Última revisión
12/06/2006
Sentencia Civil Nº 78/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 111/2006 de 12 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 78/2006
Núm. Cendoj: 42173370012006100148
Núm. Ecli: ES:APSO:2006:148
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00078/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000111/2006
Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ALMAZÁN
Procedimiento de origen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE DIVORCIO 30/2006
SENTENCIA CIVIL Nº 78/06
Ilmos. Sres
PRESIDENTE
DON JOSÉ RUIZ RAM
MAGISTRADOS
DOÑA MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍA
DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRAT
====================================
En Soria, a doce de junio de dos mil seis
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado,
dimanante de los Autos de Modificación de Medidas de Divorcio 30/2006 , contra la sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, siendo partes
Como apelante y demandante D. Pedro o, representado por el Procurador
D. SANTIAGO PALACIOS BELARROA y asistido por la Letrado Dª. Mª DEL CARMEN MARTÍNEZ
GARCÍA
Y como apelada y demandada Dª. Nuria a, en situación procesal de
rebeldía
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así
"Desestimando la demanda presentada por la Sra. Parrondo Baselga, en nombre y representación de D. Pedro o, asistido de la Letrada Sra. Martínez García, contra D.ª Nuria a, debo declarar y declaro no haber lugar a acordar la modificación de medidas adoptadas en Sentencia de Divorcio de fecha 2 de febrero de 1998 , con imposición de costas a la parte actora"
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 111/06, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia ni estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida
PRIMERO. - Ejercitada acción de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio de 2 de febrero de 1988 , la sentencia de instancia desestimó la acción, sobre la base de que fue solicitada la supresión de la pensión de alimentos a la hija, ya mayor de edad. Consideró la resolución de instancia la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, siendo necesario demandar no sólo a la progenitora, sino también a la hija mayor de edad. Puesto que no se había dirigido el escrito de demanda contra la beneficiaria de la pensión, doña Clara a, sino únicamente contra su madre doña Nuria a, la Juez de instancia desestimó la acción
Contra esta resolución se alza el actor interesando una sentencia conforme a la demanda
SEGUNDO. - La pensión de alimentos que prescribe el párrafo primero del artículo 93 en favor de uno de los cónyuges para aquellos hijos menores, no se extingue «ope legis» por alcanzar la mayoría de edad de dichos hijos, sino que a tenor del párrafo segundo del citado artículo 93 del Código Civil , tal deber se extiende mas allá de la mayoría de edad de los hijos pero condicionado a que convivan en el domicilio conyugal y carezcan de ingresos propios. Alcanzada la mayoría de edad de los hijos la persona legitimada para solicitarlos sigue siendo en el presente caso el progenitor con quien conviven, sin perjuicio de la intervención de los hijos mayores de edad como legitimados (coadyuvantes) por su interés en la cuestión. No obstante, no se trata de un derecho de alimentos del hijo en sentido propio de los 142 y siguientes del Código Civil, sino para los hijos en cuanto se hallan insertos en un nuevo núcleo familiar formado tras la crisis conyugal. Se trata de un derecho que el progenitor tiene «de iure propio» y no «ex capite filiorum» dada su naturaleza de carga familiar, reclamándolos en interés propio al no ser su destinatario este hijo mayor de edad sino aquel progenitor que asume a título principal (por convivir con él) la carga familiar de subvenir «prime facie» sus necesidades en tanto carezca de ingresos propios
De lo expuesto se infiere, que el progenitor se halla activamente legitimado y por derecho propio, para reclamar los alimentos debidos para un hijo mayor de edad, de donde «a contrario sensu» se halla pasivamente legitimado para reclamársele la extinción que solo a él se dio por derecho propio, cuando cesaran aquellas causas de convivencia o carencia de ingresos propios de los hijos mayores que condicionan su derecho a percibir la deuda alimenticia para los mismos
Por lo tanto, en el supuesto sometido a la consideración de la Sala, y contrariamente a lo argumentado por la Juez de instancia, la relación jurídico procesal estaba correctamente entablada, al haber sido demandado el progenitor que venía percibiendo la pensión alimentaria para la hija del matrimonio -véase documento número tres de la demanda-
Por lo tanto, debemos entrar a conocer el aspecto sustantivo de la cuestión litigiosa
TERCERO< span style='font-family:Verdana;mso-bidi-font-family:Verdana'>.- El artículo 91 del Código Civil permite la modificación de las medidas fijadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o bien las convenidas por las propias partes, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias contempladas al establecerlas. De este precepto puede deducirse que con carácter general las medidas adoptadas son invariables una vez fijadas y sólo excepcionalmente podrán modificarse si se producen alteraciones importantes con respecto a la situación que se tuvo en cuenta a la hora de establecerlas, recayendo la carga de la prueba sobre aquél que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación
Por su parte, el párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil se constituye a modo de excepción, como el derecho que uno de los progenitores puede tener a ser perceptor de la pensión que determina el artículo 142 del Código Civil , aunque los hijos fueran mayores de edad o emancipados, siempre que convivan en el domicilio conyugal y carezcan de ingresos propios. De donde se desprende que el acceso al mercado laboral, al margen de las circunstancias que sobrevengan con posterioridad, determina considerar que se goza de independencia económica dada la realidad social vigente en nuestros días en la que la generalidad de las relaciones laborales se configuran con carácter temporal o provisional, y por ende comporta dejar sin efecto la prestación alimenticia establecida a favor de aquéllos
En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, ha resultado acreditado que la hija del matrimonio Clara a tiene en la actualidad veinte años y desarrolla una actividad laboral en la empresa STRADIVARIUS ESPAÑA, S.A., con centro de trabajo en la localidad soriana de Golmayo, -véase documento número 4 de la demanda-, de carácter indefinido, siendo el contrato de trabajo de fecha 18 de noviembre de 2005, con una retribución bruta de 696,79?, a la que se añaden comisiones por ventas, según consta en la cláusula adicional quinta del contrato de trabajo
De todo ello inferimos que se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias que motivaron la medida alimenticia acordada, al haber alcanzado doña Clara a su mayoría de edad, haber accedido al mercado laboral y percibir una remuneración mensual por su trabajo de 679? más incentivos por ventas. Por ello, dado que la hija del matrimonio tiene sus propios ingresos, carece de justificación que el demandante tenga que continuar abonando a la demandada una pensión por este concepto
CUARTO.- Procede por todo lo expuesto la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia, debiendo ser dictada otra en esta alzada que estime la acción ejercitada
En cuanto a las costas de primera instancia, convenimos en que las dudas fácticas que puede suscitar la cuestión debatida aconsejan que no se haga expresa imposición de las mismas
La estimación del recurso de apelación conlleva que no hagamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, artículo 398 LEC
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Pedro o, representado por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y defendido por la Letrada Sra. Martínez García, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almazán en el juicio de Modificación de medidas 111/2006, revocamos la expresada resolución; y en su lugar, acordamos: estimar la demanda formulada por don Pedro o contra doña Nuria a, en rebeldía procesal, declarando el cese definitivo de la pensión de alimentos a cargo de don Pedro o y a favor de su hija Clara a. No se hace expresa imposición de las costas de primera instancia
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe
