febrero anterior.
Todas las facturas de ocho de marzo constituyen el abono de la parte no cubierta por un seguro de otra factura que consta en autos, y su carácter múltiple ha de deberse, seguramente, a que en virtud de la póliza correspondiente, el trabajo de reparación se debe desglosar en varios capítulos, aplicándose la franquicia fija y el porcentaje pactado a cada uno de ellos por separado; de tal manera que, en el supuesto de autos, la factura se divide en cuatro partes, atinentes, respectivamente, a parte trasera del vehículo en cuestión; puerta trasera izquierda; parte delantera derecha; capot, techo y otros elementos, subdividiéndose en materiales y mano de obra, y a cada una de estas partes se le aplica la franquicia en la forma dicha.
Pues bien, las facturas obrantes a los folios ciento setenta y ocho a ciento ochenta y uno son otras tantas partes de la que figura a los folios 176 y 177, cuyo tenor muestra que no se trata de reparaciones ordinarias sino procedentes de algún siniestro o de varios de ellos, lo que justificaría la intervención de una aseguradora y la aplicación de las franquicias, evidenciándose así que la parte apelada ha faltado a la verdad en la explicación dada, pues no se puede deber, como se dice, a las reparaciones necesarias para superar el control de la Inspección Técnica de Vehículos, provocando con ello una situación de incertidumbre o falta de prueba que ha de jugar en su contra por aplicación de las reglas que regulan la distribución de su carga, en la medida en que ha sido un hecho incontrovertido que el vehículo a que dichas operaciones se refieren ha estado en su poder tras el fallecimiento del causante, por lo que la acreditación de que se trataba de reparaciones ordinarias que justificaran el carácter de deuda de la herencia, era un hecho que le competía a ella demostrar sin que, por lo que se viene razonando, lo haya conseguido, debiendo estimarse el recurso en este punto.
QUINTO.- En lo que se refiere al contenido de la caja de seguridad que el finado tenía contratada en la entidad bancaria para la que trabajaba, al igual que su segunda esposa, el argumento del recurso, muy resumido, es que ante la falta de control de las extracciones que ésta ha llevado a cabo, y su incomparecencia en el juicio verbal, se ha de tener por acreditado, en virtud de la ficta confessio señalada en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el contenido de dicha caja, en función de las preguntas que, dice la parte, le formuló en el acto de la vista.
Sin embargo la Sala no comparte esta pretensión. Prescindiendo del largo avatar que la parte apelante hace constar en su recurso -de cómo se pasó de una caja de seguridad contratada indistintamente por el testador y su segunda esposa a otra individual de ésta, traspasando su contenido, y de cómo la nueva titular hizo dos extracciones-, es lo cierto que la ficta confessio regulada en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura como una potestad del tribunal que usará ante la incomparecencia injustificada del litigante, para tener por ciertos los hechos enteramente perjudiciales que sean de carácter personal, que desde luego este órgano de apelación puede usar en virtud de las facultades que le brinda el recurso devolutivo ordinario que ahora se resuelve, sin estar vinculado por la decisión de la juzgadora a quo, mas para ello se hace preciso que el hecho cuya acreditación quiere obtenerse por esa vía ficticia se haya planteado con toda claridad en la fase de alegaciones, o su equivalente en este procedimiento, cuando las partes fueron convocadas para la confección del inventario y manifestaron los puntos de su discrepancia, siendo así que, en su día, nada dijo la apelante de que la caja de seguridad contuviera dinero alguno ni objetos de valor. Efectivamente, en el acta de la comparecencia para la formación del inventario que consta al folio 73 nada se dice de ella; en la nota que se adjunta y que se incorpora a dicha acta tan sólo se dice escuetamente «El contenido de la Caja de seguridad alquilada a Cajasur por el causante» sin especificar su contenido; finalmente, en el acto de la vista (min. 27 de la grabación), se trata de pasada sin concretar nada.
En estas circunstancias, la ficta confessio es un mecanismo legal de acreditación de hechos sometidos a las mismas reglas que cualquier medio de prueba, esto es, con referencia concreta a los que hayan sido oportunamente alegados y discutidos, carácter que no tienen los bienes a que este punto del recurso se refiere, pues la primera vez que se mencionan la constituye el tenor de las preguntas que dice la apelante iba a hacerle, de manifiesta improcedencia por no referirse, como se dice, a hechos previamente alegados y, por tanto, objeto de debate.
SEXTO.- El siguiente de los motivos del recurso pretende la inclusión en el inventario de la herencia de determinados derechos de contenido económico derivados de un fondo de pensiones que la entidad crediticia para la que trabajaba el causante al entender que, según las especificaciones del plan, los partícipes son titulares de los derechos consolidados individuales que les correspondan, lo que le permite concluir que, una vez cumplida la finalidad prevista en el fondo, en este caso, las pensiones de viudedad y orfandad, el importe de los derechos económicos no destinados al pago de aquellas prestaciones sería un haber computable en el patrimonio hereditario.
Sin embargo, la Sala no acierta a ver la lógica del razonamiento de la recurrente en función del contenido del artículo 37 de las especificaciones del fondo. Dicho precepto establece que para la contingencia de viudedad se prevén dos prestaciones, una de carácter definido, esto es, concreto y determinado según una fórmula que contempla el indicado precepto, y otra de carácter no definido, constituido por el exceso de valor de los derechos consolidados del partícipe, una vez deducidos los fondos de capitalización necesarios para la cobertura de la prestación definida de viudedad. De ello claramente se deduce que la prestación de viudedad engloba ambos conceptos, por lo que no puede asumirse la afirmación de que los derechos consolidados, destinados en principio al pago de un complemento sobre la pensión de jubilación del testador, que no se hayan consumido con el pago de las pensiones de viudedad y orfandad, constituyan patrimonio hereditario, máxime cuando, en definitiva, la finalidad del fondo viene a ser la de servir de complemento a las pensiones de la Seguridad Social, de tal manera que la lógica impone, a no existir, como no existe, ninguna disposición en contrario, que en caso de fallecimiento del partícipe la totalidad de los fondos generados complementarán las prestaciones oficiales de viudedad y orfandad, sin que haya ningún sobrante que propiamente pueda calificarse de haber hereditario, pues como tal complemento son derechos que se originan por la muerte del partícipe, al igual que las prestaciones.
SÉPTIMO.- En cuanto al ajuar doméstico, la misma recurrente se remite a lo razonado en su recurso respecto del contenido de la caja de seguridad, por lo que serán de nítida aplicación los fundamentos consignados para dar cumplida contestación, porque las alegaciones hechas en el acto de formación del inventario, a través de la nota incorporada al acta, son absolutamente genéricas y no permiten una cumplida identificación de los distintos elementos que han de componerlo.
En cualquier caso, debió en su momento la parte hoy recurrente haber hecho relación precisa de los distintos bienes de valor que lo componían y haber articulado la prueba para acreditar su existencia, incumpliendo las obligaciones que le deparan el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.- El último de los capítulos discutidos, común a los recursos de apelación interpuestos por la esposa y las hijas del primer matrimonio del finado, se refiere a la deuda que ésta dice tener frente a la masa hereditaria, que en esencia se nutre de los saldos existentes en cuentas corrientes nutridas de haber ganancial, no incluidos en la liquidación de la sociedad de gananciales, y de los que, se dice, había dispuesto el causante con posterioridad a ella.
Sin embargo, no se ha adjuntado la documentación que se señalaba en el escrito de personación de la primera esposa y de la que debía resultar la constatación de la existencia de tales cuentas, su saldo acreedor y la exclusión de la sociedad de gananciales, constando únicamente la declaración que a tales efectos se presentó para la liquidación del Impuesto de Donaciones, coincidente con la cantidad señalada en la sentencia recurrida, que ha de confirmarse en dicho extremo en la medida en que no se ha probado por quien debía hacerlo que la deuda fuera en una cantidad superior a la especificada en ella.
NOVENO.- La estimación parcial del recurso conlleva que no se haga expresa imposición de costas, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Procurador don Rafael Ortega Izquierdo, en nombre y representación de doña Mónica y doña Sandra , y por la Procuradora doña Mercedes Cabañas Gallego, en nombre y representación de doña Victoria , contra la sentencia dictada con fecha veinticinco de julio de dos mil cinco por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad , debemos revocarla y la revocamos en el sentido de hacer las siguientes modificaciones en el inventario de los bienes de la herencia de don Luis :
1.- Se ha de suprimir toda referencia al avalúo de los bien inmueble constituido por la mitad indivisa de la plaza de aparcamiento número NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 , al igual que ocurre con la mitad indivisa de los vehículos con matrículas WE-....-EH y GE-....-EQ .
2.- Las imposiciones identificadas con los dígitos NUM002 y NUM003 de la entidad CAJASUR han de ser incluidas en el inventario con la denominación de imposiciones a plazo fijo; la número NUM004 de CAJAMADRID, con la de depósito financiero.
3.- Se suprime del inventario la mención a la donación de once mil seiscientos setenta y ocho euros con cincuenta céntimos a favor de doña Mónica .
Se confirman, en lo demás los pronunciamientos de la sentencia impugnada, sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
